REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
N° -13.-
1C-9213-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Biviano Terán Escalante
DEFENSOR Abg. Jender Rigoberto Chacon Roa
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
ASUNTO: Sobreseimiento Formal

Los Abogados Zoila Rosa Fonseca Buendía y Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el imputado JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 02-12-1973, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la Parroquia Villa Rosa, Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-14.995.575, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Se dio inicio a la presente investigación “…El día 17 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales (PEP) DOUGLAS PINERO, y GERMÁN CASTELLANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Villa Rosa, en el momento en que se trasladaban a la altura de la parada Los Rastrojos, avistaron a un ciudadano, que terminaba de bajarse de una unidad colectiva, el mismo al observa la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a la actitud asumida por esta persona, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y le informaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la respectiva revisión se le logro incautar dentro de un maletín de color negro la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión policial, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOS (02) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA. Asimismo, un peso neto de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-11-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por los Funcionarios Oficiales (PEP) DOUGLAS PINERO, y GERMÁN CASTELLANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Villa Rosa, en el momento en que se trasladaban a la altura de la parada Los Rastrojos, avistaron a un ciudadano, que terminaba de bajarse de una unidad colectiva, el mismo al observa la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a la actitud asumida por esta persona, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y le informaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la respectiva revisión se le logro incautar dentro de un maletín de color negro la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión policial, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones Rigor.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-152-12 de fecha 18-11-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, y COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del imputado JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE.

3.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-369-12 de fecha 26-11-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-161-370-12 de fecha 28-11-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-152-12 de fecha 18-11-2012, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-369-12 de fecha 26-11-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-161-370-12 de fecha 28-11-2012. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de Marihuana y Cocaína, sustancia esta Ilícita. El dictamen pericial suscrito por esta funcionaria y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-152-12 de fecha 18-11-2012, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-369-12 de fecha 26-11-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-161-370-12 de fecha 28-11-2012, practicada por la funcionaria Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

De los Funcionarios Actuantes:

2.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: (PEP) DOUGLAS PINERO, y GERMÁN CASTELLANO, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 17-11-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado JOSÉ BIVIANO TERAN ESCALANTE, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del Acta Policial emitida por el referido Centro de Coordinación Policial.

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico compareciente a la audiencia Abg. Nelson José Toro Rivas, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano José Biviano Terán Escalante, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.; dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio, solicito se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto al imputado José Biviano Terán Escalante, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”, manifestando lo siguiente: "Yo declaro que yo llevaba 20 gramos de marihuana para mi consumo, mas a mi me agarro un ciudadano un policía en civil en shores y sin camisa, iba hacia la finca mía, me agarro y yo iba para la bodega y me llevo a la comandancia de policía y me puso un revolver en la cabeza me quito tres millones de bolívares y un celular, y me quemo la ropa de donde yo estaba, y la ropa de los niños y la del hermano mió, unos cables de una maquina también se me perdieron, los papeles del celular también se me perdieron, mas dos años de trabajo que yo le estaba cobrando por eso me mando a perjudicar, cuando yo legue al fundo habían seis vacas y cuando me perjudicaron quedaron ocho reses y legalmente como ellos para no pagarme, me sembraron esa cantidad de drogas, yo lo que iba era para la finca, y legalmente no ese señor yo estaba donde el compadre de ese señor, eso vino por un asunto de medianero, me perjudico a mi y a mi familia, es todo". El Fiscal del Ministerio Publico no le formulo preguntas. La Defensa formulo la siguiente pregunta: 1) De que forma fue detenido usted, de que forma fue la detención. R) Yo llegue y me baje del carro y me fui a la casa de una señora que es una bodega, cuando yo estoy dentro de la casa esa y llego el señor y vino con un revolver, el andaba en shores, andaba ebrio, tomando y me puso el revolver en la cabeza y yo me lo quite y como llevaba el armamento, me llevo a la fuerza hacia la moto y me llevaron derechito hacia la comandancia, me golpeo para que dijera que la droga era mía, amenazado con el revolver y yo le dije que esa cantidad de droga no era mía porque ellos los que querían era embromarme con el revolver. 2) Diga el imputado como se llamaba esta persona quien lo amenazo con el armo, en shores y sin franelas y en estado de ebriedad. R) El señor Richard Perdomo. 3) Cuanto tiempo tenia usted de haberse bajado de la buseta y trasladado hacia la bodega cuando llego este ciudadano en estado de ebriedad y amenazándolo de muerte. R) Como media hora. 4) Como tiene usted conocimiento de que le quemaron la ropa suya, la de sus dos hijos y la de su hermano, después de que usted fue aprehendido. R) La hermana mía y el hermano mió fueron a dar allá a la finca a buscar las propiedades. 5) A partir de que momento es usted chantajeado para que usted se vaya de ser medianero de la parcela. R) Eso tenia dos meses que me tenían diciendo eso para que yo me saliera de allí, sin incluirse la fecha de salirme de allí, porque legalmente eso lo hicieron para no pagare lo que me debían. 6) Diga el imputado que propiedades tiene usted en villa rosa y como las adquirió, con que medio y que dinero. R) Bueno porque yo tenía una casita aquí en Guanare, la vendí, mas agarre el cafecito a media con el señor Patricio Perdomo y con eso termine de pagar la finquita. 7) Usted es traficante de droga. R) No. 8) Dentro de su educación campesina que entiende usted por distribuidor de drogas. R) Pues yo como campesino yo se que no puedo cargar droga, porque yo se que la droga es perjuicio para estarla cargando, yo no puedo estarla cargando. 9) En la finca donde usted trabajaba de medianero quienes estaban con usted. R) Los dos hijos mió y el hermano mió. 10) Que cosas tenia usted en esa finca donde estaba. R) Tenía una novilla, y los animales de la gallina, ropa, cochino. 11) Que paso con la ropa. R) me la quemaron. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado José Biviano Terán Escalante, representada por el Abg. Jender Chacón, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de descargo de la acusación presentada por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, allí rechazo los elementos de prueba presentados por el fiscal, principalmente el acta policial, ya que cuando mi defendido fue detenido lo hicieron en un lugar solitario y sin testigos, no existía testigo, mi defendido se declaro consumidor y no reposa en las actas el examen toxicológico que avale su condición de consumidor, no existe testigo en aras de la justicia que avalen que el cargaba esa cantidad de drogas, el imputado señala que las personas que se señalan en las actas no son los mismos que realizaron la aprehensión, yo me dirigí a la finca y el dueño de la misma sin saber que yo era el defensor me informo que la ropa la había quemado los policías, a parte yo solicite catorce medios de pruebas, una experticia al señor al que el le había vendido el café, el cual le fue robado por los funcionarios, la cual no fue efectuada, me fue negada, asimismo solicite la realización de la prueba toxicológica y no la realizaron, en este estado consigno escrito donde realzo mi defensa, solicito la desestimación del delito, solicito al fiscal y a usted ciudadana juez el cambio de delito y que se aplique la medida psiquiatrita correspondiente a mi defendido, solicito se niegue la apertura a juicio por no existir el principio de prosecución del proceso, mi defendido en previa conversación me ha dicho que se compromete a cualquier imposición que efectúe este tribunal, solicito la realización de la Prueba Corporal, es todo”.

Medios de Pruebas Ofrecidos por la Defensa

1.- MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l5.940.105. Residenciado en el carrera 13 con calle 8 intercepción la tembladora, Biscocuy, Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

2.- HUMBERTO DORANTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.303.350. Residenciada en Restaurará Dorante, esquina detrás de la Iglesia católica de Biscocuy, Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

3.- MARÍA TERAN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l2.012.854. Residenciada en San Nicolás, vía Baronero-Los Cardones, casa cercada de tela metálica, después de la entrada de Fini-Fini a 500 metros, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

4.- JOSÉ FRANCISCO MATERAN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.865.832. Residenciado en San Nicolás, vía Baronero-Los Cardones, casa cercada de tela metálica, después de la entrada de Fini-Fini a 500 metros, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento' de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, vista la exposición realizada por la defensa en relación a que no reposa en las actas el examen toxicológico que avale la condición de consumidor de su defendido, indicando lo siguiente: “En relación a la Experticia Toxicológica solicito se le oficie al organismo encargado a los fines que notifique si fue o no practicada dicha prueba, en relación a las testimoniales ofertadas por la defensa no me opongo , Es todo”.

TERCERO

El Tribunal observa, que tal y como lo señala la defensa no consta a este tribunal pronunciamiento alguno por parte del representante fiscal en relación a las diligencias de investigación propuestas por parte de la defensa, así como lo ordenando por este tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de la realización de la pruebas de fluidos orgánicos y corporales al imputado de autos.

Ante la solicitud de planteada por la defensa en relación a la práctica de una diligencia de investigación que fue interpuesta ante la Fiscalía Primer del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, tal y como quedó acreditado en autos; este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones; y en este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos y garantías de obligatoria observancia por parte de los demás actores del proceso penal, y en este sentido puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y pertinentes; también es innegable que el Ministerio Público debía ante una solicitud (cualquiera sea esta) tenía el deber de velar por la práctica de la diligencia solicitada.

Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” ( Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados al estimar este tribunal que dicha solicitud tiene gran trascendencia dentro del presente proceso penal, al no haberse realizado la diligencia solicitada por parte de la defensa, como es la prueba de fluidos orgánicos y corporales de su defendido en consecuencia se declara con lugar la solicitud de decretar el sobreseimiento formal en la presente causa. Así se declara.

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público quien decide considera que al no estar están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda el Sobreseimiento Formal, conforme al articulo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la práctica de la prueba de fluidos orgánicos y corporales y se insta al Ministerio público informar si fueron practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa relacionadas con las testimoniales, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 23 de Abril de 2013 a las 11: 30 de la mañana. Se acuerda oficiar lo conducente. Se ordena librar el traslado del imputado a la brevedad posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la realización de la prueba fluidos orgánicos y corporales.

2.- Se ratifica la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado en la oportunidad legal por cuanto los fundamentos que sirvieron de origen para su imposición no han variado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese. Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán