REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°______-13
1C-10063-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Simara López
IMPUTADO: Isrrael Antonio Betancourt

VICTIMA: Adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY)
DELITO: Lesiones Tipo Básicas
DEFENSA: Abg. Lidya Rivero

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.842, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) . Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de dieciséis (16) folios, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Isrrael Antonio Betancourt, le precalifica la comisión del delito de Lesiones Tipo Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) . Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 numeral 3 y una medida innominada de prohibición de acercarse de forma violenta por si mismo o por terceras personas a la victima y su entorno familiar, solicito copia del acta, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Isrrael Antonio Betancourt, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “No querer declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me opongo a la detención en Flagrancia en virtud que en el acta de denuncia se evidencia que las horas no coinciden con la manifestada por el denunciante, ya que fue a las seis y media a las doce de la noche fue detenido mi defendido, por lo que no existe la flagrancia, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano Isrrael Antonio Betancourt, el siguiente hecho según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 08 de marzo del año 2013 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, me encontraban realizando patrullaje por el caserío caño delgadito en compañía de los oficiales ARAUJO FLEURY Y MÁRQUEZ RAFAEL a bordo de la unidad radio patrullera 061, cuando recibí llamada telefónica del SUPERVISOR (CPEP) LARA ORLANDO jefe de la estación Policial quien me giro instrucciones para que me dirigiera hasta el barrio nuevo del caserío caño delgadito a fin que ubicara al ciudadano ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, motivado a que tiene una denuncia por el delito de lesiones personales, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada donde llegamos a una vivienda de bahareque donde nos identificamos como funcionarios de la policía del estado portuguesa el cual salió un ciudadano de piel morena estatura alta quien dijo ser y llamarse ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, a quien le notifique que s tenia una denuncia en su contra por el delito de lesiones y que debería acompañarnos hasta el despacho policial, al llegar al despacho policial se le dio cumpliendo al artículo 126 del código orgánico procesal penal quedando identificado como: ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.960.842; luego se procedió a darle cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal 6o del Ministerio Público ABG María Alejandra Fernández, a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que le remitiera el procedimiento al CICPC y a su despacho, luego se trasladó al ambulatorio rural de papelón donde fue atendido por la médico de guardia el doctor Charlys rojas cédula de identidad 16.565.550, MPPS 97940 quien le diagnóstico, presenta buen estado general orientado en tiempo espacio y persona El mencionado ciudadano quedara recluido en calidad de depósito en esta estación policía, Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-03-2013, rendida por el ciudadano Adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , ante la Estación Policial “José Félix Ribas” de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Colmenares Kenny Soler, adscrito a la Estación Policial “José Félix Ribas” de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Inspección 450, de fecha 08-03-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CAMPO DE FUTBOL DEL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, PAPELON ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Examen Medico, de fecha 07-03-2013, suscrito por la Dra. Zulay García, Medico Integral, del examen practicado a la persona del Adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , quien presento: golpe en el rostro, a nivel de la mandíbula derecha se aprecia aumento de volumen, con dolor a la palpitación que dificulta abrir la boca.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 08 de marzo del año 2013 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, es aprehendido por funcionarios policiales en virtud de la denuncia que interpusiera en su contra el adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) , quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Isrrael Justo, el día de hoy aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde yo me encontraba jugando futbol con unos amiguitos en el campo de futbol ubicado en el barrio José Antonio Páez, me senté en la orilla del campito y un niño que le dicen Chuchito me agarro el trasero yo le decía que me dejara tranquilo, él no hacía caso y me seguía agarrando el trasero, llego un momento que le di un empujón a Chuchito para que me dejara tranquilo, pero el señor Isrrael vio cuando yo lo empuje y me grito que te pasa tripón deja a mi hijo tranquilo, yo le dije que Chuchito no me dejaba tranquilo y entonces el señor Isrrael me dijo te voy a joder para que no te metas con mi hijo y se me acerco y me dio un golpe por la cara y yo caí en el suelo inconsciente luego me levantaron mis amigos y me fui para mi casa le conté a mi mamá lo que había pasado y luego mi mamá me llevo al ambulatorio de Papelón donde una doctora me vio y después me llevaron a la policía a colocar la denuncia. Es todo.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Isrrael Antonio Betancourt, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 414 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Tipo Básicas.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Isrrael Antonio Betancourt, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, se llevó a cabo el día (08/03/2013) con posterioridad a la ocurrencia del hecho puesto que este ocurre el día 07-03-13, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, lo que indica que la aprehensión no se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISRRAEL ANTONIO BETANCOURT, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Isrrael Antonio Betancourt, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 242, numeral 3, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de Seis Meses, asi como la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras persona. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara sin lugar la aprehensión del ciudadano Isrrael Antonio Betancourt, como Flagrante por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, conformo al artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) .

4) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 242, numeral 3, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de Seis Meses y se impone la prohibición de acercarse a la víctima de manera violenta por sí mismo o por tercera persona. Se acuerda librar la boleta de libertad.

Las partes quedan debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo