REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°

Nº -13
1C-10196-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Gregorio Sánchez Morillo
DEFENSOR: Abg. Leidy Jaspe
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25 de Marzo de 2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.308.874, quien fue aprehendido el día 23 de Marzo de 2013, por funcionarios adscrito al Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial: “El día 23 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, los efectivos Sargento Primero ARRIECHI JAIRO ENRIQUE y Efectivos S/2DO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ NELSON y S/2DO PÉREZ ALVARADO INDELMAR, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje, en momento que efectuaban recorrido por el Barrio Buenos Aires, específicamente en el sector 02, en la calle las malvinas, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, observaron a tres ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera; el primero franela de color blanco con dibujo de color marrón, bermudas de color negra y chancletas de color negro, el segundo chemis blanca con rayas azul, pantalón de blue jean color azul y sandalias de gomas de color negra con gris y el tercero una camisa roja con dibujo blanco, pantalón blue jean color azul y zapatos blancos, quienes mostraron una actitud sospechosas al notar la comisión, procedieron a darle la voz de alto, acatándola amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, notando que unos de los ciudadanos que vestía de la siguiente manera franela blanca con dibujo de color marrón, bermudas de color negra y chancletas de color negro, soltó de su mano derecha DOS (02) ENVOLTORIOS Y AL RECOGERLO OBSERVARON QUE TENÍAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ELABORADOS DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, los efectivos procedieron a realizarle la revisión corporal al mismo ciudadano, encontrándole dentro de su bolsillo derecho la cantidad de noventa y dos bolívares (92.00) bolívares, seguidamente identificaron a los ciudadanos de la siguiente manera, WILMER JOSÉ RUIZ MEJIAS Y SAMUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, (AMBOS ADOLESCENTE) y SÁNCHEZ MORILLO JOSÉ GREGORIO, de 35 años de edad. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales, asimismo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”

El Representante Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano José Gregorio Pérez Fernández, en la presente audiencia, y solicita libertad plena sin restricciones por cuanto a dicho ciudadano no se le incauto droga alguna, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique la flagrancia conforme el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado José Gregorio Sánchez Morillo, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Efectivamente como lo dijo el fiscal del Ministerio Publico no hay suficientes elementos de convicción para determinar delito alguno, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia fundamenta su decisión en los siguientes actos de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 037, de fecha 23-03-2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero Arriechi Jairo Enrique, adscrito a la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-151, de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente del acta de Investigación penal Nº 037, de fecha 23-03-2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero Arriechi Jairo Enrique, adscrito a la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…observaron a tres ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera; el primero franela de color blanco con dibujo de color marrón, bermudas de color negra y chancletas de color negro, el segundo chemis blanca con rayas azul, pantalón de blue jean color azul y sandalias de gomas de color negra con gris y el tercero una camisa roja con dibujo blanco, pantalón blue jean color azul y zapatos blancos, quienes mostraron una actitud sospechosas al notar la comisión, procedieron a darle la voz de alto, acatándola amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, notando que unos de los ciudadanos que vestía de la siguiente manera franela blanca con dibujo de color marrón, bermudas de color negra y chancletas de color negro, soltó de su mano derecha dos (02) envoltorios y al recogerlo observaron que tenían las siguientes características: elaborados de material plástico color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, los efectivos procedieron a realizarle la revisión corporal al mismo ciudadano, encontrándole dentro de su bolsillo derecho la cantidad de noventa y dos bolívares (92.00) bolívares, seguidamente identificaron a los ciudadanos de la siguiente manera, WILMER JOSÉ RUIZ MEJIAS Y SAMUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, (AMBOS ADOLESCENTE) y SÁNCHEZ MORILLO JOSÉ GREGORIO…, siendo este último el imputado de autos presado, observándose que al mismo no le es incautado sustancia ilícita alguna para el momento de su aprehensión, no existiendo elementos de convicción que cursen en las presentes actuaciones que constituyan un indicio en contra del referido imputado, razón por la cual el representante del Ministerio Publico solicito su libertad plena. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presente caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal a la persona que ha sido detenida.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar a los fines de establecer quién es el autor de los hechos investigados.

En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por el representante del Ministerio Público y titular de la acción penal, fundamentada en que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano José Gregorio Sánchez Morillo, se decreta la libertad sin restricciones a favor de dicho imputado.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado José Gregorio Pérez Fernández, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara la libertad sin restricciones del imputado: José Gregorio Sánchez Morillo, por no existir elementos de convicción para establecer con fundamento serio su participación en los hechos atribuidos, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

4.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas, de la incineración de la sustancia incautada, conforme el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiente a la Prueba de Orientación de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, inserta al folio 20 de las presentes actuaciones.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar