REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
Causa Nº 1C-10.205-13
Juez de Control N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisandra Terán
Imputada: Carolina del Carmen Gómez Noguera
Victimas: Carlos Torrealba
Delito : Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo
Decisión: Determinación de Competencia: conflicto planteado
Con fecha 26 de marzo del año en curso se recibe causa procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, seguida contra la ciudadana Carolina del Carmen Gómez Noguera, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 21-08-78, de 34 años de edad, soltera domiciliada en la Calle 07 entre avenida 02 y 03, casa s/n, del Barrio 15 de Marzo, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.092.459, de la que se desprende que en fecha 23 de febrero del año en curso, se celebró la audiencia oral por presentación de detenido y el Tribunal declinante, luego de oír a las partes, acordó en la celebración de dicha audiencia los siguientes pronunciamientos:
“…Todo lo cual da al convencimiento de este Juzgador que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de tiendas CARLOS TORREALBA.
Por otro lado considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos, toda vez que de las declaraciones que corren insertas en las actas se aprecia su participación en los hechos delictivos.
Por otra parte se evidencia que se hace necesario mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podía sustraerse del mismo, dado la magnitud del daño ocasionado que se encuentra en el presente hecho delictivo, por ello se estima acreditado el peligro de fuga, y de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a lo anterior se impone a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GOMEZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de tiendas CARLOS TORREALBA; medida cautelar consistente en presentación por ante este Tribunal cada 8 días, y deberá presentar 2 fiadores que ganen por lo menos 4 salarios mininos.
Quedará recluida en el SEBIN Araure hasta tanto se materialice la fianza.
Posteriormente se acuerda la remisión de la presente causa a la ciudad de Guanare…omisis...”.
“…Dispositiva. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia impone al imputado CAROLINA DEL CARMEN GOMEZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de tiendas CARLOS TORREALBA; medida cautelar consistente en presentación por ante este Tribunal cada 8 días, y deberá presentar 2 fiadores que ganen por lo menos 4 salarios mininos. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencido los lapsos de ley…omissis…”.
Consta al folio 73 de las actuaciones comprobantes de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se deja constancia que en la fecha 27 de febrero de.2013, siendo las 2:24 pm, se recibe escrito del Abg. José Drika en su condición de defensor privado de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GOMEZ, plenamente identificada en autos en la oportunidad de consignar recaudos de fiadores solicitados a su defendida, consta de 11 folios útiles.
En fecha 11 de marzo del presente año el Juzgado declinante dicta auto (inserto al folio 85 de las actuaciones), en cual acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de la prosecución del proceso, en virtud de la decisión de fecha 23-02-13 donde se decretó medida cautela sustitutiva de libertad a la ciudadana Carolina del Carmen Gómez Noguera.
Previo pedimento y devolución de la causa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 22-03-13, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior por declinatoria de competencia, ya que el hecho punible fue perpetrado en la ciudad de Guanare y fue remitido a esa Fiscalía por error involuntario. (Folio 107).
Realizada breve reseña fáctica del hecho asunto planteado, este Juzgado al revisar el contenido de la causa con fines de determinar la aceptación, tal lo que dispone el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
1.- Que en la causa que se recibe procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso fue con ocasión de la actuación realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Araure, previa orden de allanamiento numero PP11-P-2013-000967, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado Antulio Guilarte, de fecha 18-02-2013, practicada en el Municipio Páez, específicamente en la Calle 07 entre avenida 02 y 03 del Barrio 15 de Marzo, siendo incautado dentro de las evidencias colectadas en el allanamiento un vehículo Fiat spazio, color verde, placas AUM 858, año 1984, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, causa K-13-0056-00180, por el delito de hurto en fecha 09-01-2013, siendo aprehendida la ciudadana Carolina del Carmen Gómez Noguera e impuesta de sus derechos en fecha 20-02-2013. (Acta de investigación penal que cursa a los folios 01 y 02 de la presente causa).
2.- Que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico no se observa qué hecho ocurrió en esta ciudad de Guanare, como lo indica el representante del Ministerio Publico en su solicitud ni el Juez de la causa en el auto que ordena su remisión, por declinatoria previa revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que conforman la causa.
DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA
Ahora bien, realizado el resumen anterior, corresponde determinar, si le asiste la razón al Juez declinante, y en este sentido nos encontramos como fundamento legal lo que dispone el Capítulo V, del modo de dirimir la competencia, específicamente en su artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá, declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. De la citada norma se desprende que nuestro Legislador Patrio establece la forma de dirimir los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio y por ello siempre hay que hacer la distinción respecto a la categoría de conflicto de que se trate, es decir que cuando sea declinado un asunto debe ser por auto motivado, expresando las razones de hecho y de derecho en la cual el Juez fundamenta su decisión, en el presente caso no cursa auto de declinatoria de competencia, solo se señala que el hecho punible fue perpetrado en esta ciudad, se desconoce las razones que originan la declinatoria del asunto, ya que no se indicó las circunstancias de hecho y de derecho en que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, para considerar que él no es competente para conocer del presente asunto, no consta auto motivado del cual pueda desprenderse por qué circunstancia le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de su aceptación, aunado a que de la revisión de la causa de los elementos de convicción se observa que el hecho que dio origen al presente proceso fue con ocasión de la actuación realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Araure, previa orden de allanamiento número PP11-P-2013-000967, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado Antulio Guilarte, de fecha 18-02-2013, practicada en el Municipio Páez, específicamente en la Calle 07 entre avenida 02 y 03 del Barrio 15 de Marzo, siendo incautado dentro de las evidencias colectadas en el allanamiento un vehículo Fiat spazio, color verde, placas AUM 858, año 1984, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, causa K-13-0056-00180, por el delito de hurto en fecha 09-01-2013, siendo que no cursa en las actuaciones el auto fundado al cual hace referencia el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expusieran las razones de tal declinatoria, desconociendo esta Juzgadora las circunstancias de la abstención en cuanto a la negativa de conocimiento de la presente causa por parte del Juez declinante, se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58:
“La competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En la causa por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Y de igual manera desde el punto de vista doctrinario, parece interesante lo sostenido por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar los artículos relacionados con el modo de dirimir competencia, cito: “…….Cabe aquí recordar que salvo los problemas de a quién someter un amparo, los jueces de control de la investigación, en razón de su forma generalizada de conocimiento de todo tipo de delitos, no conocerán jamás de una cuestión de competencia por razón de la materia en cuanto a los delitos atribuidos a la jurisdicción ordinaria, excepción hecha de las jurisdicciones militar y de menores…….omissis……. En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, la cosa es distinta, pues en este punto sí es posible que existan conflictos de competencia entre tribunales ordinarios de distintos Circuitos Judiciales. Entre los diversos jueces de un mismo Circuito no pueden existir conflictos de competencia por el territorio ya que todos tienen el mismo ámbito territorial de competencia…………omissis………….. No es concebible en el sistema de tribunales y de distribución de la competencia penal en el COPP, que un juez al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro juez del mismo Circuito, a menos que se inhiba por razones de idoneidad subjetiva respecto al asunto en cuestión, pero nunca por razones objetivas, sencillamente porque todos los jueces del Circuito tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su clase. Por todas las razones señaladas hasta aquí, el conflicto de competencia señalado en este artículo sólo es posible entre tribunales ordinarios de distintos Circuitos Judiciales, entre tribunales ordinarios y tribunales militares o entre tribunales ordinarios y tribunales de menores. Dejo lo demás al libre vuelo del razonamiento del interlocutor en ejercicio de franco carneluttianismo,………..omissis……..Algunos estudiosos venezolanos opinaron que este artículo era absolutamente innecesario, porque si el COPP regula un sistema acusatorio, donde los jueces no pueden abocarse de oficio al conocimiento de las causas y tienen que esperar a que el Ministerio Público les sometiera el asunto a su conocimiento, allí no hay lugar para que dos tribunales, de control por ejemplo, se declarasen competentes, pues ¿de dónde podría obtener el segundo tribunal la instancia de exhortación necesaria para reclamar el conocimiento del asunto? Esto es absolutamente falso. El conflicto de conocer se puede presentar en el sistema acusatorio regulado en el COPP cuando el fiscal ocurra ante un juez de control de Circuito Judicial a solicitar cualquiera de las diligencias que dan lugar al conocimiento judicial del proceso (solicitar una orden de detención, pedir una medida cautelar, presentar una acusación, solicitar la calificación de flagrancia, etc.), en tanto que el querellante o acusador privado acude a un juez de control del Circuito Judicial B a presentar su querella. Allí puede estallar el conflicto de conocer, como también puede comenzar cuando desde la misma instructiva de cargos o indagatoria el imputado y su defensor dicen que el hecho no ocurrió en el Circuito Judicial cognoscente sino en otro, y luego el defensor se dirige al juez que considera competente y le pide que se reclame el conocimiento. ¿Acaso no es así como comienzan los conflictos de conocer en el procedimiento civil, que es eminentemente dispositivo? No se debe olvidar que los conflictos de competencia en el COPP sólo pueden darse entre tribunales ordinarios de distintos circuitos judiciales o entre tribunales ordinarios y militares, o, en ciertos supuestos de minoridad controvertida, entre tribunales ordinarios y tribunales de menores…….”
Siendo que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este tribunal de Control No. 1 y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir tal conflicto la Instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de tribunal superior común de ambos Tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines de este tribunal acatar respetuosamente la decisión que al respecto se dicte. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PROCESAL ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones Notifíquese a las partes y a la Juez que declina. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán