REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3016.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.140.586
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624.
PARTE DEMANDADA: MARIELA BLASI SPERANZA, OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA y VINCENZO DI GENOVA, mayores de edad e identificados con las Cédulas Nros. 13.585.057, 19.052.587 y 11.541.338, respectivamente; Sociedad Mercantil ORVAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/09/2000, bajo el Nro. 37, Tomo 94-A., representada por su Presidente JOSÉ MARÍA VALENZUELA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.782.851-
APODERADA DEL CO-DEMANDADO OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA: ABG. MARY CARMEN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.143.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS MARIELA BLASI SPERANZA, y VINCENZO DI GENOVA ABG. LISETH GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.710.511 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.148.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA ORVAL, S.A.: ABG. MARY CARMEN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.143.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470.
CITADAS EN GARANTÍA: Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, domiciliada en Caracas, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24/04/2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro. y a la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus Estatutos e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02/06/2010, bajo el Nro. 49, Tomo 137-A Sgdo.
APODERADA DE LA CITADAS EN GARANTÍAS: ABG. MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, identificada con la Cédula Nro. 4.199.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.121
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/10/2012 por la parte actora abogado Durman Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18/10/2012.
III
De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/11/2011, por el ciudadano Durman Eligreg Rodríguez Sorondo asistido de abogada, por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito. Acompañó anexos (folios 01 al 38, primera pieza).
Admitida la demanda en fecha 15/11/2011, el a quo ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folios 39 y 40. primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18/11/2011 el actor consigna emolumentos para la expedición de las compulsas y en fecha 21/11/2011 para el traslado del alguacil para la práctica de la citación (folios 48 y 50, 1era. pieza).
Posteriormente en fecha 28/11/2011, mediante diligencia la abogada Mary Carmen Jiménez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ORVAL, S.A., se da por citada y en fecha 01/12/2011 el codemandado Oswaldo Eustorgio Castillo asistido por la referida abogada, a darse por citado (folios 97 y 101, 1era. pieza).
En fecha 13/01/2012 fueron recibidas en el Tribunal a quo, las comisiones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplidas (folios 102 al 113, 1era. pieza).
Los codemandados Vincenzo Di Genova y Mariela Blasi Speranza, asistidos por la abogada Liseth Guevara, en fecha 15/02/2012 proceden a dar contestación a la demanda. Acompañaron anexo (folios 114 al 118, 1era. pieza).
En fecha 15/02/2012, la abogada Mary Carmen Jiménez en su carácter de apoderada de la codemandada ORVAL, S.A. dio contestación a la demanda. Acompañó anexo (folios 119 al 123, 1era. pieza).
El codemandado Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla asistido de abogada Mary Carmen Jiménez, en fecha 15/02/2012 presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 124 al 127, 1era. pieza).
Por auto de fecha 16/02/2012 el a quo, ordena el emplazamiento de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, citadas en saneamiento y garantías por los demandados (folios 128 al 129, 1era. pieza).
La parte actora en fecha 08/03/20112 consigna a los fines de impulsar el juicio, emolumentos para la expedición de las compulsas y citación de las citadas en garantías (folios 134 al 135, 1era. pieza).
En fecha 23/05/2012 fueron recibidas en el Juzgado a quo las comisiones conferidas debidamente cumplidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 140 al 147, 1era. pieza).
La abogada Margarys Guerra Colmenarez en fecha 28/05/2012, presenta escritos de contestación de la demanda de las citadas en garantías (folios 148 al 165, 1era. pieza).
Consta al folio 166, poder otorgado por los ciudadanos Vicenzo Di Genova y Mariela Blasi Speranza, a las abogadas Margarys Guerra Colmenarez, Liseth Guevara y Francia Nelly Meza.
En fecha 05/06/2012 tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 168 y 169, 1era. pieza).
Por auto de fecha 08/06/2012, el a quo ordena la apertura de un lapso de cinco días de despacho para las promoción de pruebas (folios 170 al 182, 1era. pieza).
La parte actora en fecha 12/06/2012, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 189, 1era. pieza).
En fecha 18/06/2012, la apoderada de las citadas en garantía y de los codemandados Vicenzo Di Genova y Mariela Blasi Speranza, presenta escrito de pruebas (folios 190 y 191, 1era. pieza).
Por auto de fecha 10/08/2012 el a quo fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folios 190, 1era. pieza).
Consta a los folios 203 al 224, de la primera pieza audiencia oral.
En fecha 18/10/2012, la jueza a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Durman Rodríguez en contra de los ciudadanos Mariela Blasi Speranza, Vicenzo Di Genova, Oswaldo Eustorgio Castillo, la empresa mercantil ORVAL, S.A. y las empresas aseguradoras citadas en garantías MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Sentencia esta objeto de apelación por parte de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19/10/2012 y que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24/10/2012, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 39 y 40, 2da. pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12/11/2012, se procede a darle entrada (folios 44 y 45, 2da. pieza).
En fecha 19/11/2012 el abogado Durman Rodríguez presenta escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se dicta auto considerando innecesario pronunciarse sobre su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas y evacuadas en Primera Instancia (folios 46 al 51, 2da. pieza).
DE LA DEMANDA
Alega el abogado Durman Rodríguez asistido de abogada, que en fecha 14/02/2011 a las 5:30 p.m., conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: clase: Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería: 8XA53ZEC169512779, serial del motor: 3ZZE491637, placa KBN46E, uso particular, desplazándose por la Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare, en sentido Este-Oeste, en el cana l izquierdo a 20 kilómetros por hora, cuando observó un vehículo identificado: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color Blanco, serial carrocería: 8Z1JJ51348V354485, placa AA856RV, uso particular, el cual era conducido por la ciudadana Mariela Blasi Speranza, atravesado en el medio de la vía en sentido Norte-Sur, que presumiblemente había salido de la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre (sector El Túmulo/Punto Fresco), haciendo imposible que continuara su rumbo y la marcha de su vehículo, por cuanto el vehículo Optra obstaculizaba el canal por el cual se desplazaba, aunado que había una gran afluencia de vehículos.
Que luego de aminorar la marcha y detener su vehículo, otro vehículo de manera intespectiva, brutal y sin disminución de velocidad cuyas características son: clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux Cabina, tipo Pick up, color Blanco, serial carrocería: 9FH31UNE848002032, placa A75AH8P, uso carga, conducido por el ciudadano Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla, efectuó una maniobra de adelantamiento de su vehículo por el lado derecho, sin observar que se desplazaba por dicho canal un vehículo clase Camión, marca IVECO, modelo 60.12 DAILY, tipo Chasis, color Blanco, serial carrocería 8XVC65850AV310938, placa A28AG8B, uso carga, conducido por el ciudadano Jhonny José Rivero Alvarado, que impacta al vehículo de su propiedad por la parte trasera derecha y abalanzándolo hasta impactar levemente en la puerta izquierda al vehículo Optra Blanco.
Que el referido accidente ocurrió debido a la conducta concurrente negligente y que denota impericia de: la conductora del vehículo OPTRA BLANCO, ciudadana Mariela Blasi Speranza al invadir el canal de circulación de su vehículo obligándolo a detener por completo la marcha, en espera del despeje de la vía; el conductor del vehículo HILUX BLANCO, ciudadano Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla, cuando en evidente exceso de velocidad, efectuando maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido, sin percatarse del vehículo OPTRA BLANCO, ni prevenir que su vehículo se encontraba detenido totalmente, sin tomar ninguna previsión invadió prácticamente el canal de circulación del CAMION BLANCO chocándolo lateralmente, para luego tratar de incorporarse a la vía impactando su vehículo por la parte trasera.
Que la colisión múltiple obedece a los actos imprudentes y negligentes de los conductores de los vehículos OPTRA BLANCO y HILUX BLANCO, por lo cual se configura la responsabilidad solidaria. Que el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales en: parachoques trasero, tapa maleta, stop derecho, filler trasero derecho e izquierdo dañados, guardafango trasero derecho, abollados, panel trasero, marco de maleta, piso de maleta doblados, parachoques delantero descuadrados, capot rayado, los cuales ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.460,00).
Que en virtud de lo antes narrado es por lo que demanda a los ciudadanos Mariela Blasi Speranza y Oswaldo Eustorgio castillo Montilla y solidariamente a los propietarios de los vehículos Vincenzo Di Genova y la Sociedad Mercantil ORVAL.C.A., representada por su presidente José María Valenzuela Valenzuela, para que convengan en PRIMERO: La responsabilidad solidaria entre los conductores y los propietarios de los vehículos para que los mismos cumplan la obligación de pagarle los daños materiales ocasionados y derivados del accidente de tránsito. SEGUNDO: Al pago de la estimación de la demanda es decir la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.460,00). TERCERO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas de conformidad con las tasas del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados. QUINTO: Se calcule en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo en cuanto a los cálculos indexatorios.
Estima la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.460,00).


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS VICENZO DI GENOVA y MARIELA BLASI SPERANZA
Alegan los referidos ciudadanos que es cierto que en fecha 14/02/2011, se produjo el accidente de tránsito, en la dirección indicada por el demandante. Que es cierto que los vehículos participantes en el mismo, son los identificados por el actor; que no es cierto que haya ocurrido de la manera como lo señaló el demandante, ya que el mismo no circulaba a 20 kilómetros por hora, por la Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare; no es cierto que el vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placa AA856RV, estaba atravesado en medio de la vía en sentido Norte-Sur y menos que hiciera imposible que el actor circulara y obstaculizara el canal de circulación por donde se desplazaba, por cuanto la avenida es bastante ancha con dos canales de circulación. Que al haber una gran afluencia de vehículos pone en evidencia que no es cierto que circulaba a 20 kilómetros por hora y menos que se haya tenido que parar por completo en la vía, ya que del croquis la colisión ocurrió justo en la intersección, es decir, en el espacio separador de los dos canales, lo que significa que el vehículo de su propiedad ya había atravesado la calzada por donde circulaba el actor.
Que de acuerdo a lo narrado por el actor, el vehículo causante del accidente no es el de su propiedad, conducido por la codemandada Mariela Blasi Speranza, ya que de ser cierto que dicho vehículo estuviese parado en el espacio separador de la isla que divide la avenida el actor colisiona con el, pero debido al impulso que le produjo el impacto por la parte trasera producido por la camioneta HILUX, que es en todo caso la causante de los daños reclamados, por lo que niegan y rechazan la reclamación de daños que pretende el demandante le paguen.
Niega y rechazan por ser falso, que el accidente ocurre por la conducta concurrente negligente asumida por la conductora del vehículo OPTRA, ya que según el croquis en el sitio donde ocurre la colisión si está permitido el cruce. Niegan y rechazan por no ser cierto, que el vehículo de su propiedad invadiera el canal de circulación del actor, pues de ser cierto, se hubiese producido el impacto entre el vehículo del actor y su vehículo, siendo que el impacto entre ambos vehículos fu8e producto del impulso que originó la camioneta HILUX, aunado a que dicha camioneta circulaba a exceso de velocidad, resultando tal señalamiento para determinar la presunción de culpa. El actor alega una responsabilidad solidaria de los conductores y propietarios de los dos vehículos que el consideran sean los responsables de los daños que pretende le sean indemnizados. Que el vehículo señalado como UNO, por el funcionario de tránsito, es el CAMION, marca IVECO, placa A28AG8B, conducido por el ciudadano Jhony José Rivero Alvarado el cual no es demandado en esta causa. Que niegan y rechazan los daños que indica el actor y que ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.400,00) así como que deban ser obligados a cancelar dicha cantidad, ya que alega la responsabilidad solidaria pero no indica el monto a cancelar por cada uno de los demandados. Niegan que deban cancelar cantidad alguna por indexación monetaria y menos que deba cancelar cantidad alguna por costos y costas del proceso así como honorarios profesionales de abogados, por lo que piden al Tribunal declare la improcedencia de la reclamación.
Que el vehículo de su propiedad se encuentra amparado con la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil Nro. 30000919018704-1 mediante contrato suscrito con la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y bajo las condiciones generales establecidas en el contrato, solicitan se ordene la citación del representante de dicha empresa ciudadano TULIO TORO, para que como garante sea llamado a juicio y responda en el supuesto de los casos que se considere que el vehículo asegurado sea el responsable de los daños reclamados por el actor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL
Señala la apoderada de la sociedad mercantil que en razón de que su representada tiene el vehículo amparado por la póliza de seguros de vehículos terrestre signada con el Nro. 3-56-2206087, de fecha 30/06/2010 suscrita por Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyas características son: clase Camioneta, marca Toyota, modelo HILUX CABINA, tipo Pick Up, color Blanco, serial carrocería 9FH31UNE848002032, placa A75AH8P, uso carga, formalmente cita en garantía a la referida sociedad de comercio Seguros Caracas, en la persona del ciudadano JOSÉ VALMORE LUQUE.
Niega, rechaza y contradice que: el vehículo clase Camión, se desplazara por el canal derecho de manera regular, por cuanto frenó de manera intempestiva e imprudente; que de las actuaciones administrativas se evidencie responsabilidad alguna, lo que se evidencia es la inobservancia de los artículos 254 Nro. 2 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de los vehículos 1 y 4, respectivamente; que su representada tenga responsabilidad alguna en el accidente ocurrido el día 14 y que deba cancelar las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA
Señala el referido codemandado que a todo evento y sin que implique acoplación de los hechos y en virtud de que el vehículo perteneciente a la sociedad mercantil Orval, C.A. está amparado por la póliza de seguros de vehículos terrestre signada con el Nro. 3-56-2206087 de fecha 30/06/2012, suscrita por Seguros Caracas de Liberty Mutual, vehículo identificado: clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux Cabina, tipo Pick up, color Blanco, serial carrocería 9FH31UNE848002032, placa A75AH8P, uso carga, es por lo que formalmente cita en garantía a la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuya citación debe hacerse en la persona del ciudadano JOSE VALMORE LUQUE.
Niega, rechaza y contradice que: su representado haya conducido el vehículo de manera intempestiva brutal y sin disminución de velocidad, y con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, efectuara maniobras de adelantamiento del vehículo propiedad del demandante; que el vehículo clase CAMIÓN se desplazara por el canal derecho de manera regular, por cuanto el mismo frenó de manera intempestiva e imprudente con inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento; que de las actuaciones administrativas se evidencie responsabilidad alguna, lo que se evidencia es la inobservancia de los artículos 254 Nro. 2 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de los vehículos 1 y 4, respectivamente; que su representada tenga responsabilidad alguna en el accidente ocurrido el día 14/02/2011, lo que quedó demostrado es que terminó siendo una victima de la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes de tránsito, por parte de la conductora del vehículo OPTRA BLANCO ciudadana Mariela Blasi Speranza quien pretendió incorporarse a la circulación sin cerciorarse previamente del peligro que podía ocasionar a los demás usuarios, y del conductor del Camión Blanco, JHONNY JOSË RIVERO ALVARADO por cuanto inobservó la señales de tránsito que indican las velocidades permitidas en las zonas urbanas la cual es de 15 Km por hora en intersecciones lo que demuestra que se desplazaba a exceso de velocidad que al frenar ocasionó daños a los demás conductores; que deba cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares por daños materiales; que exista responsabilidad solidaria entre los conductores y propietarios de los vehículos; que tenga que pagar la indexación monetaria de las cantidades demandadas así como las costas, costos y honorarios de abogado. del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CITADA EN GARANTÍA EMPRESA MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Señala la apoderada de la referida empresa que es cierto y admite que el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placa AA856RV, color Blanco, clase Limited, tipo Automóvil, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51348V354485, serial de motor 48V354485, para la fecha del siniestro se encontraba acaparado con el contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil Nro. 3000919018704-1 suscrito entre el codemandado Vicenzo Di Genova y su representada, indicando en el cuadro de póliza los conceptos y las sumas aseguradas, contratadas por el mencionado ciudadano y por los cuales solo estaría obligada a responder su representada en el supuesto que llegase a ser condenada.
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda así como cada uno de los conceptos reclamados. Que no es cierto que el accidente haya ocurrido de la forma narrada por el actor, ya que no es verdad que el mismo circulara a 20Km por hora por la Avenida Los Pioneros; no es cierto que el vehículo asegurado modelo Optra, placa AA856RV estaba atravesado en el medio de la vía en sentido Norte-Sur y menos que hiciera imposible que el actor circulara o continuara el rumbo de su vehículo y que obstaculizaba el canal de circulación por donde el se desplazaba, que si hubiese el demandante venido a 20 Km por hora pudo realizar cualquier maniobra para evitar el accidente, reducir la velocidad y continuar por el canal izquierdo; del croquis se evidencia que el accidente ocurre justo en la intersección es decir, en el espacio separador de los dos canales divisorio de los dos extremos de la isla, es decir, que el vehículo asegurado ya había atravesado la calzada por donde circula el actor. Que de lo alegado por el actor se evidencia que no fue el vehículo de su asegurado quien impacta el vehículo del actor, sino es él quien colisiona con el vehículo propiedad del asegurado lo cual está graficado en el croquis demostrativo del accidente. Niega y rechaza la responsabilidad que se le pretende atribuir al asegurado y por ende la reclamación de daños que pretende el demandante se le debe pagar.
Niega y rechaza por no ser cierto, que la conductora del vehículo asegurado haya realizado una maniobra de cruce en la intersección prohibida para los vehículos que circulan en la ruta por la cual se desplazaba, ya que si está permitido el cruce por cuanto existe el separador de la isla; igualmente niega y rechaza por no ser cierto, que el vehículo asegurado invadiera el canal de circulación del actor, ya que el mismo señala que el impacto entre el vehículo asegurado y el del actor se produce debido al impulso que le causa la camioneta al impactarlo por la parte trasera, atribuyéndole exceso de velocidad. Que el actor no hace una determinación de la responsabilidad que pudiera tener su asegurado en la ocurrencia del accidente, debiendo establecer una compensación de culpa entre las partes involucrada en el mismo, para poder determinar el alcance de la responsabilidad de cada uno de los conductores, sino que reclama solamente a dos de los vehículos involucrado y omite demandar al vehículo que se identifica en las actuaciones administrativas con el Nro. 1, siendo que este vehículo tiene una infracción referente a circular en zona urbana por encima de la velocidad permitida en dicho reglamento, el cual es de 40 Km por hora y 15 km en la intersecciones, siendo el vehículo 1, el Camión placa A28AG8B.
Niega y rechaza los daños que sufriera el vehículo propiedad del actor los cuales ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares, por lo que niega que su representada deba ser obligada a cancelar las cantidades reclamadas, puesto que alega la responsabilidad solidaria pero no indica el monto que deba pagar cada uno, haciendo dicha reclamación indeterminada, imprecisa, creando indefensión a todos los demandados; igualmente que su representada deba cancelar cantidad alguna por indexación monetaria y menos que deba cancelar costas y costos del proceso así como honorarios profesionales y que las facturas presentadas por el actor carecen de valor probatorio por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CITADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
La apoderada de dicha compañía admite que el codemandado Sociedad Mercantil ORVAL, S.A., suscribió con su representada el contrato de póliza Nº 56-22507049 donde se encuentra asegurado el vehículo identificado por el actor en el libelo y comprende la cobertura que se indica en el cuadro de póliza y los conceptos contratados por el codemandado.
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho lo reclamado por el actor.
Admite que el accidente ocurrió en la fecha y lugar que indica el actor; que los vehículos involucrados son los identificados en el libelo de demanda; que el vehículo asegurado por su representada identificado con el Nº 2 en las actuaciones de tránsito es de las siguientes características: Camioneta Hilux, placa A75AH8P, conducido por el ciudadano Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla; pero no es cierto que el accidente haya ocurrido en la forma como lo narra el demandante.
No es cierto que dicho conductor se desplazaba a exceso de velocidad, y menos que condujera de manera negligente, imprudente e inobservancia de las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre y Reglamento; que el vehículo asegurado efectuó maniobra de adelantamiento del vehículo del demandante que se encontraba parado para adelantarlo por el lado derecho y que al ver el camión que circulaba por dicho lado, lo obliga en un intento de reincorporarse nuevamente al canal izquierdo por lo que impacta con el mismo. No es cierto que tal señalamiento se demuestre del croquis. Que la infracción a la que hace referencia el demandante no fue impuesta al conductor del vehículo asegurado, sino al camión, en razón de lo cual es falso que el vehículo Hilux sea responsable de los daños reclamados por el actor, puesto que considerando la posición como quedaron los vehículos, el lugar donde ocurre el accidente, condiciones de la vía, no tiene sentido que el actor hubiese tenido que pararse en el medio de la vía, al menos que fuese efectuar el cruce hacia la izquierda, considerando que la colisión ocurrió justo en el tramo separador de la isla, quedando especio suficiente para la libre circulación vehicular.
Niega que los daños sufridos hayan sido los señalados por el actor, por lo que niega que asciendan a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.460,00); que su representada deba cancelar solidariamente dichos daños así como también que deba cancelar pago alguno por indexación monetaria, costos, costas y honorarios profesionales. Igualmente niega que su representada deba cancelar cantidad de dinero alguno por los conceptos reclamados por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó y promovió:
1.- Certificado de Registro de Vehículo de fecha 29/09/2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, del vehículo clase: Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color Plata, serial de carrocería: 8XA53ZEC169512779, serial del motor: 3ZZE491637, placa KBN46E, uso particular (folio 18).
2.- Actuaciones administrativas de tránsito, contenidas en el expediente Nro. 333 de fecha 18/02/2011 suscrita por el Comandante/Jefe (TT) Yelitza Yépez Sereno, levantadas con ocasión del siniestro ocurrido en fecha 14/02/2011, en la Avenida Los Pioneros con Avenida Principal Urb. 5 de Diciembre y entrada a Silos Asoportuguesa (folios 19 al 31).
3.- Acta de avalúo de fecha 15/02/2011suscrita por el T.S.U. Oscar Meza, realizado al vehículo propiedad del ciudadano Durman Rodríguez cuyas características son: marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, año 2006, color Plata, uso particular, serial de carrocería: 8XA53ZEC169512779, serial del motor: 4 CIL, por daños sufridos en el accidente ocurrido en fecha 14/02/2011, los cuales ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.460,00) (folio 32).
4.- Presupuesto de fecha 28/02/2011, emanado de Color Fast, C.A. Latonería y Pintura- Servicio Express, a nombre de Durman Rodríguez ordenado por Seguros Caracas, realizado al vehículo marca Toyota, tipo Corolla, año 2006, placa KBN46E, lo cual asciende a la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00), con sello húmedo de dicho seguro en fecha 04/03/2011 (folios 33 al 35).
5.- Legajo de facturas Nros. 08883, 08882 y 08884 por Presupuesto de fecha 02/03/2011, por las cantidades de Bs. 7950, 8.231 y 2.218, respectivamente emanado de L.S. Dealer, C.A., a nombre de Durman Rodríguez, con sello húmedo de recibido de Seguros Caracas, en fecha 04/03/2011 (folios 36 al 38).
En el lapso probatorio, tal como consta al escrito que cursa a los folios 183 al 189, promovió:
6.- Invoca, promueve y reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
7.- Invoca, reproduce y alega el principio de la comunidad de la prueba.
8.- Instrumentales:
8.1.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8XA53ZEC169512779-2-1, de fecha 29/09/2010, expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue acompañado al libelo de demanda y valorado en el numeral 1.
8.2.- Copias certificadas del expediente Nro. 333, de fecha 18/02/2011, instruido por las autoridades terrestre, acompañado al libelo de demanda y valorado en el numeral 2.
8.3.- Factura expedida de fecha 24/02/2011, por la Sociedad Mercantil LAMISION2001, por la cantidad de Bs. 56.750,00. Documental esta que no consta en el expediente y que fue impugnada por la codemandada ORVAL, S.A. tal como consta al folio 121, de su escrito de contestación a la demanda y por el codemandado Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla, tal como consta al folio 127, primera pieza.
8.4.- Factura expedida por Color Fast C.A., en fecha 28/02/2011 por la cantidad de Bs. 20.160,00, la cual fue acompañada al libelo de demanda y valorada en el numeral 4, la cual fue impugnada por la codemandada ORVAL, S.A. tal como consta al folio 121, de su escrito de contestación a la demanda y por el codemandado Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla, tal como consta al folio 127, primera pieza.
8.5.- Factura expedida por L.S. DEALER, C.A., en fecha 02/03/2011 por la cantidad de Bs. 7.950,00, identificada Nro. Nros. 08883, la cual fue acompañada al libelo de demanda y valorada en el numeral 5, la cual fue impugnada por la codemandada ORVAL, S.A. tal como consta al folio 121, de su escrito de contestación a la demanda y por el codemandado Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla, tal como consta al folio 127, primera pieza.
9.- Promueve la ratificación de los instrumentos públicos marcado B, para lo cual solicita se cite a los ciudadanos:
9.1.- Sargento/1ERO (TT) 1861 Darvin Vargas funcionario adscrito a la Unidad Nro. 54 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue interrogado en la oportunidad de la audiencia oral y pública, tal como consta a los folios 207 al 210, primera pieza, quien “ratificó en todas y cada una de sus partes el croquis levantado por él al momento de suscitarse el accidente, manifestando que la posición de los cuatro vehículos es tal y como fueron encontrados en ese momento dos vehículos de carga y dos particulares”.
Al ser interrogado por el promovente, respondió: “Que la ruta de los vehículos 2 y 3, era canal izquierdo sentido este-oeste, avenida Los Pioneros; que el vehículo Nro. 3 impacta al vehículo Nro. 4 en el área lateral izquierda; que ellos dibujan solamente la posición final; que el causante del accidente fue el vehículo Nro. 1 lo cual produjo la colisión entre el vehículo 2 y 3m recibiendo este último mayor impacto; que de acuerdo a las investigaciones el que hecho que produce al vehículo 1 ocasionar el accidente, fue una distracción del conductor que intentó cambiar de canal; que de acuerdo a la posición final de los vehículos, rutas e infracciones establecidas en las normas generales de circulación, el conductor del vehículo Nro. 4 incurrió en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Tránsito que tipifica en todo caso el conductor de un vehículo que se incorpore a la circulación deberá hacerlo sin riesgo para los demás usuarios, hacerlo a una velocidad razonable que le permita detenerse en el acto” Al ser repreguntado contestó: “Que en el lugar donde ocurre el accidente está permitido el cruce de la Avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre a la avenida Los Pioneros; que de acuerdo a su experiencia cuando un conductor hace la incorporación lo debe hacer de manera total, según normas de circulación; que el vehículo 4 según el croquis graficado se encontraba en el espacio comprendido canal de refugio sentido oeste-este que es de 2mts.; que llegó al sitio del accidente aproximadamente 20 minutos después; que no puede determinar si la conductora del vehículo 4 estaba detenida o se estaba incorporando únicamente posición final y versiones”.
9.2.- Avalúo practicado por el ciudadano Oscar Meza, perito avaluador de Tránsito de Venezuela, la cual acompaña al libelo de demanda y valorada en el numeral 3. Dicho ciudadano no compareció, tal como consta al folio 210, de la primera pieza.
10.- TESTIMONIALES:
10.1.- GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el mismo no compareció a la audiencia oral y pública, tal como consta al folio 210 de la primera pieza del expediente.
10.2.- BEATRIZ ELENA LINARES RAMÍREZ, no hubo pronunciamiento en cuanto su admisión.
10.3.- JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ, el mismo no compareció a la audiencia oral y pública, tal como consta al folio 210 de la primera pieza del expediente.
En el lapso probatorio transcurrido en esta Alzada, presentó en fecha 19/11/2012 escrito de pruebas, tal como consta a los folios 46 al 50, de la segunda pieza, las cuales considera este Juzgador innecesario pronunciarse sobre su admisión, en virtud de que las mismas fueron promovidas y evacuadas en Primera Instancia.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS VICENZO DI GENOVA y MARIELA BLASI SPERANZA
En el escrito de contestación a la demandada (folios 114 al 116, primera pieza), promovieron:
1.- Invocan el valor y mérito favorable de los autos.
2.- Promueven e invocan todo el valor probatorio que emerge de las actuaciones administrativas de tránsito.
3.- Promueven, invocan y hacen valer la confesión en que incurre el actor al señalar que fue la camioneta Hilux, quien condujera a exceso de velocidad y originaria la colisión y por ende los daños que pretende se le indemnice.
4.- Copia fotostática de cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres Nro. 3000919018704 suscrita entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el ciudadano Vicenzo Di Genova Caprile, del vehículo marca Chevrolet Optra, tipo Automóvil, año 2008, serial de motor 48V354485, serial de carrocería 8Z1JJ51348V354485, placa AA856RV, color blanco (folio 117, 1era. pieza).
5.- Copia fotostática de cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil Nro. 3000919018704/1 suscrita entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el ciudadano Vicenzo Di Genova Caprile, del vehículo marca Chevrolet Optra, tipo Automóvil, año 2008, serial de motor 48V354485, serial de carrocería 8Z1JJ51348V354485, placa AA856RV, color blanco, por un límite máximo de responsabilidad civil por daños a cosas Bs. 21.645,00 y por daños a personas Bs. 27.105,00 (folio 118, 1era. pieza).
Mediante escrito que cursa al folio 190, primera pieza, promovió:
6.- Ratifica en toda y cada uno el contenido del escrito que contiene la contestación de la demanda y las pruebas promovidas.
7.- Invoca todo el valor y mérito favorable de autos muy especialmente las actuaciones administrativas de tránsito.
8.- Ratifican la impugnación de las facturas que el actor presenta y pretende hacer valer.
9.- Ratifica la prueba de inspección judicial.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A.
En el escrito de contestación de la demanda (folios 119 al 121, primera pieza), promovió:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos.
2.- Copia fotostática de Cuadro recibo automóvil de póliza Nro. 3-56-2206087, suscrita por Seguros Caracas de Liberty Mutual a nombre de ORVAL, S.A. con fecha de vigencia desde el 30/06/2011 al 30/06/2012, del vehículo placa A75AH8P, serial de motor 2RZ3256355, serial de carrocería 9FH31UNE848002032, marca Toyota. Modelo HILUX Cabina Sencilla 4X4, año 2004, color Blanco, clase camioneta, donde especifica detalladamente la descripción de coberturas y suma asegurada (folio 122, 1era. pieza).
3.- Copia fotostática de Cuadro Sustitutivo Automóvil de la Póliza Nro. 3-56-2206087, suscrita por Seguros Caracas de Liberty Mutual a nombre de ORVAL, S.A. con fecha de vigencia desde el 30/06/2011 al 30/06/2012, del vehículo placa A75AH8P, serial de motor 2RZ3256355, serial de carrocería 9FH31UNE848002032, marca Toyota. Modelo HILUX Cabina Sencilla 4X4, año 2004, color Blanco, clase camioneta, donde especifica detalladamente la descripción de coberturas y suma asegurada (folio 123, 1era. pieza).
PRUEBAS DEL CODEMANDADO OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA.
En el escrito de contestación de la demanda (folios 124 al 127, primera pieza), promovió:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos.
2.- Cuadro Sustitutivo emitido por Seguros Caracas donde señalan las coberturas de las pólizas suscritas en la referida compañía, los cuales no fueron consignados tal como consta de la nota de recibido firmada por el Secretario del juzgado de la causa (folio 127, 1era. pieza).
PRUEBAS DE LA CITADA EN GARANTIA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
En el escrito de contestación a la cita de garantía que cursa a los folios 148 al 150, promovió:
1.- Invoca todo el valor y mérito favorable de los autos.
2.- Promueve e invoca todo el valor probatorio que emerge de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en el expediente, donde se especifican el conductor Nº 1, es acreedor de la Infracción contemplada en el artículo 254, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3.- Promueve e invoca todo el valor probatorio que emerge del contrato de la Póliza Nº 3000919018704 y del condicionado de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, así como el cuadro de Póliza de Vehículos Terrestre suscrita con el asegurado codemandado Vicenzo Di Genova.
4.- Inspección Judicial: la cual fue practicada en fecha 27/06/2012 en la Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare, entrada a la Urbanización 5 de Diciembre, Araure, mediante la cual se deja constancia: “Que la Avenida Los Pioneros se encuentra en buen estado de conservación y presenta un separador de isla que permite el acceso a vehículos que transitan por dicha Avenida con la intersección de la avenida Venezuela perteneciente a la Urbanización 5 de Diciembre; que existe un separador de isla que divide el sentido este-oeste de la Avenida Los Pioneros; se observa que existe libre tránsito de vehículos debido al separador de isla de la avenida en sentido, evidenciándose que los vehículos que circulan provenientes de la avenida Venezuela de la urbanización 5 de Diciembre hacia el acceso a la Avenida Los Pioneros permite el cruce de vehículos hacia distintas direcciones; que la Avenida Los Pioneros así como el separador de la misma es suficientemente ancho para permitir el acceso y circulación de varios vehículos” (folio 193, 1era. pieza).
Mediante escrito que cursa al folio 190, primera pieza, promovió:
5.- Ratifica en toda y cada uno el contenido del escrito que contiene la contestación de la demanda y las pruebas promovidas.
6.- Invoca todo el valor y mérito favorable de autos muy especialmente las actuaciones administrativas de tránsito.
7.- Ratifican la impugnación de las facturas que el actor presenta y pretende hacer valer.
8.- Ratifica la prueba de inspección judicial.
PRUEBAS DE LA CITADA EN GARANTIA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
En el escrito de contestación a la cita de garantía que cursa a los folios 157 y 158, promovió:
1.- Invoca todo el valor probatorio de las pruebas promovidas por el actor, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
2.- Invoca y promueve todo el valor probatorio que emerge de las actuaciones administrativas de tránsito, especialmente del croquis demostrativo del accidente.
3.- Invoca y promueve todo el valor probatorio que emerge de las actas de avalúo, donde se reflejan los daños que presentan cada uno de los vehículos involucrados en el accidente.
Mediante escrito que cursa al folio 191, primera pieza, promovió:
5.- Ratifica en toda y cada uno el contenido del escrito que contiene la contestación de la demanda y las pruebas promovidas.
6- Invoca todo el valor y mérito favorable de autos muy especialmente las actuaciones administrativas de tránsito.
7.- Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y conforme a los límites de la controversia se le permita repreguntar a los testigos promovidos por el actor.
DE LA SENTENCIA
Señala la Jueza a quo, que se evidencia de las actas procesales que la colisión se generó por la conducta del ciudadano Jhonny José Rivero Alvarado sin tomar las previsiones para el caso y actuando en forma negligente e imprudente conducía su vehículo a una velocidad, infringiendo la norma establecida en el artículo 254 Nº 2 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que fue el que ocasionó el accidente, que el vehículo 1 impacta al 3, el cual circulaba en el mismo canal y sentido del vehículo 2; que una que el vehículo 3 recibe el impacto es impulsado y desplazado continuando su trayectoria colisionando con el vehículo 4, el cual se estaba incorporando desde la vía de la avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre; que al no estar demostrado que la conductora del vehículo signado Nº 4, ciudadana Mariela Blasi estuviera atravesada en el sitio donde ocurrió el siniestro, considera improcedente la reclamación de daños materiales ya que el conductor del vehículo Nº 1 ciudadano Jhonny José Rivero Alvarado quien originó el siniestro, no fue demandado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD Y SUBSIGUIENTE REPOSICIÓN
Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es su obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución; procede a revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia con la finalidad de constatar que se hubiese mantenido la estabilidad o equilibrio procesal, y por tanto determinar que no se produjo la trasgresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es verificar que el juez de la causa ha actuado conforme a derecho.
En este sentido definiendo el proceso a la luz de la Constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
En tal sentido, debe señalar quien juzga que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que tanto los autores patrios como múltiples decisiones de la distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, han insistido que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
De allí que podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Esto trae como consecuencia, que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente y sumamente claro.
Así tenemos que al respecto, el autor José Rodríguez U., en su obra El Proceso Civil, expresa lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, los autores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, en la obra “La Casación Civil”, señalan que “Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto”.
De las citas anteriores debemos establecer, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia del 02 de junio 2003, caso: Leonor María Infante y Otra, ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).


Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto llegado a esta superioridad para su conocimiento, se trata de un juicio de resarcimiento de daño materiales originado por un accidente de tránsito el cual conforme lo dispone la Ley de Transporte Terrestre, que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito en los que se le hubiese causado daños a personas o casas, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio oral.
En concreto, se debe establecer que el a quo debió guiar el presente juicio por las normas contenidas en los artículos comprendidos desde el 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debemos citar lo que establece el artículo 862; el segundo y Último Aparte del artículo 868, y los artículos 871 y 872, todos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 862: “La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”.

Artículo 868: omissis
Omissis
…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…
… En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406”.

Artículo 871: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.

Artículo 872: “La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189”.

Se desprende de dichas normas que con excepción a las pruebas de inspecciones y de experticias, las cuales deben ser admitidas y evacuadas antes de realizarse la audiencia o debate oral; siendo que las demás pruebas serán evacuadas en el acto de la audiencia o debate oral, y entre estas pruebas las testimoniales que hubiesen sido promovidas y admitidas.
Así las cosas se ha advertido que, el actor conforme lo dispone el articulo 864 ejusdem, procedió en su libelo a mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral; los cuales fueron promovidos posteriormente en la oportunidad prevista en el Segundo Aparte del artículo 868 ejusdem.
En este contexto debemos señalar que los testigos promovidos fueron tres (3), los cuales fueron identificados por el promovente de la siguiente manera: GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BEATRIZ ELENA LINARES RAMÍREZ y JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ.
Observándose que la Juez a quo, mediante auto de fecha 21 de junio del 2012, procedió a admitir las pruebas promovidas, fijando la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por uno de los codemandados; y en cuanto a las demás probanzas se reservó su revisión y apreciación para el momento de celebrarse el debate oral; es decir, que la evacuación de los testigos fue fijada para dicha oportunidad, todo conforme lo ordena la ley.
Así las cosas, es importante destacar que llegado el momento de celebrarse la referida audiencia, según se desprende del acta respectiva, que de los tres (3) testigos que fueron promovidos y admitidos, solo dos (2) de ellos, fueron llamados a declarar en la audiencia; en este caso los ciudadanos GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE FUENTES GALÍNDEZ, dejándose expresa constancia que los mismos no asistieron al acto; no constando en dicha acta que la ciudadana BEATRIZ ELENA LINARES RAMÍREZ, quien también fue promovida y admitida como testigo, hubiese sido llamada a declarar, ni tampoco existe constancia del porque no fue llamada a comparecer.
En este caso particular, constituyendo la etapa probatoria (promoción, admisión y su evacuación), la vía idónea para que las partes puedan probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que la testimonial es una prueba reina en los juicios de tránsito, toda vez que son en principio, los testigos presenciales los que pueden con certeza describir los hechos como ocurrió el accidente, ha de señalar este juzgador que debió haberse llamado a declarar en la audiencia a la mencionada testigo, y en caso de que no estuviera presente dejarse constancia como ocurrió con los demás testigos, y no omitirse su llamado. ASI SE DECIDE.
Con fundamento a las consideraciones aquí realizadas, éste juzgador debe señalar que la a quo, al no proceder a llamar a la testigo BEATRIZ ELENA LINARES RAMÍREZ, para que rindiera su testimonio, o en caso contrario, para verificar su ausencia, en cuyo caso dejar constancia en el acta, como es su obligación, no debió declarar concluido el debate oral, y menos aun haberse pronunciado oralmente sobre la suerte de la causa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, a criterio de quien a aquí decide, con esta conducta la jueza de la causa, violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, de estricto cumplimiento, que no deben ser relajadas por convenio de las partes, ni por ningún juez, no sólo por el carácter que ostenta, sino porque establece la forma procesal en que ha de tramitarse y decidirse dicho proceso, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho de Defensa, a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso de las Partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considerando que el juez como director del proceso, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene la obligación y facultad de ordenar en cualquier estado y grado de la causa, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, procede a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, a declarar la nulidad parcial del debate oral celebrado en este juicio en fecha 03/10/2012 y consecuentemente, la nulidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión a la referida audiencia. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se repone la misma al estado
de que el Tribunal de la causa proceda a fijar oportunidad para la continuidad del debate oral sólo a los fines de que se sea llamada a declarar la testigo BEATRIZ ELENA LINARES RAMÍREZ, para que el promoverte tenga la oportunidad de presentarla al debate oral para que rinda su testimonio, y en el caso de que se no presente, igualmente dejar constancia de ello. ASI SE DECIDE.
Y sea que la testigo rinda su declaración, o no lo haga, procédase entonces a pronunciar oralmente su decisión, para luego extender por escrito, el fallo completo. ASI SE DECIDE.
Se establece igualmente que esta nulidad y consecuente reposición no violenta, el principio de la utilidad de la reposición, dado que como ha quedado establecido, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad, que las resultas de dicha prueba testimonial, conste en autos para poder dictarse la sentencia, amen que el error en su evacuación oportuna obedece a una omisión involuntaria del tribunal.
Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expresados para este juzgador, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19/10/2012 por el abogado Durman Rodríguez asistido por la abogada Katiuska Betancourt, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/10/2012.
SEGUNDO: NULIDAD PARCIAL del debate oral celebrado en este juicio en fecha 03/10/2012 y consecuentemente, la nulidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión a la referida audiencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado
de que el Tribunal de la misma proceda a fijar oportunidad para la continuidad del debate oral sólo a los fines de que se sea llamada a declarar la testigo BEATRIZ ELENA LINARES RAMÍREZ, para que el promoverte tenga la oportunidad de presentarla al debate oral para que rinda su testimonio, y en el caso de que se no presente, igualmente dejar constancia de ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.- Conste.

(Scria).


HPB/AdeL/eldez