EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3020
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BENITA BULLONES RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.120.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.259.190 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.286.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS
MARÍA MERCEDES URQUIOLA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MÉLIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.265 e identificada con la Cédula Nro. 3.866.521.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 25/10/2012 por el abogado Gustavo Enrique García Esteves, en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la pretensión de la ciudadana María Benita Bullones Rivas contra los Herederos Desconocidos de la de cujus María Mercedes Urquiola.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21/06/2011 el abogado Gustavo Enrique García Esteves actuando en nombre y representación de la ciudadana María Benita Bullones Rivas, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos de la de cujus María Mercedes Urquiola. Acompañó anexos (folios 01 al 22).
En fecha 27/06/2011 el a quo dicta auto acordando apercibir a la parte demandante a los fines de que proceda indicar el último domicilio de la causante maría mercedes Urquiola (folios 24 al 28).
Mediante diligencia de fecha 30/06/2011 el apoderado de la actora subsanó lo indicado por el a quo (folio 29).
Por auto de fecha 07/07/2011, el a quo admite la demandada y ordena el emplazamiento de la demanda por medio de Edicto (folios 30 al 32).
El apoderado actor mediante diligencia presentada en fecha 10/10/2011, consigna ejemplares de periódicos donde consta la publicación del edicto ordenado. En esta misma fecha el alguacil del tribunal a quo, fijó edicto en la cartelera del mismo (folios 33 al 70).
El apoderado actor en fecha 09/01/2012, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal designa a la abogada Mélida Vargas para dicho cargo (folio 72).
En fecha 18/01/2012 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mélida Vargas, quien posteriormente aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folios 74 al 76).
El abogado Gustavo García consigna en fecha 25/01/2012, los emolumentos para la citación de la demandada; a lo cual se dio cumplimiento en fecha 09/02/2012 (folios 77 al 81).
Por auto de fecha 09/03/2012, el a quo ordena la citación por edicto a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble el litigio (folios 82 al 85).
En fecha 13/03/2012 la defensora judicial presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 86 y 87).
El apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 02/04/2012; pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 18/04/2012 (folios 88 al 90).
En fecha 05/06/2012 el apoderado actor consigna publicaciones de periódicos donde consta el edicto ordenado por el a quo mediante auto de fecha 09/03/2012 (folios 108 al 144).
El alguacil del a quo en fecha 11/06/2012 fija edicto en la cartelera del tribunal (folio 145).
Consta a los folios 147 y 148, escrito contentivo de informes presentado por el apoderado actor.
En fecha 11/10/2012, el a quo dicta sentencia declarando inadmisible la pretensión de la demandante (folios 150 al 163).
Sentencia esta que fue objeto de apelación por el apoderado actor en fecha 25/10/2012; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30/10/2012, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 164 y 166).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 20/11/2012, se procede a dar entrada (folios 168 y 169).

