REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-10108-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abg. Nelson Toro
IMPUTADO: Emilio José Araujo Araujo
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 25.315.631, de fecha de nacimiento 14/12/1.990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Tablitas, Calle 03, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a quien le imputa la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien consiga en este acto causa original constante de quince (15) folios, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Emilio José Araujo Araujo, le precalifica la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le imponga al imputado del procedimiento para el Juzgamientos de los Delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan las medidas cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal y el despacho fiscal las veces que los mismos lo requieran, solicito se imponga la medida innominada de prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de tener trato con personas consumidoras, asimismo manifiesto que al ciudadano ya se les efectúo la toma de muestras de fluidos corporales, a los fines de verificar si los mismos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito copia certificada del acta y la autorización para la incineración de la sustancia incautada, Es todo.
Por su parte al imputado Emilio José Araujo Araujo, impuesto del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del Ciudadano Emilio José Araujo Araujo, representada por el Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo, quien manifestó lo siguiente: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa técnica no se opone al pedimento, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano EMILIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, el siguiente hecho, según consta en ata policial levantada con ocasión al presente procedimiento: El día 16 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los Funcionarios Militares S/1R0 ARRIECHI JAIRO ENRIQUE, S/2D0 PÉREZ ALVARADO ENDELMAR y S/2DO. JIMÉNEZ RODRÍGUEZ NELSQN, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje por la ciudad de Guanare, momentos en que se encontraban en el barrio las tablitas, específicamente por la calle principal, observan a un ciudadano que al notar la presencia militar mostró una actitud sospechosa y al darle la voz de alto, acatando la orden y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la revisión corporal de persona, le incautan en su bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul, que portaba en ese momento UN ENVASE DE TAMAÑO PEQUEÑO, COLOR BLANCO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR VEINTE (20) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, quedando identificado como: EMILIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N°: 25.315.631, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como: EMILIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, no sin antes haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 033-13, de fecha 16-03-2013, suscrita por el Funcionario S/1RO Arriechi Jairo Enrique, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionado. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 17-03-2013, practicada a la droga incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita ha dicho cuerpo de seguridad.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2013, suscrita por el detective Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico de esta ciudad.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 16 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche, cuando los Funcionarios Militares S/1R0 ARRIECHI JAIRO ENRIQUE, S/2D0 PÉREZ ALVARADO ENDELMAR y S/2DO. JIMÉNEZ RODRÍGUEZ NELSQN, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje por la ciudad de Guanare, momentos en que se encontraban en el barrio las tablitas, específicamente por la calle principal, observan a un ciudadano que al notar la presencia militar mostró una actitud sospechosa y al darle la voz de alto, acatando la orden y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la revisión corporal de persona, le incautan en su bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul, que portaba en ese momento UN ENVASE DE TAMAÑO PEQUEÑO, COLOR BLANCO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR VEINTE (20) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, quedando identificado como: EMILIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N°: 25.315.631, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos quienes quedando identificado como: EMILIO JOSÉ ARAUJO ARAUJO.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Emilio José Araujo Araujo en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometio el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por el imputado Emilio José Araujo Araujo, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ello en virtud
de que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Emilio José Araujo Araujo, en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Emilio José Araujo Araujo, se llevó a cabo el mismo día (16/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Emilio José Araujo Araujo, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Emilio José Araujo Araujo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal y el despacho fiscal las veces que los mismos lo requieran, y la imposición como medida innominada de prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de tener trato con personas consumidoras. Así se decide.-
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me atribuye a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a la realización de un trabajo comunitario, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso en representación de la victima, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado Emilio José Araujo Araujo deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar como Trabajo Comunitario labores de limpieza en el CDI, ubicado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cada quince días, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal del Barrio El Progreso, Sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto y el Director del CDI, ubicado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal, así mismo se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal y el despacho fiscal las veces que los mismos lo requieran, y la imposición como medida innominada de prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de tener trato con personas consumidoras. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Emilio José Araujo Araujo, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena la prosecución del proceso por vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se Acoge la precalificación del hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Emilio José Araujo Araujo, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Trabajo Comunitario en el CDI, ubicado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cada quince días por el lapso de tres meses, consistente en labores de Limpieza. 2.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal y el despacho fiscal las veces que los mismos lo requieran, solicito se imponga la medida Innominada de prohibición de consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y abstenerse de tener trato con personas consumidoras. Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Barrio El Progreso, Sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Director del CDI, ubicado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Se acuerda librar la boleta de libertad.
5) Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
6) Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo