REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°______-13
1C-10064-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abg. Nelson Toro
IMPUTADO: Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: Abg. Yusmery Iglecia

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.432.855 y LINARES MARTÍNEZ WILLIAMS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.402, a quienes le imputa la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien consiga en este acto causa original constante de quince (15) folios, acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, le precalifica la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se impongan las medidas cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal y el despacho fiscal las veces que los mismos lo requieran, asimismo manifiesto que a los ciudadanos ya se les efectúo la toma de muestras de fluidos corporales, a los fines de verificar si los mismos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito copia certificada del acta y la autorización para la incineración de la sustancia incautada, Es todo.

Por su parte los imputados Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, impuestos de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaban declarar manifestando de manera separada: “Si querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Martínez Daniel Eduardo, quien manifestó: “Yo estaba en la casa y entraron los funcionarios, y entraron los funcionarios, nos amarraron nos llevaron al hospital y de allí a la policía, es todo”. El fiscal formulo las siguientes preguntas 1) Indique la dirección exacta donde fueron detenidos o aprehendidos. R) Adentro de mi casa ubicada en el Barrio Maturín Calle 3, Entre carrera 11 y 12, Casa N° 43-44, de esta ciudad. 2) Indique cuantas personal se introducen a su casa y si los mismos cargaban algún tipo de identificación de algún órgano policial. R) Eran cinco ciudadanos, nos dijeron que eran de la investigación cuando llegamos a la policial cuando estaban en la casa no se identificaron. La defensa formulo las siguientes preguntas: 1) Exactamente en que lugar de la casa se encontraba usted en el momento de la aprehensión. R) Yo estaba en mi cuarto durmiendo, cuando escuche que entraron a la sala y en la sala fue que me encontré a esos ciudadanos, estaba con mi hermano. El tribunal pregunto 1) Usted se encontraba solo. R) No estaba con mi hermano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Linares Martínez Williams Jesús, quien manifestó: “Yo llegue a la casa de mi abuelo, estaba acostado, cuando ellos llegaron y nos amarraron y nos metieron en la camioneta, y yo ni sabia el porque cuando llagamos a la comandancia nos dijeron que esto es tuyo, y nos dijeron que esto es tuyo, y yo no quise tocar, cuando llegamos a la PTJ nos dijeron que era drogas, es todo”. El fiscal pregunto 1) Indique la dirección exacta de la vivienda donde fueron aprehendidos y cuantas personas llegaron a la residencia el día que lo detienen. R) Eso fue en el Barrio Maturín 1 Calle 11, carrera 11, entre 11 y 12, andaban cinco. 2) Indique si esas personas se identificaron al momento como personas de algún cuerpo policial, R) Si como policía, pero no cargaban ni uniforme ni nada, andaban de civil. La defensa formulo las siguientes preguntas 1) Cual es su lugar de residencia. R) En la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi. 2) Desde cuando estaba usted en eI lugar que lo aprehendieron y que hacia usted allí. R) Tenia como 20 minutos o 30 que había llegado y estaba visitando a mi abuelo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa de los Ciudadanos Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, representada por el Abg. Yusmery Iglecia, quien manifestó lo siguiente: “Una vez oído el testimonio de mis representados y comparado con el acta policial queda evidentemente demostrado una contradicción y se demuestra que se encuentra viciado, ya que lo que se narra no especifica si fue dentro o fuera de la vivienda, asimismo se observa que al momento de la requisa no hubo testigo, con todo esto me opongo a la precalificación, en virtud que mis defendidos, invoco la presunción de inocencia, solicito la investigación de los funcionarios actuantes, se otorgue la libertad plena y en caso de tomarse el precalificativo, solicito la prosecución por la vía ordinaria, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos MARTÍNEZ DANIEL EDUARDO Y LINARES MARTÍNEZ WILLIAMS JESÚS, el siguiente hecho: según consta en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “El día 08 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEPT AZUAJE NEHOMAR y Oficial PÉREZ WILSON y PÉREZ RENZO, adscritos a la Dirección General de Policía, destacado en la división de inteligencia del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota modelo ford runner, para el momento en que se encontraban a la altura del Barrio Maturín, Calle número tres, de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban al frente de una vivienda del tipo familiar, que para el momento portaban como vestimentas el primero Franelilla de color banco y un short de color azul y amarillo, el segundo vestía una franelilla de color Blanco y un short tipo bermuda de color azul, quienes,^! notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual despertó sospecha de la actitud, por lo que optaron en darle la voz de alto, no sin antes haberse identificarnos como funcionarios policiales, acatando los mismo la solicitud y procedieron de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitarle que mostraran lo que ocultaba entre sus vestimenta y de manera voluntaria el ciudadano quien vestía la vestimenta primera descrita, la cantidad de 05 ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que tenia ocultos entre los testículos y el short que vestía quedando este identificado de la manera siguiente: MARTÍNEZ DANIEL EDUARDO titular de la cédula de identidad numero V-18.432855 y el ciudadano, que vestía la vestimenta segunda mencionada, nos hizo entrega de 05 ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que llevaba ocultos en el bolsillo lado derecho del short tipo bermuda que tenía como vestimenta, quedando identificado este segundo como: LINARES MARTÍNEZ WILLIAMS JESÚS, titular de la cédula de identidad numero V-20.545.402. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial, de fecha 08-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (CPEP) Azuaje Nehomar, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionado. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 09-03-2013, practicada a la droga incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el experto Juan José Ledezma Carmona, adscrita ha dicho cuerpo de seguridad.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones I Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico de esta ciudad.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 08 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEPT AZUAJE NEHOMAR y Oficial PÉREZ WILSON y PÉREZ RENZO, adscritos a la Dirección General de Policía, destacado en la división de inteligencia del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota modelo ford tunner, para el momento en que se encontraban a la altura del Barrio Maturín, Calle número tres, de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban al frente de una vivienda del tipo familiar, que para el momento portaban como vestimentas el primero Franelilla de color banco y un short de color azul y amarillo, el segundo vestía una franelilla de color Blanco y un short tipo bermuda de color azul, quienes, al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual despertó sospecha de la actitud, por lo que optaron en darle la voz de alto, no sin antes haberse identificarnos como funcionarios policiales, acatando los mismo la solicitud y procedieron de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que mostraran lo que ocultaba entre sus vestimenta y de manera voluntaria el ciudadano quien vestía la vestimenta primera descrita, la cantidad de 05 ENVOLTORIOS. ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que tenia ocultos entre los testículos y el short que vestía quedando este identificado de la manera siguiente: MARTÍNEZ DANIEL EDUARDO titular de la cédula de identidad numero V-18.432855 y el ciudadano, que vestía la vestimenta segunda mencionada, nos hizo entrega de 05 ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que llevaba ocultos en el bolsillo lado derecho del short tipo bermuda que tenía como vestimenta, quedando identificado este segundo como: LINARES MARTÍNEZ WILLIAMS JESÚS, titular de la cédula de identidad numero V-20.545.402. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos MARTÍNEZ DANIEL EDUARDO Y LINARES MARTÍNEZ WILLIAMS JESÚS en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que los señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ello en virtud de que para el momento de su aprehensión les he incautado diez (10) envoltorios de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, se llevó a cabo el mismo día (08/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ DANIEL EDUARDO Y LINARES MARTÍNEZ WILLIAMS JESÚS, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de seis meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Martínez Daniel Eduardo y Linares Martínez Williams Jesús, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación del hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de seis meses, dejándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer la libertad plena de los imputados. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad.

5) Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
6) Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior de la presente acta y del acta policial, visto lo manifestado por la defensa y los imputados.

7) Se acuerda pedir las copias solicitadas en sala.

Quedan notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,