REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.033
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.040, y de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.183.
PARTE DEMANDADA: KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.278.442, y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO y ROGER LUZARDO PARRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.61.315 y 12.764, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/12/2012 por el Abogado Julio César Castellano, actuando como coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, en contra de decisión de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por el mencionado apoderado judicial, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
III
LAS ACTUACIONES QUE EN COPIAS CERTIFICADAS FUERON RECIBIDAS EN ESTA ALZADA, SON LAS SIGUIENTES:
1. Libelo de demanda (folios 1 al 3) presentado en fecha 16/10/2012, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2. Marcado “A”, acta de matrimonio número 267, de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO y KARINA PEREIRA TEIXEIRA (folio 4).
3. Marcado “B”, sentencia de fecha 07/02/2012 dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO y KARINA PEREIRA TEIXEIRA (folios 5 al 8).
4. Marcado “C”, documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 20009.370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1268, correspondiente al libro de folio real del año 2009 (folios 9 al 18).
5. Marcado “D”, Certificado de Registro de Vehículo número 28910523, otorgado al ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo (folio 19).
6. Marcado “E”, expediente contentivo de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 0229 (folios 20 al 34).
7. Auto dictado en fecha 16/10/2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual le da entrada y el curso de ley (folio 35).
8. Auto dictado en fecha 24/10/2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación de a la demanda (folio 36).
9. Poder apud-acta mediante el cual la ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, otorga poder a los abogados Julio Castellano Pacheco y Roger Luzardo Parra (folios 37).
10. Escrito presentado en fecha 20/11/2012 por el apoderado de la parte demandada, abogado Julio Castellano, mediante el cual opone cuestiones previas (folios 38 y 39).
11. Auto del tribunal de la causa de fecha 12/12/2012, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 40 al 43).
12. Diligencia suscrita por el abogado Julio Castellano, en representación de la parte demandada, mediante el cual en fecha 14/12/2012 apela de la decisión que dictara el tribunal de la causa (folio 44).
13. Auto del Tribunal de la causa que oye en fecha 19/12/2012, en un solo efecto, la apelación ejercida (folio 45).
Las presentes actuaciones, se recibieron en esta Alzada en fecha 14/01/2013 con oficio 0010/2013, fijando este Juzgado Superior el décimo día siguiente para la presentación de informes (folios 50 y 51).
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, lo hizo la parte demandada, a través de su coapoderado judicial Abogado Julio Castellano Pacheco (folios 53 al 56), señalando entre otros aspectos, que la sentencia apelada violenta los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y garantía de la supremacía de los criterios de interpretación constitucional, ya que la cuestión previa por defecto de forma es para que la contraparte tenga claro cuales son los términos de la demanda y se proceda a ejercer una defensa plena. Que la parte actora omitió señalar en su escrito de demanda, sobre si la adquisición del bien inmueble objeto de partición fue a nombre de los ambos cónyuges o de uno solo de ellos, omitiendo igualmente señalar cual de los esposos era el responsable de los pagos frente a la institución bancaria, que así mismo no se identificó suficientemente a las partes ni se determinó con precisión, el objeto de la pretensión. Así mismo, señaló que no existe certeza clara que la sentencia de divorcio que dio origen a la instauración del presente juicio de partición se encuentre ejecutoriada, solicitando finalmente se declare con lugar la apelación.
DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el actor ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, asistido de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Araure, con la ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, el 14 de agosto de 2008, sin haber procreados hijos ni bienes de fortuna, y que en fecha 07/02/2012, mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se realizó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, quedando disuelto el vínculo matrimonial.
• Que la comunidad quedó constituida por los bienes allí descritos, y siendo que aunque disuelto el matrimonio, su excónyuge a persistido en la negativa de lograr de forma amistosa y voluntaria la liquidación de la comunidad conyugal y/o bienes gananciales, es por lo que la demanda a los fines de que convenga en la partición de por mitad, de todos los bienes antes descritos, acepte y reconozca que los muebles e inmuebles descritos forman parte de la comunidad conyugal, o a ellos sea condenada.
• Estimó la demanda en Bs.715.520,00 equivalente a 7.950,00 U.T.
DEL ESCRITO POR EL CUAL
SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado Julio Castellano, mediante escrito que obra a los folios 38 y 39, alegó lo siguiente:
• Que no se determina con precisión (en el libelo de demanda) la fecha en que se adquirió el único inmueble existente de la comunidad, no precisando si el mismo se adquirió a nombre de ambos esposos o a nombre de uno de ellos, si fue adquirido mediante crédito hipotecario o de contado, siendo importante determinar por ser el inmueble sobre el cual se plantea el asunto, quien es el responsable de los pagos frente a la institución bancaria.
• Con fundamento a lo dispuesto en la norma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opone la cuestión previa fundada en la indeterminación de la pretensión, al no determinarse con el escrito de demanda la fecha de adquisición, el nombre y apellido del comprador y quien figura como responsable frente a la institución bancaria, y si dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen hipotecario o no.
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa, señaló como fundamentos para reponer la causa, lo siguiente:
• Que el procedimiento de partición de bienes de la comunidad se rige por las reglas establecidas en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 778 regla lo referido a la actuación de la parte demandada con respecto a la pretensión, y dependiendo de la conducta que asuma en la contestación, el procedimiento se regirá por el ordinario o se nombrará partidor.
• Que siguiendo el criterio pacífico y reiterado sostenido por el Máximo Tribunal, considera que en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación de partidor de no haber oposición a la partición, y el juicio ordinario se abre solo si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas si este no ha hecho la oposición a la cual hace referencia el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo tanto, las cuestiones previas opuestas por el demandado no pueden surtir efecto alguno, declarando el tribunal la misma IMPROCEDENTE.
• En consecuencia, al no haber oposición, se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha constatado de autos, el asunto cuyo conocimiento se ha planteado en esta instancia superior, se trata de una apelación ejercida por la parte demandada, contra una sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/12/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales, intentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO en contra de la ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA.
Que en dicha sentencia el juzgado a quo ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, toda vez que la parte demandada no realizó oposición a la partición, sino que se limitó a oponer cuestiones previas.
Así las cosas, es de observar que ciertamente en este caso, la parte demandada en lugar de oponerse a la demanda de partición en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa, específicamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, debemos señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes, de los que citaremos a continuación los artículos 777, 778 y 780.
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De las anteriores normas encontramos que en la partición se distinguen dos etapas: La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
También es importante señalar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual, o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión, y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador a quo, y que constituye el objeto de esta apelación, con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.omissis… ( lo subrayado de este tribunal)

El anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala Civil, en distintas sentencias, y entre estas encontramos la sentencia Nº 265 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra; expediente: AA20-C-2010-000056, que entre otra cosas, estableció lo siguiente:

Omissis “…Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposicióna la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición , y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero.” Omissis…( lo subrayado de este tribunal)

Conforme a estas sentencias, no hay dudas que nuestra Sala Civil, ha sido clara y precisa al indicar que cuando la pretensión se trate de una partición en la cual no se presente oposición, y en su lugar se interpongan cuestiones previas, no existe oposición a la partición, por lo que debe procederse a la segunda etapa o fase del proceso, como lo es el nombramientos del partidor.
De allí, conforme se ha señalado, que en el caso bajo decisión lo alegado por el demandado fue que no se determinó con precisión en el libelo de demanda la fecha en que fue adquirido el inmueble, por lo que promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 ejusdem, nos lleva a establecer que no hubo oposición sobre los bienes objeto de la partición por lo que expresamente se señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto debe considerase ha lugar la partición, y en consecuencia se procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. ASI SE DCIDE.
Ahora bien, constata este juzgador, que el apelante en la oportunidad de presentar los informes en esta instancia superior, trae a los autos un hecho nuevo, como lo es el punto que, la sentencia que sirve de fundamento para la presente partición no se encuentra ejecutoriada y por tanto debió ser declarada inadmisible.
Al respecto, se señala que dicho alegato por ante esta instancia está fuera de contexto, toda vez que no fue alegado en el tribunal de la causa en la oportunidad que opuso las cuestión previa, y mal podría revisarse un punto sobre el cual el juez de la causa no se pronunció, precisamente por no habérsele alegado en dicha instancia. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, debe señalase que como quiera que en la presente causa se estableció que la parte demandada no realizó oposición a la demanda, mal podría ser atendido un argumento por esta instancia superior, que debió ser alegado solo si este procedimiento se hubiese tramitado conforme al procedimiento ordinario, lo cual no ocurrió, por falta de oposición. ASI SE DECIDE.
De esta manera, se debe declarar sin lugar la apelación que en fecha 14/12/2012 interpusiera el abogado Julio Cesar Castellano, coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana Karina Pereira Teixeira. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada en fecha 12/12/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/12/2012 por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, en contra de decisión de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Teixeira a través de su apoderado judicial abogado Julio Cesar Castellano, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del Dos Mil Trece, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
sc.