REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _________-13
1C-7205-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Villegas Martínez Wilmer Eduardo
Defensa: Abg. Miguel Morillo y Abg. Ismarlyn Rodríguez
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
Secretaria: Abg. Lisandra Terán
Asunto: Cese de Medida Cautelar.
Vista la hoja de presentación, del ciudadano VILLEGAS WILMER EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.843, a quien en fecha 15-03-2012, se le impuso la presentación periódica una vez al mes, por ante este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 15-03-2012, mediante la cual se impuso al ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, una (01) vez al mes, por la imputación del delito Violación al Domicilio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 183 y 277 del Código Penal.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones del imputado, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que evidencia su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Villegas Martínez Wilmer Eduardo, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 15-03-2012, por este Juzgado de Control N° 1.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano VILLEGAS WILMER EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.843, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.