REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.042
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.608.817 y de este domicilio.
ABOGADO(S)
ASISTENTE(S): LUÍS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617.
PARTE DEMANDADA: EMILIO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.421.441 y de este domicilio.
ABOGADO(S)
ASISTENTE(S): JOEL HERNÁNDEZ G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.854.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE e
INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01/02/2013 por el ciudadano Enicson Antonio Sequera, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 28/01/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la Nulidad de todas las actuaciones realzadas en la presente causa incluyendo auto de admisión, reponiendo la causa al estado de que el actor cumpla con el procedimiento previo, conforme lo ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 17/12/2012 y por distribución, el Tribunal Segundo del Municipio Páez recibió demanda intentada por el ciudadano ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, asistido de abogado, en contra del ciudadano EMILIO PÁEZ, por reivindicación de Inmueble e Indemnización de Daños Materiales y Morales (folios 1 al 15, anexos desde el folio 16 al 39).
En fecha 07/01/2013, el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la demanda (folio 39), ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro de los dos (2) días siguientes a su citación, señalando que respecto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado. La citación del demandado se realizó en fecha 18/01/2013 (folios 43 y 44).
Del folio 45 al 50, obra escrito presentado por el ciudadano EMILIO PÁEZ, parte demandada en la presente causa quien fue asistido de abogado en fecha 21/05/2013, en el que opone la falta de jurisdicción del Juez, solicita se reponga la causa al estado de admisión, y alega la falta de interés o cualidad como demandado en la causa.
El tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 28/01/2013 (folios 51 al 55), declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa incluyendo el auto de admisión, y reponiendo la misma al estado de que el actor cumpla con el procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el actor ENICSON SEQUERA en fecha 01/02/2013, debidamente asistido de abogado, y el tribunal de la causa por auto de fecha 08/02/2013 oyó en ambos efectos la apelación formulada, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 18/02/2013 con oficio 54-2013, cuando se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el presente fallo (folios 56 al 60).
DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, el actor entre otros alegatos, señaló:
• Que es propietario de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de paredes de bahareques, piso de cemento, techo de zinc, constante de un comedor, una cocina, dos habitaciones y un cuarto de baño, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con 10,00 mts. de frente, y 52,00 de fondo, mejoras y bienhechurías ubicadas en el BARRIO VILLA PASTORA, callejón A, de la ciudad de Acarigua, las cuales le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 43, folios 1 al 2, tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 25/08/1998.
• Que el mencionado inmueble le fue arrendado a EMILIO PÁEZ, bajo la figura de un contrato de palabra, por cuanto les unía lazos de amistad.
• Que en un momento determinado, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, cayendo en mora arrendaticia, solicitándole en repetidas oportunidades la entrega del inmueble, lo que nunca sucedió.
• Que el arrendatario tomo la decisión de echar abajo y acabar con la vivienda arrendada, tal como se evidencia de la inspección judicial que obra en autos.
• En vista de las acciones tomadas y dado que del inmueble arrendado solamente queda la fachada, demolición que se hizo sin su autorización, considera que el ciudadano EMILIO PÀEZ tiene la obligación de restituir.
• Que establece el artículo 1.185 del Código Civil que al haberse causado un daño a otro, con intención, negligencia o por imprudencia, se está obligado a repararlo, y el artículo 1.196 ejusdem señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Así mismo, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada que en una reclamación de daño moral lo que debe demostrarse es el hecho generador, y por tales motivos estimó el daño moral en la cantidad de Bs.50.000,00.
• Que por tales razones demanda al ciudadano EMILIO PÁEZ por Reivindicación de Inmueble e Indemnización de Daños Materiales y Morales, para que convenga o a ello sea condenado, a devolver las mejoras y bienhechurías que ocupa bajo la figura de arrendatario y que destruyó sin autorización, a pagar los daños materiales antes determinados, los cuales estimó en la cantidad de Bs.100.000,00 y el dañó moral causado estimado en Bs.50.000,00, la corrección monetaria y las costas procesales.
• Solicitó el decreto de medida innominada, y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes a 1.666,66 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado, asistido de abogado, en la oportunidad indicada, alegó:
• Que opone LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, por cuanto se debió agotar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con sus artículos 5, 6 y 7.
• Como punto previo, alegó así mismo que el procedimiento debió ser ventilado por los trámites del juicio ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no por el breve como se hizo, en virtud de la cuantía en la que el actor estimó su demanda, esto es expresado en Unidades Tributarias, 1.666,66, lo que excede de las 1.500,00 U.T. que es el límite para que una demanda sea tramitada por el procedimiento breve, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
• A los fines de contestar la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados. Así mismo señaló que al tener como fin la acción de reivindicación, la recuperación de la cosa perdida por el propietario frente al poseedor, y tomando en consideración que el inmueble objeto de la presente demanda fue demolido, se hace imposible devolver o reivindicar la cosa inexistente, y en razón de que no posee, nunca ha poseído, nunca ha alquilado ni adquirido la posesión, ni ha detentado de ninguna manera el inmueble en cuestión, es por lo que alegó LA FALTA DE INTERÉS O CUALIDAD como demandado en la presente causa.
DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:
• Que la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de agosto del mismo año, en expediente número 10-1298, sentencia número 1.317, ordenó a los Órganos Jurisdiccionales cumplir los procedimientos previstos en el mencionado Decreto-Ley.
• Que en la sentencia antes descrita, se establece que deben ser suspendidos los procedimientos administrativos y judiciales que conlleven al desalojo del inmueble destinado a vivienda principal, debiendo cumplirse el procedimiento descrito en ese texto normativo (procedimiento previo) descrito en sus artículos que van del 5 al 11.
• Que al verificarse en la causa la presencia de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, se debe dar cumplimiento al procedimiento previo, por lo que se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión y los actos subsiguientes, reponiéndose al estado de que el actor cumpla con el procedimiento previo conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para poder ejercitar la presente acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, advirtiéndose como ha sido que la presente causa contiene una acción reivindicatoria y de indemnización de daños materiales y morales, en la que se decretó la nulidad del auto de admisión y de todos los actos subsiguientes al mismo, en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de jurisdicción del Juez, por haberse admitido una acción reivindicatoria sin la previa aplicación de lo establecido en los artículos 5, 6 y 7, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación, d) el recurso extraordinario de invalidación y e) el de revisión.
En atención a todo lo anterior, este juzgador, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", procede a pronunciarse previamente sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación.
Así las cosas, en primer lugar vale destacar que se desprende de los autos, que la presente acción fue planteada en fecha 13/12/2012 y distribuida para ser sustanciada por el tribunal de la causa en fecha 17/12/12, por lo que debe establecerse que para ese momento estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayo del 2011. ASI SE DECIDE.
Igualmente, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta entre los recaudos acompañados a la solicitud de reivindicación, documento alguno que demuestre que la parte actora hubiese cumplido con el trámite previo conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos comprendidos desde el 5 al 11. ASI SE DECIDE.
Así mismo, es importante resaltar que el fin de este Decreto Ley, es garantizarle a todos los y las habitantes de esta Patria, el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y que nos corresponde a todos los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, velar por su estricto cumplimiento, y recurrir a los procedimientos especiales, creados para prevenir desalojos forzosos, sin que se hubiese velado por sus garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; contentiva además de directrices dirigidas a procurar que dichas familias tengan acceso a una vivienda digna.
El mencionado Decreto ley, dispone en sus artículos 1, 2 y el 4, lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis …
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. Lo subrayado del tribunal.
Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que el juzgador de la causa no ha debido admitir dicha acción, menos aún tramitarla, sin que se diera cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11. ASI SE DECIDE.
Atendiendo lo anterior, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte como en el caso de autos, considera este Juzgador que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión, pero no comparte este juzgador el criterio de reponer la causa, ya que lo que se impone es declarar INADMISIBLE la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el procedimiento previo conforme lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder ejercer la presente acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida en fecha 01/02/2013 por el ciudadano Enicson Antonio Sequera, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 28/01/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando modificada la decisión apelada, en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01/02/2013 por la parte actora ciudadano Enicson Antonio Sequera, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/2013.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28/01/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa incluyendo el auto de admisión.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación de Inmueble e Indemnización de Daños Materiales y Morales, interpuso el ciudadano Enicson Antonio Sequera, contra el ciudadano Emilio Páez.
CUARTO: Se condena en costas del recurso al apelante, al haber sido declarada sin lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.- (Scria.) sc.