REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°

N°______-13
1C-10066-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lizandro Valero

IMPUTADOS: José María Pelloni, García Aldana Maria Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas
Provenientes del Delito

DEFENSA: Abogados Leidy Jaspe, Belkis Castro, Yonny Gudiño y Carlos Rosales
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José María Pelloni, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.974, Estado Portuguesa; García Aldana María Andreina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.157, y Vargas Dorante Danny Daniel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.995, a quienes se les imputa la comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veinticinco (25) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos José María Pelloni, García Aldana María Andreina, y Vargas Dorante Danny Daniel, le precalifica la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida innominada consistente en la prohibición del uso de armas de fuegos, solicito copia del acta, Es todo.

Por su parte los imputados José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, impuestos del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando los ciudadanos José María Pelloni y García Aldana María Andreina: “No querer declarar” y Vargas Dorante Danny Daniel, manifestó: “Si querer declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado Danny Daniel Vargas Dorante, quien manifestó lo siguiente: “El viernes salí de mi casa yo me dirigí con el señor hacia sabaneta hacia un patio de bolas, tuvimos jugando hasta tarde y bebiendo y de regreso nos vinimos a las siete o siete y media, le dimos la cola que no conozco, de allá para que cuando venimos el carro comenzó a tener un ruido y nos paramos en la bomba y fue cuando llegaron los funcionarios y los dos ciudadanos salieron corriendo, los funcionarios nos bajan y nos revisan y nos ponen de un lado y nos llevan detenidos, es todo”. El fiscal formulo las siguientes preguntas: 1) Como se llama el señor al que usted se refiere en su declaración R) José María, el dueño del carro. 2) Quien conducía el vehículo en el cual se desplazaban ellos. R) El señor José María. Cesaron. La Defensa Formulo la siguiente pregunta 1) Diga usted la hora en que ocurrieron los hechos de la detención. R) Como a las Ocho o Nueve. 2) Tenías conocimientos sobre el hallazgo de las armas de fuego. R) No. Cesaron las preguntas.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis Castro, quien ejerce la defensa del imputado José María Pelloni, expuso: “Esta defensa técnica en virtud que mi defendido no tiene ningún antecedente penal, invoco los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa y me adhiero al petitorio fiscal, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la imputada María Andreina García Aldana, manifiesta lo siguiente: “Esta defensa rechaza y niega las acusaciones efectuadas contra mi defendida, mi defendida aunque no manifestó ni declaro ante este tribunal, me manifestó que los mismos le ofrecieron la cola, solicito la desestimación del delito que se le imputa a mi defendida, y será en la fase investigación, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Rosales, quien ejerce la defensa del imputado Vargas Dorante Danny Daniel y manifestó: “Una vez oído los alegatos del ministerio publico y del análisis de los actuaciones, negamos y rechazamos la acusación hecha por el ministerio publico a mi defendido, en virtud que mi defendido no tiene culpabilidad en el hecho que se le imputa, segundo solo existe un elemento que involucra a mi defendido que son las actuaciones policiales y en las mismas no se evidencia que fuese mi defendido el que hubiera efectuado el hecho, no existiendo fundamento por lo que solicito sea rechazado lo solicitado por el ministerio publico, y solicito la libertad plena de mi defendido, asimismo solicito se declare sin lugar el pedimento de imponer la medida cautelar de prohibición de salida del estado, ya que en ningún momento mi defendido se niega en colaborar con las investigaciones, solicitamos copia simple de las actuaciones y de las actas, consigno copia de constancia de trabajo, buena conducta y de residencia del mismo, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos JOSÉ MARÍA PELLONI, GARCÍA ALDANA MARIA ANDREINA Y VARGAS DORANTE DANNY DANIEL, el siguiente hecho, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “Siendo aproximadamente como las 09:30 horas de la noche 08/03/2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje… en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) PEDRO HIDALGO…OFICIAL (CPEP) CASTILLO LUIS… OFICIAL (CPEP) SARABIA OCANTO CESAR… Y OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ CHAVEZ ZORANNY…específicamente a la altura de puente Páez, cuando entramos en la Estación de Servicio Puente Páez y a pesar de que estaba oscuro por no haber flujo eléctrico y con el reflejo de la luz de la unidad avistamos un vehiculo color blanco, donde observamos a dos ciudadanos y una ciudadana en el interior del mismo y los abordamos y le solicitamos que se desmontaran del vehículo…que exhibiera o mostrara lo que ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo, quienes manifestaron no tener nada y procedimos a realizarle una revisión de persona respetando su pudor… procedimos a realizarle una revisión al vehículo representando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRI, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV120872, PLACAS AC1811, donde al realizarle una revisión exhaustiva mi persona el OFICIAL JEFE (CPEP) SERENO DIOMAR, incauto en el asiento trasero al lado derecho del vehiculo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR CROMADO, CON CACHA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, MODELO PT 58 HC PLUS, CALIBRE 380, SERIALES KTG 42449, en su interior un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 380 y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PAVON HIERRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA SMITH WESSON, MODELO CAÑON CORTO CALIBRE 38, SERIALES DESVASTADOS O LIMITADOS, EN SU INTERIOR DEL TAMBOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, seguidamente se coloco lo decomisado y los ciudadanos bajo custodia policial, se le solicito la respectiva documentación… quedando identificado como VARGAS DORANTE DANNY DANIEL…JOSÉ MARÍA PELLONI… GARCIA ALDANA MARIA ANDREINA… a quienes se le impusieron de sus derechos… después fueron trasladado con lo incautado y el vehículo hasta la sede de la Estación Policial Boconoito, donde vía telefónica el ABG. LISANDRO YUNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento, quien giro instrucciones que se realizara el procedimiento y fuese remitido al C.I.C.P.C… es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial, de fecha 08-03-2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) SERENO DIOMAR, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-115, de fecha 09-03-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AC181T, AÑO 1979, USO TRANSPORTE PÚBLICO.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2013, suscrita por el funcionario Detective II Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-128, de fecha 09-03-2013, suscrita por el funcionarios Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Constancia Médica, de fecha 09-03-2013, suscrita por la Dra. Andreina Avendañez, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de GARCÍA ALDANA MARIA ANDREINA, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

6.- Constancia Médica, de fecha 09-03-2013, suscrita por la Dra. Daglis García, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de JOSÉ MARÍA PELLONI, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

7.- Constancia Médica, de fecha 09-03-2013, suscrita por la Dra. Dglis García, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de VARGAS DORANTE DANNY DANIEL, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 08 de marzo del año 2013, cuando funcionarios policiales encontrándose en ejercicio de sus funciones en el servicio de patrullaje específicamente a la altura de puente Páez, cuando entran en la Estación de Servicio Puente Páez y a pesar de que estaba oscuro por no haber flujo eléctrico y con el reflejo de la luz de la unidad avistaron un vehículo color blanco, donde observan a dos ciudadanos y una ciudadana en el interior del mismo y los abordan y le solicitan que se desmontaran del vehículo y que exhibiera o mostrara lo que ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo, quienes manifestaron no tener nada y proceden a realizarle una revisión de persona y proceden a realizarle una revisión al vehículo representando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRI, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV120872, PLACAS AC1811, donde al realizarle una revisión exhaustiva se incautó en el asiento trasero al lado derecho del vehiculo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR CROMADO, CON CACHA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, MODELO PT 58 HC PLUS, CALIBRE 380, SERIALES KTG 42449, en su interior un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 380 y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PAVON HIERRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA SMITH WESSON, MODELO CAÑON CORTO CALIBRE 38, SERIALES DESVASTADOS O LIMITADOS, EN SU INTERIOR DEL TAMBOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que los señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, en los delitos precalificados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, se llevó a cabo el mismo día (08/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Este Tribunal procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), Impone a los imputados José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, los cuales manifestaron en forma separada libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, “No admitir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso”.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos José María Pelloni, García Aldana María Andreina y Vargas Dorante Danny Daniel, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de tres meses y la prohibición de la salida del estado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos José María Pelloni, García Aldana María Andreina, y Vargas Dorante Danny Daniel, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la Prosecución del Proceso, conforme al Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano.

4) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de tres meses y la prohibición de la salida del estado; declarándose sin lugar el petitorio de la defensa Abg. Leidy Jaspe y Abg. Carlos Rosales.

Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto