EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.021
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.843.184.
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS DE FERRARO y NORMA ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.578 y 143.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS TROCA DE CASTRO, español, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.304.428.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.185 e identificado con la Cédula Nro. 4.198.164.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 31/10/2.012 por la abogada Norma Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folio 43 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 25/10/2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente acción incoada por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, contra el ciudadano José Luís Troca de Castro, por motivo de Prescripción Adquisitiva (folios 21 al 42 de la tercera pieza).
III
Secuencia Procedimental
En fecha 05/05/2.009 el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa actuando con el carácter de demandante en la presente causa, asistido por la abogada Gladys de Ferraro, presentó escrito contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva con sus respectivos anexos (folios 01 al 39 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 08/05/2.009 el Tribunal de la causa admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del demandado José Luís Troca de Castro, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. En cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 40 de la primera pieza).
Consta al folio 46 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 10/06/2.009 por el demandante Gregorio Eustoquio Pérez Roa, a la abogada Gladys de Ferraro.
Mediante diligencia realizada en fecha 08/07/2.009 por la apoderada de la parte demandante, solicitó la citación del demandado mediante carteles (folio 55 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 14/07/2.009 (folio 56 de la primera pieza).
En fecha 27/10/2.009 el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por citado en la presente causa (folio 58 de la primera pieza).
Consta a los folios 61 y 62 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/12/2.009 por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, asistido por la abogada Gladys de Ferraro (parte demandante en la presente causa). Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 15/01/2.010 (folios 63 y 64 de la primera pieza).
Corre inserto al folio 75 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 19/02/2.010 por la abogada Gladys de Ferraro, en su carácter de apoderada del demandante Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en el que sustituye sus facultades en la abogada Norma Álvarez.
Llegada la oportunidad para practicar la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó el día 08/03/2.010 en el lugar indicado y realizó la inspección sobre los puntos indicados por la parte promoverte (folios 82 y 83 de la primera pieza).
En fecha 09/03/2.010, el Tribunal fija un auto indicando el vencimiento del lapso de evacuación de prueba y fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 84 de la primera pieza).
El día 07/04/2.010, oportunidad para que las partes presenten sus informes, se deja constancia de que las mismas no comparecieron a presentar los mismos (folio 85 de la primera pieza).
Consta del folio 86 al 98 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07/06/2.010, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de librar el edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito anteriormente. Dicho edicto fue librado en la misma fecha (folio 99 y 100 de la primera pieza).
En fecha 14/06/2.010, el Tribunal dictó auto en el cual ordena librar boleta de notificación a las partes, indicando que una vez que consten en autos las mismas, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento (folio 101 de la primera pieza).
El día 20/10/2.010, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratifica el escrito de promoción de pruebas (folio 107 de la primera pieza).
En fecha 08/11/2.010, la apoderada judicial del actor consigna escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve: mérito favorable de autos, prueba instrumental, testimonial e inspección judicial (folios 109 al 111 de la primera pieza).
El día 11/11/2.010, el Tribunal dictó un auto mediante el cual previa explanación de motivos, declaró que una vez consignado el edicto en el expediente, debidamente publicado en el diario correspondiente, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento (folios 112 y 113 de la primera pieza). Posteriormente en fecha 25/11/2.011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los edictos debidamente publicados en los diarios de la localidad (folios del 114 al 150 de la primera pieza).
En fecha 10/02/2.011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que fijó edicto en la cartelera del referido Tribunal (folio 151 de la primera pieza).
El abogado Jorge Enríquez Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 24/03/2.011 dándose por citado en la presente causa. Acompañó anexos (folios 152 al 157 de la primera pieza).
En fecha 07/04/2.011, el abogado Jorge Enríquez Fuentes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual ejerce sus defensas de fondo, propone reconvención, hace un llamamiento de terceros y formula tacha de instrumento, acompañó el referido escrito con anexos (folios del 158 al 176 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 12/04/2.011realizada por la apoderada de la parte actora, insistió en hacer valer el instrumento que se pretende tachar (folio 03 de la segunda pieza).
Consta del folio 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fecha 14/04/2.011 presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se inadmita la reconvención propuesta por la parte demandada. La misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 15/04/2.011 (folios 12 al 14 de la segunda pieza).
En fecha 14/04/2.011, el abogado Jorge Enríquez Fuentes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual formaliza la tacha incidental propuesta (folios 08 al 10 de la segunda pieza).
El día 15/04/2.011 el Tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la tacha, una vez que el tachante consigne los fotostatos respectivos, y fijó el quinto día siguiente para que la parte que produjo el documento, de contestación a la tacha (folio 11 de la segunda pieza).
En fecha 15/04/2.011, el Tribunal de la causa admite el llamamiento a terceros, en consecuencia ordena la citación de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), en la persona de su presidente José Luís Troca, para que comparezca por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (folios 15 y 16 de la segunda pieza).
El día 28/04/2.011 la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual da contestación a la tacha propuesta por la parte demandada (folios del 20 al 22 de la segunda pieza).
Auto dictado en fecha 29/04/2.011se acordó la apertura del cuaderno de tramitación de la tacha propuesta (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 26/05/2.011 el apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), se dio por notificado en la presente causa. Acompañó anexos (folios 31 al 33 de la segunda pieza). Así mismo en fecha 30/05/2.011 dio contestación a la demanda (folios 34 al 42 de la segunda pieza).
En fecha 30/05/2.011 el abogado Jorge Fuentes, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luís Troca de Castro, sustituye poder en los abogados Durman Rodríguez y Gregory Rodríguez (folios 43 y 44 de la segunda pieza).
El día 06/06/2.011 el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), presentó escrito en que formaliza la tacha propuesta. Acompañó anexos (folios 47 al 58 de la segunda pieza).
En fecha 08/06/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno separado de tacha, una vez que la parte tachante consigne los fotostatos, asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte que consignó el documento que se pretende tachar, para que de contestación a la tacha al quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación (folio 58 de la segunda pieza).
El día 21/06/2.011 el apoderado judicial del ciudadano José Luís Troca, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 61 al 64 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 01/07/2.011 (folio 131 de la segunda pieza).
En fecha 06/06/2.011 el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios del 65 al 121 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 01/07/2.011(folio 132 de la segunda pieza).
El día 29/06/2.011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia hace oposición a las pruebas promovidas por el demandado (folio 124 de la segunda pieza). La cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 01/07/2.011 (folios 129 y 130 de la segunda pieza).
En fecha 15/07/2.011 el Tribunal fijó el 27 de julio de 2011 a las 10 de la mañana, para la práctica de la inspección judicial (folio150 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 152 al 160 de la segunda pieza del presente expediente, escrito en el cual promovió instrumentos públicos presentado en fecha 18/07/2.011 por la abogada Gladys de Ferraro, en su carácter de apoderada judicial del demandante.
El día 20/09/2.011 el Tribunal a quo fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 170 de la segunda pieza).
En fecha 20/10/2.011 el apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), presentó contentivo de informes (folios del 171 al 188 de la segunda pieza). En la misma fecha el apoderado judicial del demandado igualmente presentó su escrito de informes (folios del 189 al 199 de la segunda pieza).
Así mismo en fecha 20/10/2.011, la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes con sus respectivos anexos (folios del 200 al 206 de la segunda pieza).
En fecha 01/11/2.011 el apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), presentó escrito de observaciones a los informes (folios del 03 al 06 de la tercera pieza). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (folios 07 al 10 de la tercera pieza).
Corre inserto del folio 21 al 42 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25/10/2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente acción. De dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Norma Álvarez apeló en fecha 31/10/2.012 (folio 43 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 09/11/2.012 por el Tribunal de la causa, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado superior a los fines de que conozca la misma (folio 48 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20/11/2.012, se procedió a darle entrada, fijándosele el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 51 de la tercera pieza).
En fecha 22/11/2.012 el apoderado de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 52 al 71 de la tercera pieza).
En fecha 20/12/2.011 el apoderado de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), presentó escrito de informes (folios del 74 al 90 de la tercera pieza).
El día 16/01/2.013 este Juzgado Superior dictó auto en el que dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 30).
De La Demanda:
Se inicio la presente acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/05/2.009, cuando el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, demandó al ciudadano José Luís Troca De Castro, por Prescripción Adquisitiva, pretendiendo que se le declare propietario de un inmueble que alega viene poseyendo desde el año 1.986, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de dueño, la cual consta de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000 mts2), ubicado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa en noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma” y calle de servicio; y OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica. Es el caso que la parcela de terreno antes mencionada para el momento de su ocupación se encontraba vacía con unas bienhechurías destruidas, sin ningún tipo de construcciones pero con mucho monte, con el paso del tiempo inició la recuperación de la misma y la ha utilizado como depósito de maquinarias. Que ha construido con dinero de su propio peculio una oficina, una casa, fundaciones, cercado de la pared en bloques, fundaciones de vigas y columnas, dotaciones de acometida eléctrica y agua. Que la transformación de la parcela y las mejoras en la medida de sus posibilidades ha sumado un gasto por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,oo).
Que en virtud de los hechos narrados y conforme a la posesión que invoca a su favor es claro y determinante que el transcurrir del tiempo de más de veinte (20) años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico.
Que intenta la presente acción en contra del ciudadano José Luís Troca de Castro, actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON), toda vez de que en fecha 19/03/2.009 presentó escrito por ante el Ministerio del Ambiente y por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde aduce ser el presunto propietario de la parcela objeto de esta acción, señalando que su persona está impactando ambientalmente el terreno y que ha cerrado el camino de servidumbre que comunica la avenida Los Pioneros con el Barrio 24 de Julio solicitando su destrucción y a tales efectos consigna documento de propiedad de la parcela de fecha 08/08/1.991. Alegó igualmente que con la referida escritura de venta le fueron vulnerados sus derechos de posesión que data del año 1.986 y con ello el derecho de preferencia que tenía de adquirir dicha parcela.
Es por lo que demanda al ciudadano José Luís Troca de Castro y/o a cualquier otra persona que tenga derechos sobre el inmueble y para solicitar sea declarado por ese Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los siguientes términos: PRIMERO: Para que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble que viene poseyendo y que habiendo transcurrido el tiempo de más de veinte años de tenencia legítima sin haber sido perturbado en la posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil vigente por Usucapión es el único y exclusivo propietario del inmueble y las bienhechurías construidas sobre él. SEGUNDO: Solicitó al Tribunal se le acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble, así como el ciudadano José Luís Troca de Castro. TERCERO: Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el terreno mencionado. Así mismo solicitó al Tribunal en virtud del poder cautelar que le concede la Ley, se sirva decretar medidas preventivas asegurativas y que prohíba al departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa el derrumbe de algunas bienhechurías que se encuentren enclavadas en el terreno objeto de esta acción, hasta tanto se esté ventilando la presente demanda y recaiga sentencia definitiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,oo).
De la Contestación:
El abogado Jorge Enríquez Fuentes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Troca de Castro (parte demandada en la presente causa), en la oportunidad de contestar la demanda, alegó: “CAPÍTULO PRIMERO PUNTOS PREVIOS DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO Y LA FALTA DE INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
De conformidad con lo preceptuado en el ARTÍCULO 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual expresa lo siguiente…
Por lo que alego, en nombre de mi representado, en forma expresa y categórica, la falta de cualidad del demandado ciudadano JOSÉ LUÍS TROCA DE CASTRO, ya identificado, ya que la propietaria del lote de terreno es la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INACON), sociedad de comercio inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre del año 1.986, bajo el N° 471, Folios 110 al 114 del Libro de Registros de Comercio N° 04…
Todo lo anterior consta, Ciudadano Juez, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, BAJO EL NÚMERO VEINTISÉIS (26), FOLIOS 1 AL 2 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991; el cual se anexa al presente escrito…
Por tales motivaciones, es que niego y rechazo, en nombre de mi representado, en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción propuesta por no existir vinculo real de ocupación por parte del actor y en expresa falta de cualidad del demandante y de mi representado, ciudadano José Luís Troca de Castro, identificado en autos y de esa forma solicito sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor;…
Visto lo que antecede es por lo que NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que el demandante venga poseyendo, desde el año 1986, por mas de veinte años (20), es decir, veintitrés (23), para este año 2011, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de dueño, una parcela de terreno…
NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, Ciudadano Juez, que en la parcela de terreno antes mencionada, originalmente para el momento de la supuesta ocupación del actor, se encontraba vacía con unas bienhechurías destruidas, sin ningún tipo de construcciones pero con mucho monte…
NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que así mismo desde su ocupación haya mantenido el actor y demandante, la parcela libre de maleza, libre de invasiones, le haya brindado protección contra vagos, alcohólicos y malandros (sic) que siempre intentan penetrarla…
NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, la alegación hecha por el actor, en el sentido de evidenciar la transformación de la parcela y las mejoras en las medidas de sus posibilidades, y que esto haya sumado un gasto por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,oo)…
NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que en virtud de los hechos narrados en el libelo y conforme a la falsa posesión que invoca a su favor, sea claro y determinante que el transcurrir del tiempo de más de veinte (20) años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado…
NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, Ciudadano Juez, que intente el actor, la presente acción toda vez de que en fecha 19 de marzo del año 2009. el ciudadano JOSÉ LUÍS TROCA DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito por ante el Ministerio de Ambiente y por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde aduce ser el propietario de la parcela objeto de esta acción y que se señalara en el primer escrito que el demandante está impactando ambientalmente el terreno y en el segundo escrito expone que el mismo ha cerrado el camino de servidumbre que comunica la avenida Los Pioneros con el Barrio “24 de Julio”…
NIEGO Y RECHAZO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que después de tantos años, ahora intente mi poderdante perjudicarle en su posesión cuando intenta destruir las bienhechurías que supuestamente ha levantado en la parcela ya mencionada…
NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que conforme a las normas antes señaladas, venga ejerciendo el actor en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, practica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, y que por ese efecto que dice alegar, le asista derecho alguno de orden legítimo legal y constitucional, para que se declare la prescripción adquisitiva veintenal a su favor…”.
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Al Libelo de Demanda acompañó:
1.-) Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de justificativo de testigo llevado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 23/04/2.009, solicitada por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, para que tome las declaraciones de los ciudadanos Arape Josefina del Carmen, Mavare Sánchez Cástulo Antonio y Egizio Di Nunzio Roberto, la cual efectivamente se realizó, tomándose las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados. Igualmente acompañó de las cédulas de identidad de los ciudadanos anteriormente mencionados (folios del 06 al 12 de la primera pieza).
2.-) Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 08/08/1.991, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, 3er Trimestre del año 1.991, mediante el cual el ciudadano Nikolaus Marz Nickels, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la empresa mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), representada en ese acto por el su presidente, ciudadano José Luís Troca (folios 13 al 18 de la primera pieza).
3.-) Original de comunicado de la Analista Legal D.P.C.U. de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 16/04/2.009, dirigida al ciudadano Gregorio Pérez (folio 19 de la primera pieza).
4.-) Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano José Luís Troca, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Agro industriales (INACON), dirigida al Ministerio del Ambiente, en la cual informa que el terreno ubicado en la avenida Los Pioneros, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, y alinderado al Norte con 81 metros con avenida Los Pioneros; sur, terrenos que son o fueron municipales, en 90 metros; este, con una extensión de 97 m. con camino de servicio; y oeste en 78 m. con un terreno y construcciones de Rita de Nuncio ha sido impactado ambientalmente por el ciudadano Gregorio Pérez sin autorización ni consentimiento de la referida compañía (folios 20 y 21 de la primera pieza).
5.-) Copia fotostática de acta de inspección realizada en fecha 19/03/2.009 los inspectores del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía de Araure a la construcción de una pared de bloques y un galpón hechos por al ciudadano Gregorio Pérez sin permisología oportuna y sin permiso del señor José Luís Troca propietario del terreno (folio 22 de la primera pieza).
6.-) Copia simple de comunicación del ciudadano José Luís Troca de Castro, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), dirigida al departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, en la persona del Dr. Andrés Gárate, Ingeniero Municipal (folio 23 de la primera pieza).
7.-) Copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 08/08/1.991, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, 3er Trimestre del año 1.991, mediante el cual el ciudadano Nikolaus Marz Nickels, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la empresa mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), representada en ese acto por el su presidente, ciudadano José Luís Troca (folios 24 al 26 de la primera pieza).
8.-) Copia simple de plano de ubicación del Terreno propiedad de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON) (folio 27 de la primera pieza).
9.-) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Luís Troca de Castro (folio 28 de la primera pieza).
10.-) Copia simple de oficio emanado del Ing. José Bonilla, Jefe de Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, dirigido a la Arq. Sandra Mora, Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela (folio 29 de la primera pieza).
11.-) Copias simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1.986 bajo el Nro. 471, folios 110 al 114 del Libro de Registro de Comercio Nro. 04 (folios 30 al 39 de la primera pieza).
Pruebas de la Parte Demandada:
Al Escrito de Contestación presentado por el apoderado judicial del codemandado José Luís Troca de Castro, acompañó:
1.-) Copias simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1.986 bajo el Nro. 471, folios 110 al 114 del Libro de Registro de Comercio Nro. 04 (folios del 165 al 174 de la primera pieza).
2.-) Documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 08/08/1.991, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, 3er Trimestre del año 1.991, mediante el cual el ciudadano Nikolaus Marz Nickels, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la empresa mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), representada en ese acto por el su presidente, ciudadano José Luís Troca (folios 175 y 176 de la primera pieza).
Al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A. (INACON), acompañó:
1.-) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto le favorecen; aún cuando tal alegación no ha sido aceptada expresamente por nuestra jurisprudencia patria, pero no obstante su valoración queda en criterio del decisor.
2.-) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05/10/1.973, bajo el N° 4, folios 11 al 13 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.973, en el cual el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, da en venta pura y simple a los ciudadanos Abel Vasconcelos Vieira Cardozo, Armando Soares de Oliveira y Antonio Soares de Oliveira, un lote de terreno ubicado en la carretera Nacional vía a Guanare de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie total de siete mil metros cuadrados (7.000 mts 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de ochenta y ún metros (81 mts) con carretera Nacional vía a Acarigua – Guanare; Sur, en una extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos municipales; Este, en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funciona los Molinos La Palma y futura calle de servicio de por medio; y Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos y construcción de Alda Conti; y, luego en una extensión de treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria de José Scirica (folios 86 y 87 de la segunda pieza).
3.-) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/1.982, bajo el N° 10, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.982, en el cual el ciudadano Antonio Soares de Oliveira, da en venta pura y simple al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, la tercera parte de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo existentes, que adquirió conjuntamente y en partes iguales con los señores Abel Vasconcelos Vieira Cardozo y Armando Soares de Oliveira, el cual se encuentra ubicado en la carretera Nacional vía a Guanare de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie total de siete mil metros cuadrados (7.000 mts 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de ochenta y ún metros (81 mts) con carretera Nacional vía a Acarigua – Guanare; Sur, en una extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos municipales; Este, en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funciona los Molinos La Palma y futura calle de servicio de por medio; y Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos y construcción de Alda Conti; y, luego en una extensión de treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria de José Scirica (folios 88 y 89 de la segunda pieza).
3.-) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/1.982, bajo el N° 08, folios 36 frente al 38 frente, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.982, en el cual el ciudadano Antonio Soares de Oliveira, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Armando Soares de Oliveira da en venta pura y simple al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, la tercera parte de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo existentes, que su representado adquirió conjuntamente y en partes iguales con él y con el señor Abel Vasconcelos Vieira Cardozo, el cual se encuentra ubicado en la carretera Nacional vía a Guanare de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie total de siete mil metros cuadrados (7.000 mts 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de ochenta y ún metros (81 mts) con carretera Nacional vía a Acarigua – Guanare; Sur, en una extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos municipales; Este, en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funciona los Molinos La Palma y futura calle de servicio de por medio; y Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos y construcción de Alda Conti; y, luego en una extensión de treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria de José Scirica (folios 90 y 91 de la segunda pieza).
4.-) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/1.982, bajo el N° 09, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.982, en el cual el ciudadano Abel Vasconcelos Vieira Cardozo da en venta pura y simple al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo existentes, que adquirió conjuntamente y en partes iguales con los señores Armando Soares de Oliveira y Antonio Soares de Oliveira, el cual se encuentra ubicado en la carretera Nacional vía a Guanare de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie total de siete mil metros cuadrados (7.000 mts 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de ochenta y ún metros (81 mts) con carretera Nacional vía a Acarigua – Guanare; Sur, en una extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos municipales; Este, en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funciona los Molinos La Palma y futura calle de servicio de por medio; y Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos y construcción de Alda Conti; y, luego en una extensión de treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria de José Scirica (folios 92 y 93 de la segunda pieza).
5.-) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28/03/1.989, bajo el N° 54, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.989, en el cual el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, da en venta pura y simple al ciudadano Nikolaus Marz Nickels, constituido por una parcela de terreno propio que tiene un área de siete mil metros cuadrados (7.000 mts 2), situada en la Avenida Los Pioneros (antes carretera nacional vía a Guanare) jurisdicción del Distrito Araure, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de ochenta y ún metros (81 mts) con Avenida Los Pioneros, su frente; Sur, terrenos que son o fueron municipales en noventa metros (90 mts); Este, en una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terreno y construcción donde funciona los Molinos La Palma y futura calle de servicio; y Oeste, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos y construcción de Alda Conti; y, luego en una extensión de treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria de José Scirica (folios 94 al 96 de la segunda pieza).
6.-) Ficha catastral levantada por la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 97 y 98 de la segunda pieza).
7.-) Planillas de liquidación signadas con los Nros. 2035094830 y 2035094831, que comprueban la compra de cheques de gerencia a favor del ciudadano Nikolaus Marz Nickels, emitidas por el Banco Unión Agencia Acarigua (folios 99 y 100 de la segunda pieza).
8.-) Recibos de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria del lote de terreno, expedidos por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa de los años 2.006, 2.007 y 2.008 (folios 101 y 102 de la segunda pieza).
9.-) Recibo por la cantidad de CIENTO SESENTA NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 169,56) de fecha 06/11/2.008 emanado de la Alcaldía Bolivariana de Araure, por concepto de cancelación del primer al cuarto trimestre del año 2.008 de impuestos sobre inmuebles urbanos de la empresa Inversiones Agroindustriales (folio 103 de la segunda pieza).
10.-) Presupuesto de ejecución de obras elaborado en fecha 18/11/2.005 por el constructor Sergio Díaz a favor de la empresa Inacon, C.A., situada en la Avenida Los Pioneros (folio 104 de la segunda pieza).
11.-) Decreto dictado en fecha 04/05/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual le asegura al ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de tercero, se dejó constancia de que fue presentado copias certificadas de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, para que el solicitante se provea del respectivo Titulo Supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro e la referida parcela de terreno (folios 105 al 107 de la segunda pieza).
12.-) Copia de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 08/08/1.991, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, 3er Trimestre del año 1.991, mediante el cual el ciudadano Nikolaus Marz Nickels, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la empresa mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), representada en ese acto por el su presidente, ciudadano José Luís Troca (folios 108 al 111 de la segunda pieza).
13.-) Copia certificada fotostática de constitución de la compañía anónima correspondiente a la empresa Inversiones Agro Industriales, C.A., que se encuentran insertos al expediente Nro. 186, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1.986, bajo el Nro. 471, folios 110 al 114 del Libro de Registro de Comercio Nro. 04 (folios del 112 al 121 de la segunda pieza).
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Ysidro Alfaro, Jesús Agustin Molina Meléndez, Gonzalo Julian Gómez Bustillos, Leinbinz Eduardo Herdee Prieto y Excy Mariela Pérez, con la finalidad de evidenciar los hechos alegados por su representada en la contestación de la demanda.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 25/10/2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia declaró Inadmisible la presente acción incoada por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa contra el ciudadano José Luís Troca de Castro, por motivo de Prescripción Adquisitiva. Se revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, dictada en fecha 12 de mayo de 2.009, alegando el a quo en su motiva que el Artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble a cuya adquisición se pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o, cualquier otro derecho.
En el caso de autos el demandante no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no presentar la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del bien, omisión que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Dicho requisito constituye un elemento esencial para la admisión de la demanda por motivo de prescripción adquisitiva, por lo que éste operador de justicia en atención a las normas anteriormente transcritas y en pleno acatamiento de los criterios jurisprudenciales acogidos por el máximo interprete del poder judicial en la República, declara Inadmisible la pretensión del demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa.
Motivos para Decidir
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en fecha 25/10/2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra del ciudadano José Luís Troca de Castro, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y en atención a nuestra facultad revisora se procede a verificar en punto previo si la referida decisión, está ajustada a derecho.
En este sentido se debe señalar que el a quo fundamentó dicha inadmisibilidad, en el hecho de que el actor no acompañó al libelo, la certificación del registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, conforme lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior hace necesario dejar sentado lo que disponen los artículos 796 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 796, prevé:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
Por su parte el artículo 690, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Y el artículo 691, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Así las cosas, debemos señalar que como quiera que lo que pretende el accionante es que se le declare propietario del inmueble descrito en el libelo, esto por haberlo poseído por más de veinte (20) años, es decir, por prescripción, según lo establecido en las normas supra citadas, se procede a transcribir lo que dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que define a la prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Subrayado nuestro.
De dicha norma se infiere dos (2) tipos de prescripciones, la liberatoria que consiste en liberarse del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en un lapso determinado de tiempo, y la adquisitiva (que es la que nos ocupa en esta causa), y que consiste en la adquisición de un bien por haberlo poseído por un determinado tiempo y con otras condiciones que establece la ley.
Dentro de esas condiciones, se requiere posesión legítima, conforme lo ordena el artículo 1.953 del Código Civil, que establece:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
En este punto, el artículo 772 ejusdem, establece los requisitos que requiere la posesión para que se tenga como legítima. En tal sentido indica:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De lo señalado hasta ahora, debemos expresar que no hay dudas que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva, es quien posee el bien inmueble, siempre y cuando su posesión reúna los requisitos que establece el artículo 772 ejusdem, es decir, que haya sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y haberla poseída desde el inicio como suya.
Ahora, todo lo anterior nos lleva a preguntarnos, sobre ¿qué persona recaerá la cualidad pasiva?
La respuesta la encontramos en el supra citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicha acción debe ir dirigida contra todas aquellas personas, que según la Oficina Subalterna de Registro Público, aparezcan como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien. Por lo que se exige que sea acompañado con la demanda, la certificación del registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas, así como el título respectivo.
Es decir, que el sujeto pasivo en esta acción, lo constituye toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre el bien a usucapir, lo cual se determinará por los dos (2) documentos que exige el legislador, deben ser presentados por el actor junto con la demanda.
De allí que el legislador adjetivo, exija que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del título que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandando.
Así las cosas, es indudable que tratándose que dichos requisitos (la certificación del Registrador y el título respectivo), es exigido por una norma adjetiva, constituye una obligación para la parte demandante cumplir con dichas exigencias, siendo a la vez, una obligación para los Jueces, verificar que éstos se cumplan estrictamente para proceder a su admisión.
Al tratarse que estos presupuestos son exigidos por una norma adjetiva, y por tanto de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que éstos hayan sido satisfechos, sin que en ningún caso su incumplimiento por parte del actor, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descrita obligación por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarla cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley. ASI SE DECIDE.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 1.999, caso: (Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.), entre otras consideraciones sostuvo: “omissis… Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...omissis”.
Igualmente este criterio fue reforzado por la referida Sala Civil, en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2.008, expediente Nº 2007-163, caso: (Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y Otra), señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.
Y en cuanto al caso concreto de la falta de cumplimiento por parte del actor de acompañar al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, los recaudos exigidos en forma obligatoria en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (la certificación del registrador y el título respectivo), la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho, en la cual ratifican los criterios de esa Sala explanados en sentencias de fechas 31 de julio del 2.003, 10 de septiembre del 2.003 y del 23 de julio del 2.007, estableció que:
“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Como conclusión podemos señalar que, la columna sobre la cual descansa la plataforma del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración sin ningún tipo de dudas, de los hechos concretos alegados para adquirir dicha propiedad, entre los que encontramos: a) el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, que se cumple con la certificación expedida por el registro; y b) la demostración de la cualidad de propietario de aquel contra quien va dirigida la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. De allí que estos dos (2) documentos deben acompañarse en forma concurrente al libelo de demanda, porque uno solo de ellos no es suficiente para admitirla, ni para demostrar lo que con ellos se comprueba.
Es así que la exigencia de dichos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de usucapión, ya que en un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, sin haberse demostrado fehacientemente a quien corresponde la propiedad del inmueble, puede conducir a desconocer los derechos del propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
Ambos soportes, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa no solo del propietario del bien inmueble sobre el cual se pide la declaratoria de propiedad; sino se persigue entonces, que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos. ASI SE DECIDE.
Resumiendo lo expuesto, establecemos que dichos recaudos en los cuales se apoya la pretensión de prescripción forma un todo con el libelo, por lo tanto son necesarios e indispensables, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito. De todo lo anterior, debemos resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, es por sí mismo una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez, al inicio del proceso o en el momento de providenciarla. ASI SE DECLARA.
Punto Previo
Conforme a todo este cúmulo de premisas, y conforme fue constatado que la presente acción de prescripción adquisitiva fue admitida por el juzgado de la causa, siendo que el actor acompañó al libelo de demanda, solo la certificación del documento de propiedad del demandado y no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien sentencia considera que no se ha cumplido con uno de los presupuestos del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECIDE.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de…”, las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la cual es de carácter obligatorio. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, al haberse decretado la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 31/10/2.012 por la abogada Norma Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y confirmar la decisión apelada que declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa. ASI SE DECIDE.
Dispositiva
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31/10/2.012 por la abogada Norma Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, contra la sentencia dictada en fecha 25/10/2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 25/10/2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, por prescripción adquisitiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:00 p.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol
|