EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.036
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.912.382, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de letra de cambio librada por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERON SALAS.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) de la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERON: OLGA ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.154.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SILVA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.090.023, y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.006 y 99.624, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/01/2013, por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, asistido de abogados, en contra de la decisión de fecha 09/01/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó aperturar una incidencia de fraude procesal.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09/08/2005, el abogado Ogusto Peña, en su condición de Endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERON SALAS, presentó escrito de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES (folios 1 y 2, anexos del folio 3 al 16), siendo admitida por el a quo en fecha 12/08/2005 cuando se le dio el curso de ley correspondiente, y se ordenó la intimación de Juan Carlos Silva Paredes y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado (folio 17 y 18).
En virtud que el demandado se negara a firmar la boleta de intimación respectiva, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo (folio 21, primera pieza), en fecha 17/10/2005 el Endosatario en Procuración solicitó al Tribunal la fijación de Cartel, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 23, primera pieza) lo que le fue acordado, constando al folio 25 del expediente, constancia emanada de la Secretaria del Juzgado de la causa, de haberse cumplido, en fecha 02/11/2005, con lo preceptuado en dicho artículo.
El 14/11/2005, el demandado comparece u otorga poder amplio y suficiente al abogado Luís Carlos Sanabria González, y en fecha 17 de Noviembre de 2005, éste último diligencia, haciendo oposición al decreto intimatorio (folio 28).
Mediante diligencia de fecha 24/11/2005, el Endosatario en Procuración alegó que el demandado no se opuso al decreto de intimación en tiempo oportuno (folio 31), lo que generó sentencia de fecha 02/12/2005 (folios 32 al 36, primera pieza), que declaró EXTEMPORÁNEA la oposición realizada por el demandado a través de su apoderado judicial, y FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, ordenándose tener el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
El 09/01/2006, el actor solicitó mediante diligencia, se fijara lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación, y al no cumplir el demandado con el mismo, solicitó en fecha 31/01/2006, el decreto del embargo ejecutivo, dictando el tribunal de la causa auto en fecha 03/02/2006 por el cual ordenó la ejecución forzosa y decretó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, librando el mandamiento de ejecución, constando en el cuaderno respectivo, la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien inmueble (folios 12 al 17, del cuaderno de medidas).
Consta informe realizado por los expertos avaluadores designados sobre el bien inmueble embargado (folios 72 al 93 de la primera pieza), y en fecha 20/06/2006, diligencia del Endosatario en Procuración, solicitando la emisión de los carteles de remate, a efectos de su publicación (folio 94, primera pieza).
Del folio 95 de la primera pieza al 110, se observan actuaciones tendentes a cumplir con lo establecido en los artículos 551 al 553 del Código de Procedimiento Civil, y a los folio 111 al 117, 166 al 172 y 183 al 186, diligencias de la Depositaria Judicial hechas a los fines del cobro de honorarios.
Obra escrito y anexos a los folios 118 al 139, presentado por la ciudadana Verónica Ojeda Saladito, asistida de abogada en fecha 09/08/2006, mediante el cual solicita la paralización del remate pendiente sobre el inmueble embargado, al ser copropietaria del mismo, respecto de dicha solicitud el tribunal por auto separado de fecha 20/09/2006, señaló que se pronunciaría una vez constara en autos la certificación de gravámenes del inmueble a rematar (folio 142).
De los folios 144 al 147, obra documento registrado contentivo de liberación de hipoteca, y de los folios 151 al 154, documento registrado de certificación de gravámenes.
En fecha 13/02/2007, siendo la oportunidad para el acto de remate, el tribunal se pronunció en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana Verónica Ojeda Saladito, declarando la suspensión del acto de remate y dejando sin efecto el auto que ordenó librar el tercer y último cartel de remate (folio 165).
En virtud de diligencia suscrita por el Endosatario en Procuración, en fecha 11/05/2007, mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara día y hora para la celebración del acto de remate, el Tribunal dictó auto el 11/06/2007 mediante el cual señaló que en virtud de obrar en autos varias certificaciones de gravámenes emanadas de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, se oficiaría nuevamente a esa Oficina a los fines de que informara al tribunal específicamente sobre la existencia de hipoteca a favor del Banco Mercantil, obrando al folio 191 oficio Nº 7410-048 del Registrador Público del Municipio Araure, informando que la misma fue cancelada.
A los folios 193 y 194, obran diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Olga Ortega, en fechas 04/10/2010 y 26/10/2010, solicitando la celebración del acto de remate.
En fecha 30/11/2012 comparece el demandado, ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, debidamente asistido de abogada, solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo así mismo se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Araure a los fines de que se deje sin efecto la medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble.
Ante tal solicitud, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 05/12/2012, declarando IMPROCEDENTE lo solicitado por el demandado, por considerar que no procede la perención de la instancia cuando una sentencia ha sido puesta en estado de ejecución, operando entonces solo en la fase declarativa o cognoscitiva.
En fecha de 18/12/2012, la parte actora, asistida de abogado, presenta escrito mediante el cual DESISTE del procedimiento que ha intentado contra el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, manifestando éste último su consentimiento, al suscribir dicho escrito (folio 02 de la segunda pieza).
El tribunal de la causa dictó decisión el 09/01/2012 mediante la cual, previa exposición hecha fundamentar su fallo, acordó aperturar una incidencia de fraude procesal en el respectivo cuaderno separado, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 al 5).
Dicha decisión es la que generó la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, interponiendo dicho recurso el demandado ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, asistido de abogados, en fecha 06/01/2013 (folio 7 de la segunda pieza), recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 23/01/2013, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Alzada, donde fueron recibidas en fecha 31/01/2013 con oficio 0029/2013, ocasión en la que se le da entrada y se fija la oportunidad para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente (folios 7 al 14, segunda pieza).
DE LA DEMANDA.
En su libelo, el Endosatario en Procuración señaló entre otros aspectos, los siguientes:
• Que consta en una letra de cambio, emitida por la ciudadana Yosmar Tahis Calderón, donde figura como librado aceptante el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, quien es obligado cambiario por la cantidad de Bs.96.000.000,00, la cual venció el 25 de febrero de 2005, y la cual fue presentada en varias oportunidades al librado-aceptante, siendo negativas todas las gestiones realizadas para su cobro judicial.
• Que por todo ello, demanda por el procedimiento especial de intimación al pago, establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES para que pague, o a ello sea condenado, la cantidad por concepto de capital adeudado de Bs.90.000,00, mas Bs.2.000.000,00 por concepto de intereses moratorio, mas los intereses legales por vencerse, las costas del proceso y los honorarios de abogado.
• Estimó la demanda en la cantidad de Bs.98.000.000,00.
• Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 86, y la casa sobre ella construida.
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 18/12/2012, las partes en la presente causa, consignaron escrito en el que convienen de la siguiente forma:
• “…Yo, YOSAMAR THAIS CALDERON SALAS …asistida por el abogado …Ocurro y expongo: “Desisto del Procedimiento que he intentado contra el ciudadano: JUAN CARLOS SILVA PAREDES … según consta en el Expediente Nº M-414-2005 por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mí, y solicito que este digno Tribunal ofice al Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y deje sin efecto la medida de propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Villa Antigua …Por lo que solicito a la parte … JUAN CARLOS SILVA PAREDES, su consentimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y yo, JUAN CARLOS SILVA PAREDES, parte demandada …debidamente asistido …expone… Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento del procedimiento que hace mi contraparte en este acto”…”
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de la causa consideró, al respecto, lo siguiente:
• Que actuando como director del proceso de conformidad con los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil debe tomar de oficio, todas aquellas medidas tendentes a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso.
• Consideró oportuno citar el criterio jurisprudencial que emana de la sentencia Nº 908 de fecha 04/08/2000, en la que se dieron todos los supuestos que comprendían la figura del Fraude Procesal.
• Consideró que en este caso, la conducta de ambas partes le hace presumir como juzgador, que están utilizando al proceso para fines ajenos a los establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, distinto al fin de herramienta para la realización de la justicia.
• Que a su juicio existen actuaciones de dudosa probidad, por lo que en aras de preservar el orden público y la correcta utilización del proceso, acuerda aperturar una incidencia de fraude procesal que se tramitará por cuaderno separado y se seguirá por los trámites del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Conforme se desprende de los autos, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la decisión de fecha 09/01/2013 dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró de oficio aperturar una incidencia de fraude procesal.
Dicha decisión la toma el juzgador una vez que la parte actora desiste del procedimiento, el cual fue consentido por la parte demandada, por lo que no hubo la homologación a dicho desistimiento.
La sentencia apelada, entre otras cosas, dispone para fundamentar la apertura de la incidencia del fraude procesal que, la conducta de ambas partes, tanto demandante como demandado, llamó poderosamente la atención de ese juzgador, que le hizo presumir que ambas partes utilizan el proceso para fines ajenos a lo que establece el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, distinto al fin para el cual se instaura un proceso, esto es, la realización de la justicia.
Así las cosas es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, entre otras cosas se refirió al punto del fraude procesal, en los términos siguientes:
…omissis…
“Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él”
…omissis…
Por su parte la Sala Civil, en sentencia de fecha 1° de agosto del 2012, Exp. Nro. AA20-C-2012-000249, señaló entre otras cosas, los elementos que deben converger ante una denuncia de fraude procesal, para que el juez apertura la incidencia por fraude procesal. Así tenemos:
…omissis…
“Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo”
…omissis…
De estas sentencias debemos señalar que si bien es cierto, un proceso judicial puede ser utilizado como un medio fraudulento mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a los fines de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero que puede ser perseguido de oficio, también es cierto, que no basta la sola mención de su existencia, ya que el solo hecho de instaurar un juicio, no evidencia per se, la configuración del fraude delatado.
Con relación a este punto, el tratadista Humberto Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del Fraude”, citó al autor Hernando Devis Echandía, que expresa que: “…no basta el propósito fraudulento de una parte, sino que hace falta el daño sufrido por quien fue victima del engaño…”
Marisela Sarmiento de Cuevas, señala en cuanto al fraude que, para que éste se materialice: “…requiere como finalidad intrínseca, ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o a terceros…El fraude procesal se caracteriza y tipifica por su resultado nocivo. Si no hay resultado nocivo en perjuicio de una parte o de un tercero, el fraude resultará inocuo e ineficaz, y como no ha producido efectos dañosos, pues, no será sancionable…” (Cfr. Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez. Legis. Primera Edición. Caracas, 2.005, p. 810).
Ya en el caso concreto, se observa que el juzgador a quo, ordena aperturar la incidencia de fraude procesal, una vez que la parte actora desiste del procedimiento y el demandado conviene en ella, en un juicio de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio.
En este sentido, señalamos, que tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:
Articulo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 264.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procediendo; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266.
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De los artículos anteriores se desprende, en primer lugar, que el desistimiento es una institución de auto composición procesal, que constituye una opción que le da la ley a las partes de culminar un proceso, mediante la renuncia ya sea a la demanda o al procedimiento, por lo que por si sola, a criterio de quien aquí decide, no constituye esta actuación un indicio para aperturar la incidencia por fraude procesal. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, en el caso concreto que nos ocupa, se verifica que se trata de un desistimiento del procedimiento de forma puro y simple, aceptado por el demandado, realizado en un juicio del que no se desprende que existan terceros que puedan resultar perjudicados, menos aún, cuando los efectos del desistimiento es poner fin al proceso, sin crearles ni cercenarles derechos a nadie, es decir, vuelve a colocarse las cosas en el estado en que se encontraban para la fecha en que se inicio el proceso, o dicho en otras palabras, no se desprende que de dicho desistimiento se puedan producir efectos nocivos, dañosos en contra de un tercero. ASI SE DECIDE.
De lo anterior debemos concluir que resultaría inútil y contrario a la celeridad y economía procesal, abrir una incidencia que va a ser declarada sin lugar, siendo forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto lo declara, que NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, conforme lo señaló el a quo en su decisión de fecha 09/01/2013. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido que no ha lugar a la apertura de la incidencia de fraude procesal en esta causa, debe el juzgador de la causa, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento realizado en la misma, previa revisión de los elementos o requisitos que se requieren para su conformación. ASI SE DECIDE.
En definitiva, en base a los argumentos explanados, se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 16/01/2013 por la parte demandada, asistida de abogados, en contra de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/01/2013 que ordenó la apertura de la incidencia de fraude procesal, la cual queda así revocada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/01/2013, por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, asistido de abogados, en contra de la decisión de fecha 09/01/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 09/01/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó aperturar una incidencia de fraude procesal.
TERCERO: Se ordena al Juez de la causa, pronunciarse sobre la homologación del desistimiento realizado en la causa, previa revisión de los elementos o requisitos que se requieren para su conformación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del Dos Mil Trece, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Conste.- (Scria.)
sc.
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