DE LA DEMANDA

Señala el apoderado actor que su poderdante, es poseedora legítima desde el 27/09/1967, es decir, más de 43 años, de un inmueble constituido originalmente por una parcela de terreno propio ubicado en el callejón 01 Barrio Bella Vista 2, Sector 2, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, el cual le pertenecía en vida a la ciudadana María Mercedes Urquiola, quien falleció en fecha 20/12/1986. Dicho inmueble mide diez (10) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, para un área total de doscientos ochenta metros cuadrados y alinderado: NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen Ramos y; OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez.
Que su poderdante a construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, una casa con paredes de bloques y cemento, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, consta de cuatro habitaciones, una sala, comedor, cocina, un porche, sala de baño y totalmente cercada con bloque de cemento y columnas de concreto, que lo ha venido poseyendo en forma continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace 43 años aproximadamente.
Que igualmente ha venido cancelando los servicios de agua, electricidad y aseo urbano. Que por cuanto su representada no posee ningún documento que demuestre el derecho que ejerce sobre la parcela de terreno y las construcciones que se encuentran en la misma, es por lo que solicita la prescripción adquisitiva sobre el mismo en virtud de que dicho inmueble aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 25/09/1967, bajo el Nro. 71, Protocolo 01, folio 01 al 02, Tomo 02, tercer Trimestre del año 1967.
Que por todo lo señalado es que de conformidad con los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda por prescripción adquisitiva a los sucesores desconocidos de la ciudadana María Mercedes Urquiola, para que convengan o sean condenado: PRIMERO: En que su representada es poseedora legítima desde el 27/09/1967, del inmueble constituido por terreno propio ubicado en el callejón 01 Barrio Bella Vista 2, Sector 2, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, el cual mide diez (10) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, para un área total de doscientos ochenta (280) metros cuadrados y alinderado: NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen Ramos y; OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez y una casa construida en dicho terreno con paredes de bloques y cemento, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, consta de cuatro habitaciones, una sala, comedor, cocina, un porche, sala de baño y totalmente cercada con bloque de cemento y columnas de concreto. SEGUNDO: Que por obra y efecto de la posesión legítima que ejerce su poderdante ha operado el beneficio de la prescripción adquisitiva previsto en el artículo 1977 del Código Civil. TERCERO: Las costas y costos del juicio. CUARTO: Estima la demanda en la cantidad de un mil unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Defensora Judicial niega y rechaza, en nombre de sus representados por no ser ciertos que la demandante sea poseedora o haya poseído legítimamente desde el 27/09/1967, es decir, más de 43 años, un inmueble constituido originalmente por una parcela de terreno propio, ubicado en el callejón 01, Barrio Bella Vista 2, Sector 02, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
Niega y rechaza por no ser cierto que la demandante haya ejercido la posesión legítima de la parcela de terreno propio que en vida perteneció a la difunta María Mercedes Urquiola, cuya prescripción adquisitiva solicita se le declare, siendo improcedente dicha pretensión; que haya construido con dinero de su propio peculio sobre dicha parcela de terreno, una casa con paredes de bloques y cemento, con techo de platabanda y zinc, piso de cemento y totalmente cercada de bloques de cemento y columnas de concreto, así como también de que venía cancelando los servicios de agua, electricidad y aseo urbano; que dicha ciudadana haya venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende se le declare y que la demandante haya ejercido la posesión legítima sobre el inmueble.
Igualmente alega que lo que si es cierto es que la referida parcela de terreno propio cuya prescripción adquisitiva demanda la actora se encuentra ubicada en el callejón 01, Barrio Bella Vista 2, Sector 02, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tiene un área total de doscientos ochenta (280) metros cuadrados y alinderado: NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen Ramos y; OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez, ha sido propiedad de la extinta María Mercedes Urquiola y ahora co-propiedad de los herederos desconocidos de la referida ciudadana; que en ejercicio del derecho de propiedad del de cujus mantuvo la posesión y en consecuencia gozó y usó de manera exclusiva la referida parcela de terreno antes de su muerte y después sus herederos desconocidos.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Copia fotostática simple de copia de Cédula de Identidad de la ciudadana María Benita Bullones Rivas (folio 07).
2.- Copia certificada de acta de defunción Nro. 304 expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, de la ciudadana María Mercedes Urquiola, quien falleció en fecha 20/12//1986 (folio 08).
3.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 25/09/1967, bajo el Nro. 71, Protocolo 01, folio 01 al 02, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 1.967, contentivo de compra venta condicional celebrada entre los ciudadanos Rosario Quijano en su carácter de Sindico Procurador Municipal y María Mercedes Urquiola sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en callejón 1, Barrio Bella Vista (Zona “C” Urbana) que mide Diez (10) metros de frente por Veintiocho (28) metros de fondo, para un área total de Doscientos Ochenta (280) metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen de Ramos y; OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez (folios 09 al 14).
4.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Bella Vista II Sector II, municipio Páez del estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana María Benita Bullones Rivas, donde señalan que se encuentra residenciada en dicha comunidad en el Callejón 1 entre Calle 27 y 27A Nro. 08 desde hace 43 años, con sello húmedo de dicho Consejo Comunal y firmada por tres de sus miembros (folio 15).
5.- Factura Nro. 0000202 expedida por ESINSEP,C.A. a nombre de María Bullones, dirección Callejón 1 con Calle 27A y 27 Nro. 08, Bella por concepto de Servicio de Agua de fecha 06/06/2011 (folio 16).
6.- Comprobante de pago de CADAFE, de contrato 2617954 a nombre de María Benita Bullones Rivas, de fecha 07/06/2011(folio 17).
7.- Factura Nro. 41418383 a nombre de María Benita Bullones Rivas, contrato Nro. 2617954, de fecha 15/04/2011, emanada de la empresa CADAFE por consumo de servicio eléctrico (folio 18).
8.- Copia certificada de documento contentivo de Tradición Legal expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se evidencia que por documento Nro. 71, folios 137 al Vto. 138, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, año 1967, el Concejo Municipal del Distrito Páez vende a la ciudadana María Mercedes Urquiola una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en callejón 1, Barrio Bella Vista (Zona “C” Urbana) que mide Diez (10) metros de frente por Veintiocho (28) metros de fondo, para un área total de Doscientos Ochenta (280) metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar de la casa de Pedro Jiménez; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de Carmen de Ramos y; OESTE: Casa y solar de Gregorio Suárez (folios 19 al 22).

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 88 y 89), promovió:
9.- TESTIMONIALES:
9.1.- CARMEN ELENA SARMIENTO DE SÁNCHEZ, quien rindió declaración en fecha 10/05/2012, tal como consta a los folios 100 y 10, del expediente, quien al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Benita Bullones Rivas; que la conoce desde que llegó a Acarigua, y tiene 47 años conociéndola; que dicha ciudadana vive en el callejón 01, calle 27 con 27-A, Bella Vista 2, Sector 2, casa Nro. 08 municipio Páez del estado Portuguesa; que siempre ha vivido ahí; que nunca se ha presentado nadie como propietario de dicha casa, que siempre ha estado ella; nadie le ha preguntado por la propietaria de la casa antes mencionada y que la mencionada ciudadana piensa hacerle a la casa, arreglarla”.

9.2.- JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ PÉREZ, quien rindió declaración en fecha 10/05/2012, tal como consta a los folios 102 y 103, del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Benita Bullones Rivas; que él nació en el Barrio Paraguay, y actualmente está viviendo como a 100 metros de su casa, tiene como 50 años conociéndola, ella es fundadora de ese barrio y cuando llegó allí eso era un callejón muerto; que dicha ciudadana vive en el callejón 01, entre calle 27 y 27-A, casa Nro. 08 Bella Vista 2, Acarigua estado Portuguesa; que dicha ciudadana todo el tiempo ha permanecido ahí; que nunca se ha presentado nadie como propietario de dicha casa, que ella es fundadora ahí como lo dijo y la mayoría de ellos son conocidos y personas adultas; que cuando hablan de proyectos y aspiraciones ella siempre habla de su casa y no hay una segunda persona que diga que la casa le pertenece a otro”.

9.3.- REINALDO ANTONIO ARRAEZ, quien rindió declaración en fecha 24/04/2012, tal como consta a los folios 93 y 94, del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Benita Bullones Rivas; que la conoce desde hace aproximadamente 43 años; que dicha ciudadana vive en el callejón 01, entre calle 27 y 27-A, Barrio Bella Vista 2, casa Nro. 08, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; que dicha ciudadana siempre ha vivido allí; que el sepa no se ha presentado nadie como propietario de dicha casa; que no tiene conocimiento que alguna persona le haya preguntado por la propietaria de la casa y que cuando hablan de proyectos y aspiraciones siempre ha dicho que es su casa”.

9.4.- COROMOTO DE JESÚS ROSALES DE ARRAEZ, quien rindió declaración en fecha 24/04/2012, tal como consta a los folios 95 y 96, del expediente, quien al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Benita Bullones Rivas; que tiene 43 años conociéndola; que dicha ciudadana vive por el callejón 01, entre calle 27 y 27-A, Barrio Bella Vista 2, Sector 2, casa Nro. 08, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; que dicha ciudadana nunca se ha mudado de ahí; que nadie se ha presentado como propietario de dicha casa; que quien ha preguntado sobre la propietaria de la casa son personas que andan censando o cobradores; que cuando hablan de proyectos y aspiraciones ella siempre habla de arreglar su casita, pintarla y arreglar su cerca”.

9.5.- JUAN NEPOMUCENO RAMOS ESCALONA, quien rindió declaración en fecha 10/05/2012, tal como consta a los folios 104 y 105, del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Benita Bullones Rivas; que la está conociendo desde que ella llegó a ese Barrio, aproximadamente 53 años más o menos; que dicha ciudadana vive en el callejón 01, entre calle 27 y 27-A, casa Nro. 08, Barrio Bella Vista 2, Acarigua estado Portuguesa; que dicha ciudadana no se ha mudado para ninguna otra parte; que no se le ha presentado ningún problema; que cuando hablan de proyectos y aspiraciones ella siempre responde por su casa, la llegan solicitando y ella es la que responde”.

9.6.- EULALIA DEL CARMEN CASTELLANOS QUERALES, quien rindió declaración en fecha 10/05/2012, tal como consta a los folios 106 y 107, del expediente, quien al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Benita Bullones Rivas; que tiene más de 50 años conociéndola; que en realidad no sabe la dirección actual, porque en aquellos tiempos era otra, pero que ella vive pasando la Avenida Los agricultores, hay una Y y hacia la derecha hay un callejón, hay vive casa Nro. 08; que dicha ciudadana ha vivido de por vida ahí y sus hijos; que ella sepa nunca se ha presentado otra persona como propietario de la casa, porque dicha ciudadana ha vivido toda la vida ahí; que cuando hablan de proyectos y aspiraciones anteriormente tenían un ranchito y ahora tiene una casa modesta, siempre la ha arreglado”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la Defensora Judicial no hizo uso de este derecho.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que si bien se propone la demanda contra la persona legitimada toda vez que consignó la actora carta de residencia y recibos de pago, podrían probar conjuntamente con otras pruebas, la posesión; no obstante no se aprecia en las actas procesales uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, es decir, es requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso declarar inadmisible la pretensión de la demandante contra los herederos desconocidos de la de cujus María Mercedes Urquiola.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en fecha 11/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva, intentada por María Benita Bullones Rivas contra los Herederos Desconocidos de la de cujus María Mercedes Urquiola; este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y en atención a nuestra facultad revisora se procede a verificar en punto previo si la referida decisión, está ajustada a derecho.
En este sentido se debe señalar que el a quo fundamentó dicha inadmisibilidad, en el hecho de que el actor, no acompañó al libelo, la certificación del registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, conforme lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior hace necesario dejar sentado lo que disponen los artículos 796 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 796, prevé:

“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

Por su parte el artículo 690, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Y el artículo 691, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Así las cosas, debemos señalar que como quiera que lo que pretende el accionante es que se le declare propietario del inmueble descrito en el libelo, esto por haberlo poseído por más de veinte (20) años, es decir, por prescripción, según lo establecido en las normas supra citada, se procede a transcribir lo que dispone el artículo 1952 del Código Civil, que define a la prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Subrayado nuestro.

De dicha norma se infiere dos (2) tipos de prescripciones, la liberatoria que consiste en liberarse del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en un lapso determinado de tiempo y la adquisitiva (que es la que nos ocupa en esta causa), y que consiste en la adquisición de un bien por haberlo poseído por un determinado tiempo y con otras condiciones que establece la ley.
Dentro de esas condiciones, se requiere posesión legítima, conforme lo ordena el artículo 1953 del Código Civil, que establece:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

En este punto, el artículo 772 ejusdem, establece los requisitos que requiere la posesión para que se tenga como legítima. En tal sentido indica:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De lo señalado hasta ahora, debemos expresar que no hay dudas que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva, es quien posee el bien inmueble, siempre y cuando su posesión reúna los requisitos que establece el artículo 772 ejusdem, es decir, es decir, que haya sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y haberla poseída desde el inicio como suya.
Ahora todo lo anterior, nos lleva a preguntarnos, sobre que persona recaerá la cualidad pasiva?
La respuesta la encontramos en el supra citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicha acción debe ir dirigida contra todas aquellas persona que según la Oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien. Por lo que se exige que sea acompañado con la demanda, la certificación del registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas, así como el título respectivo.
Es decir, que el sujeto pasivo en esta acción, lo constituye toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre el bien a usucapir, lo cual se determinara por los dos (2) documentos que exige el legislador deben ser presentados por el actor, juntos con la demanda.
De allí que el legislador adjetivo, exija que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno respectivo donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del titulo que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandante.
Así las cosas, es indudable que tratándose que dichos requisitos (la certificación del Registrador y el título respectivo) es exigido por una norma adjetiva, constituye una obligación para la parte demandante, cumplir con dichas exigencias, siendo a la vez, una obligación para los Jueces, verificar que estos se cumplan estrictamente para proceder a su admisión.
Al tratarse que estos presupuesto son exigidos por una norma adjetiva, y por tanto de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que estos hayan sido satisfechos, sin que en ningún caso su incumplimiento por parte del actor, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descrita obligación por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarla cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley. ASI SE DECIDE.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.), entre otras consideraciones sostuvo: “omissis… Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...omissis”.
Igualmente este criterio fue reforzado por la referida Sala Civil, en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y Otra, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.

Y en cuanto al caso concreto de la falta de cumplimiento por parte del actor de acompañar al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, los recaudos exigidos en forma obligatoria en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (la certificación del registrador y el título respectivo), la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho, en la cual ratifican los criterios de esa Sala explanados en sentencias de fechas 31 de julio del 2003, 10 de septiembre del 2003 y del 23 de julio del 2007, estableció que:
“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como conclusión podemos señalar que, la columna sobre la cual descansa la plataforma del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración sin ningún tipo de dudas, de los hechos concretos alegados para adquirir dicha propiedad, entre los que encontramos: a) el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, que se cumple con la certificación expedida por el registro; y b) la demostración de la cualidad de propietario de aquel contra quien va dirigida la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. De allí que estos dos (2) documentos deben acompañarse en forma concurrente al libelo de demanda, porque uno solo de ellos no es suficiente para admitirla, ni para demostrar lo que con ellos se comprueba.
Es así que la exigencia de dichos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de usucapión, ya que en un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, sin haberse demostrado fehacientemente a quien corresponde la propiedad del inmueble, puede conducir a desconocer los derechos del propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
Ambos soportes, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por tanto la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pide la declaratoria de propiedad. Se persigue entonces que, el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos. ASI SE DECIDE.

Resumiendo lo expuesto, establecemos que dichos recaudos en los cuales se apoya la pretensión de prescripción forma un todo con el libelo, por lo tanto son necesarios e indispensables, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito. De todo lo anterior, debemos resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, es por si mismo una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez, al inicio del proceso o en el momento de providenciarla. ASI SE DECLARA.

Establecido de esta forma, la obligación que tiene todo demandante en los juicios de prescripción adquisitiva incoado por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil de consignar junto con la demanda, tanto el título respectivo como la certificación de registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, este juzgador procede a verificar si ciertamente como lo estableció el a quo, el actor de marras, no cumplió con dicha obligación; o si por el contrario si lo hizo.
Así tenemos:
1).- En cuanto al título que acredita la propiedad del inmueble, fue acompañado al libelo marcado “C”, copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Páez, del estado Portuguesa, del documento inserto en dicha Oficina bajo el Nro. 71, Protocolo 01, folios del 01 al 02, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1967, del cual se desprende que la ciudadana MARIA MERCEDES URQUIOLA (difunta, según acta de defunción cursante en autos), adquirió el inmueble en él descrito, por compra realizada al Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Como quiera que dicho documento no fue impugnado se debe valorar para establecer que está acreditado la propiedad que la difunta tiene sobre el terreno, y con ello se establece que si cumplió el actor con uno de dichos requisitos. ASI SE DECIDE.
2).- En cuanto al otro documento, esto es, la certificación expedida por el Registrador respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, se debe señalar que consta en autos que la demandante acompañó marcado C, un documento expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Páez, del estado Portuguesa, que se identifica como tradición legal, expedido a petición de la demandante, de cuyo contenido se verifica que la referida Registradora certifica que la única propietaria de dicho inmueble es la ciudadana MARÍA MERCEDES URQUIOLA, por compra que le hiciera al Municipio Páez del Estado Portuguesa, según documento inserto bajo el Nro. 71, Protocolo 01, folios del 01 al 02, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1967; y además que aún y cuando no lo señala expresamente dicha certificación, se desprende del análisis realizado a dicha certificación, que no existen otras personas como propietarias o titulares de algún derecho sobre dicho inmueble. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es evidente que conforme al análisis anterior, se debe establecer, que de dicho documento si se desprende la información exigida a la certificación que se refiere el artículo 691 ejusdem, por lo que contrariamente a lo señalado por el juez quo, si cumplió la actora con el otro requisito indispensable para la admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
Por tanto, no existe para este juzgador, la menor duda para establecer que la parte accionante si cumplió con la carga de acompañar a la demanda los documentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es la certificación donde consta el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, y el título respectivo, por lo que debe declararse la admisibilidad de la pretensión así incoada. ASI SE DECIDE.
Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/10/2012, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

Igualmente se establece que como quiera que la sentencia revocada no se pronunció al fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción, este juzgador atendiendo el debido proceso, y garantizarle el derecho a ambas partes de la doble instancia, no se pronunciará sobre las pruebas promovidas, ni sobre el fondo del asunto, y ordena al juzgador que le competa el conocimiento de la causa como Primera Instancia, pronunciarse sobre el fondo del asunto con base en los hechos alegados y al derecho invocado. ASI SE DECIDE.

Finalmente se declara con lugar la apelación que en fecha 25/10/2012 ejerciera el abogado Gustavo Enrique García Esteves, en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/10/2012, la cual queda revocada. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25/10/2012 por el abogado Gustavo Enrique García Esteves en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva, que intentara la ciudadana María Benita Bullones Rivas en contra de los Herederos Desconocidos de la de cujus María Mercedes Urquiola.

SEGUNDO: Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/10/2012, por no estar ajustada a derecho, y en consecuencia, debe declararse la admisibilidad de la pretensión así incoada.
TERCERO: En consecuencia debe el Juzgado a quo, pronunciarse sobre el fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) día del mes de marzo del dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
(Scria.)



HPB/ADL/eldez