REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de marzo de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-10028-13

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Yonny Daniel Castillo Andrade y Elías Pernalete Torrealba

DEFENSA: Abg Robert Pérez, Andrea Ines Duran y Johana María Briceño Perdomo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Margarita Chinchilla Graterol
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Visto el escrito presentado por la Abogada Linda López Velazquez, actuando con carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en ateria para la Defensa de la MUjer, de fecha 11-03-2013, en el cual solicita:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la declaración de la victima MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, en virtud de que la misma se encuentra afectada la integridad física, psíquica y moral tomando en consideración la frigidez de la víctima, debido a los síntomas que expresa en la Valoración Psicológica, suscrita por la Psicóloga Geralys de Arma, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, tomando en cuenta que la fragilidad de la memoria de esta, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor de ella en rendir declaración testimonial, además del peligro que llegara a materializarse alguna afección a la integridad física y/o la vida de la misma, prueba que este Tribunal realizó en fundamento a las siguientes consideraciones:

Que por ante este Tribunal se adelanta asunto signado con el N° 1C-10028-13, seguida contra Yonny Daniel Castillo Andrade y Elías Pernalete Torrealba, quien en fecha 02 de Marzo del año en curso, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en virtud de la declaración realizada por la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, en la cual señalo que ese mismo día fue abusada física y sexualmente por los ciudadanos Yonny Daniel Castillo Andrade, Elías Pernalete Torrealba y otros ciudadanos.

Que en fecha 05 de Marzo de 2013, se llevo a cabo audiencia de presentación en la que este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la conducta de los ciudadanos Yonny Daniel Castillo Andrade y Elías Pernalete Torrealba podría encuadrarse en el delito de Violencia Sexual y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 43 y 41, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol.

Que consta Acta de Entrevista, inserta al folio 03 de la Pieza Única de las actuaciones que constituyen el presente asunto, de fecha 02-03-2013, rendida por la ciudadana MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta Que el día de ayer viernes 01/03/13 como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi esposo Alfredo Coromoto Pinero Moreno y mi cuñado Daniel Pinero, en nuestra casa durmiendo, cuando llegaron unos sujetos llamando y preguntando que si había cigarro, ya que nosotros vendemos cigarro, en ese momento salió mi esposo y les dijo que no había, ellos le dijeron pana regálame agua, fue cuando llegaron y se metieron como siete sujetos con arma de fuego cuchillo, sacaron a mi esposo y cuñado para afuera de la casa para darle golpes, mientras a que a mi me tenían tirada en el piso, mientras varios se llevaban las cosas como un televisor, un dvd, una lavadora, dos cajones con cornetas para escuchar música, dinero en efectivo, el teléfono de mi esposo signado con el numero 0426-9139594, luego unos de ellos abusaron sexualmente de mi". Es todo.

Fundamenta la Fiscal Séptima del Ministerio Público la solicitud de la Prueba Anticipada en el hecho de que la ciudadana agraviada fue abusada sexualmente y amenazada por parte de los ciudadanos imputados, que los hechos afectan su integridad física, integridad psíquica y moral, lo que sería traumático que en un futuro juicio fuera llamada a evocar el aberrante y reprochable acto sexual del cual fue objeto, por lo que considera que la declaración de la ciudadana agraviada es necesario recibirla a la brevedad posible, tomando en consideración de que la ciudadana victima presenta temor en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, lo que haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.

Por lo que resulta evidente, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de esta ciudadana durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estimó que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente: “Prueba anticipada (omisis) ... cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (omisis).” En el presente caso se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a la ciudadana agraviada en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de la ciudadana, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, fue acordar la evacuación del testimonio en la modalidad de la Prueba Anticipada, a tenor del citado Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana […].

Establece el Artículo 289. “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

En razón de que la victima por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fue victima, estimando por tanto que el testimonio de esta ciudadana Margarita Chinchilla Graterol sería irreproducible en el tiempo, tomando en cuenta el temor fundado que puede sentir la victima en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de la cual fue víctima, además de que existe la posibilidad que se retracte de rendir declaración en la fase de juicio, o su dicho sea contrario a los hechos denunciados por ser objeto de alguna manipulación, pudiendo ser manejada para cambiar su declaración de los hechos, por lo que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procesalmente procedente acordar la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol y, así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, para el día 27 de marzo de 2013, a las 10:15 de la mañana. Se ordeno notificar a las partes de la publicación del presente auto

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,