REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°______-13
1C-10195-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yorley Velásquez
IMPUTADO: Alexis Alexander Suárez Blanco
VICTIMA: Méndez González Yelitza
DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica
DEFENSA: Abgs. Gudiño Yonny y Rosales Carlos
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER SUÁREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.298, a quien le imputa la comisión del delito Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Méndez González Yelitza. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de quince (15) folios, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Alexis Alexander Suárez Blanco, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 23/03/13, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Violencia Física, y Violencia Psicológica previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Méndez González Yelitza Yaneth, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de un delito de los cuales el Código Orgánico Procesal Penal, establece como delitos menores, por cuanto no esta presente la victima, no se le imponga al imputado de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y se aperture investigación por el trato cruel y por la agresión verbal y física, al niño (Se omite el nombre por razones de Ley), solicito se imponga a Alexis Alexander Suárez Blanco, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado Alexis Alexander Suárez Blanco si deseaba declarar manifestando: “Si querer declarar”, y expuso lo siguiente: “El día sábado 23 después de terminar mis labores como colector de transporte Bonanza, me dirigí al establecimiento la perra que llora, nos tómanos una cerveza a las dos de la tarde me fui para la casa, llegue y ella me empezó a reclamar que era un borracho y un mujeriego y de ahí no me acuerdo mas nada hasta que desperté en la Comandancia de Policía, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la defensa no formuló preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rosales Juárez Carlos José, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “En virtud de lo señalamiento de la Fiscal del Ministerio Público por lo expuesto por mi defendido, en virtud de su admisión en cuanto el se encontraba en el establecimiento comercial en expendio de bebidas alcohólicas, señalando que posteriormente se retira a su residencia admite que hubo intercambio de palabra con su conyugue el cual como desenlace dio una tertulia, él aduce que en su estado de inconciencia y que volvió en si en los calabozos de la comandancia de policía mi defendido estaba en estado de perturbación mental por el estado de ebriedad, y lo hace es de manera eventual por cuanto se dedica es a colector de autobús, lo cual no le permite hacerlo de manera diaria, este delito esta encuadro en delitos menores, solicito se niegue la petición en cuanto a la calificación de violencia física el manifestó un violencia verbal y solicito una medida menos gravosa, como es el desalojo de la vivienda y alejarse de la conyugue y no salir del estado por cuanto es colector de autobús es negativo para mi defendió por ser ese trabajo su sustento para él y sus hijos, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano Alexis Alexander Suárez Blanco, el siguiente hecho: “Siendo las 01:06 horas de la tarde, del día de ayer 24/03/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEXIS ALEXANDER SUAREZ BLANCO: Venezolano, de 36 años de edad, Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.952.298, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 26/05/76, residenciado en la Urbanización La Granja, Tercera Entrada, Torre 05, casa Nro. 524, Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 23/03/2013, suscrita por el Supervisor Jefe (PEP) Balda Jean Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Nro. 01, Sector Los Próceres y destacado en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centros de Coordinación Nro. 01 Sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Alexis Alexander Suárez Blanco llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MÉNDEZ GONZÁLEZ YELITZA YANETH, ante la Estación Policial Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy sábado 23/03/2013 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche cuando estaba en mi casa con mis tres hijos en la dirección antes mencionada, en eso llego mi esposo rascado insultándome diciéndome palabras obscenas delante de los niños donde me decía maldita perra, zorra, puta, comenzó a decirme cosas de mi familia que mi que mi papa es un traficante de droga y yo le dije que los niños estaban llorando den el cual al mayor de mi hijo le pegaba le pisaba los dedos diciéndole que era un bastardo y luego me comenzó a agredir físicamente dándome golpe por la cabeza, patadas por la piernas y cachetadas, también me agarro por la cabeza dándome contra la pared y diciéndome que me va a quitar el apartamento y los niños también y en el cual me tuve que gritar para que ayudara porque si no me mataría en mi propia casa con mis hijos, desde hace tiempo me viene agrediendo físicamente pero no lo había denunciado por miedo. Es todo”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-03-2013, rendida por la Méndez González Yelitza, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa..
2.- Constancia Médica, de fecha 23-03-2013, suscrita por la Dra. Mayra Molina, Medico Integral Comunitario, practicado a la persona de Méndez González Yelitza, de 23 años, quien presento hematoma leve en el pabellón auricular externo izquierdo y región poplitea izquierda acompañada de cefalea intensa.
3.- Acta Policial, de fecha 23-03-2013, suscrita por el funcionario Su Pervisor Agregado (PEP) González Colmenares Antonio, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Inspección 574, de fecha 24-03-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edison Garmendia y Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: URBANIZACIÓN LA GRANJA, SECTOR VILLA DEPORTIVA, ESPECIFICAMENTE LA TORRE 5, APARTAMENTO 523, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Hernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2013, suscrita por el funcionario Inspector Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 24-03-2013, Siendo las 01:06 horas de la tarde, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEXIS ALEXANDER SUAREZ BLANCO: Venezolano, de 36 años de edad, Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.952.298, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 26/05/76, residenciado en la Urbanización La Granja, Tercera Entrada, Torre 05, casa Nro. 524, Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 23/03/2013, suscrita por el Supervisor Jefe (PEP) Balda Jean Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Nro. 01, Sector Los Próceres y destacado en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centros de Coordinación Nro. 01 Sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Alexis Alexander Suárez Blanco llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano ALEXIS ALEXANDER SUÁREZ BLANCO, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por el imputado Alexis Alexander Suárez Blanco, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir como para precalificar el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ello en virtud que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Alexis Alexander Suárez Blanco, en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano ALEXIS ALEXANDER SUÁREZ BLANCO, se llevó a cabo el día (24/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER SUÁREZ BLANCO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Alexis Alexander Suárez Blanco, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Alexis Alexander Suárez Blanco, de conformidad con el artículo 93 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Méndez González Yelitza.
4.- Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación a desestimar la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público de Violencia Física, por cuanto consta en las actuaciones procesales y la denuncia formulada por la victima y la constancia medica.
5.- Se le impone al imputado Alexis Alexander Suarez Blanco, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Librar boleta de excarcelación.
6.- Se Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture investigación, en relación a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación al maltrato y agresiones realizadas por el imputado de autos a los niños.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto