REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de marzo de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-7255-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Rafael Simón Gutiérrez Díaz y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández
DEFENSA: Abogados Yaritza Rivas y Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, Abg. Glaiza Reyes de España, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.900, y JACINTO SEGUNDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.709.877; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 Segundo Parágrafo de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución N° 0005 de fecha 20/01/2009 de Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21/01/2009, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “En fecha 30 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo servicios en la alcabala del Puesto de Comando de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo Marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 77FNAI, el cual se dirigía en sentido Guanare-Barinas, dicho vehículo iba cargado de horcones de la especie forestal denominada Teca, seguidamente los funcionarios actuantes al realizar la respectiva revisión tanto del vehículo como de las personas que andaban en el mismo, identifican al ciudadano conductor de la unidad vehicular como RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JACINTO SEGUNDO, cédula de identidad Nro. 4.709.877, quien manifestó que solo se encontraba realizando un flete al ciudadano acompañante, siendo identificado el acompañante como GUTIÉRREZ DÍAZ RAFAEL SIMÓN, cédula de identidad Nro. 12.647.900, luego procedieron a solicitar la respectiva permisología para la movilización de las especies forestales que iba en el vehículo, manifestando que no poseían ningún tipo de documento que ampara la legalidad del producto forestal, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JACINTO SEGUNDO RODIRUGEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ, reteniendo tanto el vehículo como el producto forestal el cual fue contabilizado y arrojo como resultado la cantidad de treinta (30) horcones de la especie forestal conocida como Teca”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez y Jacinto Segundo Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 Segundo Parágrafo de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución N° 0005 de fecha 20/01/2009 de Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21/01/2009; dando un abreve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Acta Investigación Penal N° 061-12, de fecha 30-01-2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA. (GNB) Gustavo Ibarra Hernández, SM/2DA. (GNB) Yibert Betancourt Hernández, SM/2DA. (GNB) Rubén Rivas Graterol y S/1RO. (GNB) José Antonio Pineda Guillen, adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Díaz y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, fueron aprehendidos el día de hoy 30-01-2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde. Este elemento de convicción deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión de los imputados.
2.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-01-2012, suscrita por los funcionarios SM/2DA. (GNB) José Bonilla y SM/2DA. (GNB) Donny Mujica, adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, en la cual se describen las características del vehículo donde era transportado los bienes forestales, así como la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de dicho vehículo. Este elemento de convicción deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo y las características del mismo.
3.- Acta de Experticia, de fecha 01 de febrero del 2012, suscrita por el Ingeniero Ornar Puentes, Asesor Forestal adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa realizada a los bienes forestales que le fueron decomisados a los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Díaz y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández. Con el acta de experticia se deja constancia de la cantidad de bienes forestales, y la unidad de medida de los mismos con especificación de la especie a que pertenece.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS:
1. Declaración del SM/1RA. (GNB) Gustavo Ibarra Hernández, SM/2DA. (GNB) Yibert Betancourt Hernández, SM/2DA. (GNB) Rubén Rivas Graterol y S/1RO. (GNB) José Antonio Pineda Guillen, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 30 de enero de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Díaz y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, cuando transportaban bienes forestales de la especie conocida comúnmente como teca, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, éstos llevaban en un vehículo clase camión treinta (30) fustes de madera de la especie teca. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos y la retención tanto del vehículo como de los bienes forestales constan en las actuaciones del expediente.
2. Declaración del SM/2DA. (GNB) José Bonilla y SM/2DA. (GNB) Donny Mujica, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 31 de enero de 2012 practicaron la experticia de reconocimiento a una vehículo clase camión, marca fcrd, modelo F-350, tipo estaca, color azul donde se transportaban bienes forestales de la especie conocida comúnmente como teca, y es necesaria para demostrar que, la originalidad o falsedad del vehículo, así como sus características. Circunstancias bajo las cuales se practicó la experticia y los métodos utilizados para llegar a las conclusiones los cuales constan en las actuaciones del expediente.
3. Declaración del Ingeniero Ornar Puentes, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 01 de febrero de 2012 practico la experticia de los bienes forestales que eran transportados en un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, y es necesaria por cuanto se especifica la cantidad de bienes forestales y su medida. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la experticia y los métodos utilizados para llegar a las conclusiones los cuales constan en las actuaciones del expediente.
EXPERTICIAS:
1. Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-01-2012, suscrita por SM/2DA. (GNB) José Bonilla y SM/2DA. (GNB) Donny Mujica, en la que explican sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo, dejando constancia de las características propias del mismo y de los seriales, la cual es pertinente por cuanto se plasma la originalidad del vehículo y su características y necesaria para corroborar lo allí realizado.
2. Experticia de Madera, de fecha 01-02-2012, suscrita por Ingeniero Ornar José Puentes, en la que explica sobre la cantidad de madera, así como la especie y su medida, la cual es pertinente por cuanto se plasma todo lo relacionado con el producto forestal en cuanto a su nombre vulgar y científico, la cantidad y la medida y necesaria para corroborar lo allí realizado.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Díaz y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Rafael Simón Gutiérrez, representada por el Abg. Yaritza Rivas, en su calidad de victima, quien manifiesta lo siguiente: “No me opongo a la solicitud fiscal y solicito el cese de la medida cautelar impuesta, es todo”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la defensa del ciudadano Jacinto Segundo Rodríguez, representada por el Abg. Robert Pérez, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal y solicito el cese de la medida cautelar impuesta, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ Y JACINTO SEGUNDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ Y JACINTO SEGUNDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que los imputados solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me Atribuye a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición a la Suspensión Condicional del Proceso, recomendando que el trabajo comunitario consista en la siembra de árboles en el Consejo Comunal de su localidad, y la siembra de 150 árboles, bajo la supervisión del Consejo Comunal y recibir orientación y Talleres ante la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 Segundo Parágrafo de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución N° 0005 de fecha 20/01/2009 de Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21/01/2009, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ Y JACINTO SEGUNDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, deberá cumplir las siguientes condiciones: Trabajo Comunitario en la Cancha de Fútbol, ubicado en el Barrio Las Tablitas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, bajo la supervisión de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Tablitas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite en su totalidad la presente acusación contra de los imputados Rafael Simón Gutiérrez Y Jacinto Segundo Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 Segundo Parágrafo de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución N° 0005 de fecha 20/01/2009 de Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21/01/2009, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Y Jacinto Segundo Rodríguez, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Realizar Trabajo Comunitario en la Cancha de Fútbol, ubicado en el Barrio Las Tablitas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por el lapso de ocho meses, bajo la supervisión de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Tablitas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa,
Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Barrio Las Tablitas del Municipio San Genaro de Boconoito y la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente.
Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo solicitando copia certificada de la hoja de presentación de los imputados, a los fines de acordar o no el cese de medida solicitada por los defensores públicos.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nesyely Caicedo