REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2013
Años 202° y 153°
Nº -13
1C-10062-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Edgar Alexander Barreto González y Marco José Pimentel Rojas
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Leidy Jaspe
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-03-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.626, y MARCO JOSÉ PIMENTEL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.172.541 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según Acta de Investigación Penal Nº 314-13 SIP, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYUD. MARTÍNEZ MORALES SAMUEL BERNARDO, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana "El día jueves 07 de Marzo del presente año en curso, a eso de las 09: 00 horas de la Noche, Salí de comisión en compañía de los efectivos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. MORENO ÁNGULO FELIACIANO, titular de la cédula de identidad N° 9.408.101, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SIRA MENDOZA YORISYOI titular de la cédula de identidad N° 11.545.052 Y El SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO titular de la cédula de identidad N° 10.724.208, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1980, color Beige, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad en la jurisdicción del municipio sucre estado Portuguesa, y siendo las 11:20 horas nos dirigimos al caserío linares municipio Sucre estado Portuguesa y a la altura del sector barro negro avistamos a dos ciudadanos que caminaban por la orilla de la carretera principal de referido sector, donde cada uno portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, se le dio la voz de arto para que se detuvieran, acto seguido se le ordeno a referidos ciudadanos que colocaran dichos armamento en el suelo los cuales accedieron sin oponer resistencia, así mismo procedimos a realizarles una revisión personal, donde a un ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón dos (02) cartuchos calibre 20 sin percutir y al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón cinco (05) cartuchos calibre 16 sin percutir, acto seguido se procedió a notificarle a referidos ciudadanos, que iban a ser trasladado hasta la sede del comando de la guardia nacional conjuntamente con el armamento retenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, una vez en las instalaciones del comando se procedió a notificar vía telefónica al Ciudadano Abg. LIZANDRO YUNEZ, Fiscal Auxiliar de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del caso y quien ordenó la detención de los ciudadanos, acto seguido se procedió a imponerles de los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal penal Código, en concordancia con el artículo 241 del referido código y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación Plena de referidos ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: EDGAR ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.773.626, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/07/79, de 34 años de edad, profesión oficios Agricultor, estado civil sortero, natural Biscucuy estado portuguesa y residenciado en el caserío en el caserío linares municipio sucre estado portuguesa, y MARCOS JOSÉ PIMENTEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.172.541, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21/04/75, de 37años de edad, profesión oficios Agricultor, estado civil soltero, natural de Biscucuy estado portuguesa y residenciado en el caserío en el caserío linares municipio sucre estado portuguesa, referidos ciudadanos se quedaran recluidos en el puesto de Guafillas de la Guardia Nacional Bolivariana a orden de mencionada representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
La Representante Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Edgar Alexander Barreto González y Marco José Pimentel Rojas, en virtud de que se desprenden de las experticias practicas a las armas de fuego, que las mismas son de cañón de anima lisa y las mismas no son consideradas como aquellas de prohibido porte en la legislación venezolana, por lo que no existiendo tipificación como elemento fundamental de los delitos, el ministerio público solicita libertad sin restricciones para los ciudadanos, que en este momento el ministerio publico presenta ante el tribunal a los fines de ser escuchados, asimismo solicito la calificación de la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo.
Impuesto los ciudadanos Edgar Alexander Barreto González y Marco José Pimentel Rojas, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, representada por la Abg. Leidy Jaspe, quien expuso: "Efectivamente como lo manifestó el Ministerio Publico, es evidente las experticias demuestran que son anima lisa y por lo tanto esta defensa solicita la libertad plena para mis defendidos, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-124, de fecha 08-03-2013, suscrita por el funcionario Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características de las armas de fuego y reflejando que la primera: Tipo: Escopeta. Calibre: 16. Marca: No visible. Acabado Superficial: pavon negro desgastado con evidencia de signos de oxidación. Partes: Cañón de Anima Lisa, Guarda Manos, Caja de los Mecanismos, Culata elaborada en madera. Sistema de Carga: a través de un pestilo metálico localizado en la parte superior anterior al martillo percutor, que al moverlo hacia los lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. Sistema de Percusión: Martillo, Aguja Percutora y Disparador. Serial de Origen: no visible” y la segunda: Tipo: Escopeta. Calibre: 12. Marca: No visible. Acabado Superficial: pavon negro desgastado con evidencia de signos de oxidación. Partes: Cañón de Anima Lisa, Guarda Manos, Caja de los Mecanismos, Culata elaborada en madera. Sistema de Carga: a través de un pestilo metálico localizado en la parte superior anterior al martillo percutor, que al moverlo hacia los lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. Sistema de Percusión: Martillo, Aguja Percutora y Disparador. Serial de Origen: no visible”.
La reseña anterior es importante, porque en el contenido de los informes periciales quedó establecido que las armas tipo Escopeta incautada son de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible a los ciudadanos Edgar Alexander Barreto González y Marco José Pimentel Rojas, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad de los ciudadanos imputados.
Al no reunir las armas tipo Escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.626, y MARCO JOSÉ PIMENTEL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.172.541, quien fue aprehendido el día 08-03-2013, por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, y por ende los cartuchos que detentaba para el momento de su aprehensión, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la remisión de las armas incautadas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo