REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-10029-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL TERCERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Etny Canelón
IMPUTADO: Principal Bastidas Anderson José
VICTIMA: Mejías Herrera Yazmín Yusveida
DELITO:
Robo Genérico en Modalidad de Arrebatón
DEFENSA: Abg. Dahil Mendoza
Abg. Jackson Medina
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PRINCIPAL BASTIDAS ANDERSON JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.547.270, a quien le imputa la comisión del delito Robo Genérico en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 articulo del Código Penal, en perjuicio de Mejías Herrera Yazmín Yusveida, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de dieciocho (18) folios, quien manifestó asumir en este acto la representación de la víctima, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Principal Bastidas Anderson José, le precalifica la comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de Mejías Herrera Yazmín Yusveida, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le imponga al imputado del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan las medidas cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo.
Por su parte el imputado Principal Bastidas Anderson José, impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, manifestando: “No querer declarar”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, representada por la Abg. Mendoza Pino Dahil Alejandro, quien expuso: "Escuchado la solicitud del ministerio publico y en virtud que no vulnera los derechos de mi defendido, no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242, numeral 3 y 5, del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano PRINCIPAL BASTIDAS ANDERSON JOSÉ, el siguiente hecho, según se desprende de acta policial, de fecha 19-03-2013, levantada con ocasión al presente procedimiento: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día martes 19-03-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (PEP) Aguilera Carmona Yorfran, titular de la cédula de identidad V- 18.676.433, en la unidad Moto cuando íbamos por la calle 14 con corredor vial de la carrera 12 específicamente adyacente a la escuela, cuando visualizamos a un ciudadano donde, nos hace seña que el ciudadano que estaba parando un taxi había robado una cadena de oro, donde se procedió abordar al ciudadano inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa procedimos en acercarnos, le explicamos el motivo de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia... continuadamente se le realizo una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole encontrar en el bolsillo del pantalón del lado derecho una (01) cadena elaborada en oro de color de apariencia amarillo, con un aproximado de 53 cm, y con un dije de forma de corazón de color marrón, así mismo se nos acerco la ciudadana quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera Mejias Herrera Yazmín Yusneida, titular de la cédula de identidad V-12.648.402, quien manifestó ser víctima del arrebatón de la mencionada cadena y el ciudadano Mejías Canelo Luis Javier, titular de la cédula de Identidad N° 18.100.550, quien es testigo de los hechos. Posteriormente procedimos a detenerlo y preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta el Departamento de inteligencia y Estrategias Preventivas, del Centro Coordinación Nº 01 de los Próceres Guanare Estado Portuguesa, donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: Principal Bastidas Anderson José, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.547.270, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Etny Canelón, a quien le notificamos del hecho, así mismo se le asignó el numero de Causa MP-112077-2013 y la misma giro Instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar el proceso legal”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 19-03-2013, suscrita por el Funcionario oficial (PEP) Duran Riber, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 19-03-2013, rendida por la ciudadana Mejias Herrera Yazmín Yusveida, ante al Centro de Coordinación Policial del Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2013, rendida por el ciudadano Mejias Canelo Luís Javier, ante al Centro de Coordinación Policial del Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 531, de fecha 19-03-2013, suscrito por los funcionarios Detective Almer Ramírez y Agente José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 11 ENTRE CALLES 14 Y 15, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-145, de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día Martes, 19-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad iban por la calle 14 con corredor vial de la carrera 12 específicamente adyacente a la escuela, cuando visualizamos a un ciudadano donde, les hace seña que el ciudadano que estaba parando un taxi había robado una cadena de oro, procediendo abordar al ciudadano quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: Principal Bastidas Anderson José, inmediatamente, le practican una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una (01) cadena elaborada en oro de color amarillo, con un aproximado de 53 cm, y con un dije de forma de corazón de color marrón, encontrándose presente la ciudadana Mejías Herrera Yazmín Yusneida, quien manifestó ser víctima del arrebatón de la mencionada cadena.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Principal Bastidas Anderson José, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por el imputado Principal Bastidas Anderson José, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 456 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Robo Genérico en Modalidad de Arrebatón, ya que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Principal Bastidas Anderson José, en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Principal Bastidas Anderson José, se llevó a cabo el mismo día (19/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Principal Bastidas Anderson José, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Principal Bastidas Anderson José, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, numeral 3 y 5, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.-
V.- DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer acogerse a ninguna de estas y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa: que debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano Principal Bastidas Anderson José, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.
2) Se ordena la prosecución del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la precalificación del hecho como Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Mejías Herrera Yazmín Yusveida.
4) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, numeral 3 y 5, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda librar la boleta de libertad.
Quedan las partes debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo