REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°_________-13
1C-10225-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Adelson Antonio Jiménez
VICTIMAS: Venezuela Coromoto Salazar Arrieche y Joel Betancourt
DELITO: Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Tipo Básicas
DEFENSA: Abgs. Jameiro Aranguren y Antonio Lozada

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.946, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Culposas Tipo Básicas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Venezuela Coromoto Salazar Arrieche y Joel Betancourt. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de dieciocho (18) folios, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Adelson Antonio Jiménez, le precalifica la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Venezuela Coromoto Salazar Arrieche y por el delito de Lesiones Culposas tipo básicas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Joel Betancourt, Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo.

Por su parte el imputado Adelson Antonio Jiménez, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando: “No querer declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Venezuela Coromoto Salazar Arrieche en su condición de victima, expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Joel Betancourt en su condición de víctima y expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra al defensor privado Abg. Jameiro Aranguren quien expuso: “Esta defensa técnica en que el delito objeto del proceso y precalificado por el Ministerio Publico se encuentra dentro de los previstos por el legislador en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre del imputado ofrece a las victimas la cantidad de Cuatro mil bolívares, es decir, Dos Mil bolívares para cada una de las víctimas como oferta de reparación del daño e indemnización y una vez que las ciudadanas victimas acepten este ofrecimiento solicito a este tribunal que acuerde y homologue el presente acuerdo reparatorio y se extinga la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo contemplado articulo 300 numeral 5 numerales 5, en concordancia con el artículo 49, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, el siguiente hecho, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Comando de Transporte Terrestre como guardia de accidente, fui notificado a eso de las 01:30 pm por el Oficial de Día, Sgto Mayor (TT) 2468 Fidel Canelón, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA FRENTE AL ELECTRO AUTO VICTORIA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia en compañía del Vglte (TT) 9528 Tony Mantilla, haciendo acto de presencia a las 01:40 pm, tomando las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, allí se encontraban ambos conductores de los vehículos involucrados, quienes manifestaron verbalmente que a causa del accidente , la acompañante del conductor del vehículo motocicleta había sido trasladada al hospital doctor Miguel Oraá de Guanare, de igual manera con la ayuda de mi compañero se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente y posición final como fueron encontrados ambos vehículos, tomando las medidas básicas, como punto de referencia fije el poste de alumbrado público, realice las fijaciones fotográficas de los indicios encontrados en el lugar, donde se observaron marca de arrastre dejado sobre la calzada por el vehículo motocicleta, quedando identificados conductores vehículos y propietarios de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, uso: Particular, placas identificadoras: EAJ-90W, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2001, color: Plata, serial de carrocería: 8XA53AEB112016565, serial del motor: 4AJ101562. Propietario: AURA ISABEL MATERAN CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.140.981. CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01 ciudadano: ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.947.946, fecha de nacimiento 05-09-1974, de 39 años, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Reside en el Barrio el molino, avenida 10 con calle 04 casa s/n, frente a la ferretería Enmanuel, Barinas Estado Barinas, teléfonos 0424-5946471, con licencia de conducir de 5to grado expedida en harinas el día 08-07-2009. VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Motocicleta, uso: Particular, sin placas identificadoras, marca: Suzuki, modelo: AX-100, año: 2006, color: Azul, serial de carrocería: 9EFBE11A760178179, serial del motor: 1E50FMG-635138. Propietario: ELIO ANTONIO TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.332.717, reside en el Barrio monseñor de linda, calle 08, casa s/n, Guanare. CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 2 ciudadano: JOEL BETANCOURT TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.881.810, fecha de nacimiento 18-10-1984, de 28 años, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Reside en el Barrio los Guasimitos, sector los canales, frente al hotel puertas del sol, Guanare Estado Portuguesa, teléfonos 0426-1082752, con licencia de conducir de 2do grado expedida en Acarigua el día 16-10-2012. El conductor del vehículo nro. 02 manifestó sentirse mal de salud informándole que se realizara un chequeo médico en el centro asistencia más cercano trasladándose por sus propios medios. Luego ordene el traslado de los vehículos, en la unidad de remolque particular placas 311-XHG, conducida por el ciudadano Jaime González, cédula de identidad nro. 11.404.343, hasta el estacionamiento "Curacao" de Guanare, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con todos estos recaudos pude constatar que se trataba de un accidente cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, ocurrido a eso de las 12:55 p.m aproximadamente. Seguidamente a eso de la 01:55 pm, procedí a leerle sus derechos a conductor del vehículo nro. 01 (Automóvil), consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Reten de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Rotaría, dejándolo bajo custodia del Vigilante (TT) 9514 Jhoan Méndez, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente me traslade al nosocomio antes mencionado, no encontrando ninguna persona lesionada donde me informaron que habían sido trasladado para el centro medico los próceres, al llegar me dirigí hasta la sala de emergencia, con la finalidad de recabar los dalos de la acompañante del vehículo nro. 02 (motocicleta), quedando identificada de la siguiente manera, Ciudadana: VENEZUELA COROMOTO SALAZAR ARRLECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.159.244, fecha de nacimiento 03-10-1990, de 22 años, soltero, de profesión u oficio: licenciada en educación, Reside en el Barrio los Guasimitos, sector los canales, frente al hotel puertas del sol, Guanare Estado Portuguesa, teléfonos 0426-1082752 quien fue atendido por el Dr. Williams Cuaro Crespo, quien le diagnostico FRACTURA EXTREMA DE RADLO DERECHA, dado de alta médica. Así mismo me traslade hasta el ambulatorio tipo III, Rafael Azuaje, donde se encontraba el conductor del vehículo nro. 02 motocicleta y fue atendido por la doctora Brito Yeniffer quien le diagnostico LESIONES SUPERFICIALES POR FRICCIÓN EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, dado de alta médica. Posteriormente me traslade al Comando de Transporte Terrestre, donde le pase el fiarte al oficial de día antes mencionado. Le notifique lo sucedido vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Doctora Susana García Payan, quien me indico que dicho procedimiento fuera remitido a su despacho y continuara con las averiguaciones. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA: urbana, con dos canales de circulación en ambos sentido, separado por doble línea de barrera y canales de agua por ambos lados TOPOGRAFÍA: recta. CARA CTERLSTICAS FÍSICAS: Seca, asfaltada, en buen estado. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACION: El vehículo nro. 01 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido norte-sur (contra vía) y el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor en sentido sur-norte INDICIOS HALIADOS: ningunos. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: En el vehículo nro. 01 se observo daños recientes en el área lateral izquierda trasera y el vehículo nro. 02 se observo daños recientes en el área delantera. Se desconocen los daños ocultos, de ambos vehículos ver experticia de avalúo de daños, emitida por el perito asignado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular, e indicios recabados en el lugar del suceso, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (automóvil) se encontraba estacionado por la calle principal del barrio la pastora, en sentido norte-sur (contra vía) y al iniciar su marcha con el conductor e incorporación a la circulación le invade el canal al vehículo nro. 02, quien circulaba con su conductor y un acompáñame por la misma arteria vial en sentido Sur-norte, perdiendo el dominio del mismo e impactando en el área lateral izquierda parte trasera al vehículo nro. 01 (automóvil) resultando lesionados ambos tripulantes de la motocicleta. INFRACCCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) infringió el artículo 277 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1- Acta Policial, de fecha 25-03-2013, suscrita por la DTGDO (TT) PLACA 7768 FRANCISCO JAVIER LEON COLMENARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una Colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 25-03-2013, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) PLACA 7768 FRANCISCO JAVIER LEON COLMENARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, ocurrido en la avenida principal de la pastora, frente a Electro Auto Victoria, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 25-03-2013, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) PLACA 7768 FRANCISCO JAVIER LEON COLMENARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 277 y 238 de la Ley de Transito Terrestre.

4.- Constancia Medica, de fecha 25-03-2013, suscrito por el Dr. Willian Cuauro, del examen físico practicado a la persona de Venezuela Coromoto Salazar Arriechi, quien presento fractura extremo distal de radio derecho.

5.- Constancia Medica, de fecha 25-03-2013, suscrito por la Dra. Yeniffer Brito, del examen físico practicado a la persona de Joel Betancourt Torres, quien presento lesiones superficiales por fricción en miembros superiores e inferiores.

6.- Informe Medico Forense Nº 0469, de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Joel Betancourt Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.810, quien presento excoriaciones en mentón, miembros superiores e inferiores, traumatismos generalizados.

7.- Informe Medico Forense Nº 0468, de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Venezuela Coromoto Salazar Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.294, quien presento fractura completa no desplazada de la apófisis distal del radio derecho, traumatismos generalizados.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 25-03-13, a eso de las 01:30 pm siendo el Oficial de Día, Sgto Mayor (TT) 2468 Fidel Canelón, comisionado para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA FRENTE AL ELECTRO AUTO VICTORIA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, el cual deja constancia que la dinámica del accidente es la siguiente: Según inspección ocular, e indicios recabados en el lugar del suceso, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (automóvil) Clase: Automóvil, uso: Particular, placas identificadoras: EAJ-90W, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2001, color: Plata, serial de carrocería: 8XA53AEB112016565, serial del motor: 4AJ101562. Propietario: AURA ISABEL MATERAN CUBILLAN, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01 ciudadano: ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, se encontraba estacionado por la calle principal del barrio la pastora, en sentido norte-sur (contra vía) y al iniciar su marcha con el conductor e incorporación a la circulación le invade el canal al vehículo nro. 02, el cual quedo identificado como: Clase: Motocicleta, uso: Particular, sin placas identificadoras, marca: Suzuki, modelo: AX-100, año: 2006, color: Azul, serial de carrocería: 9EFBE11A760178179, serial del motor: 1E50FMG-635138. Propietario: ELIO ANTONIO TERAN, CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 2 ciudadano: JOEL BETANCOURT TORRES, quien circulaba con su conductor y un acompáñame por la misma arteria vial en sentido Sur-norte, perdiendo el dominio del mismo e impactando en el área lateral izquierda parte trasera al vehículo nro. 01 (automóvil) resultando lesionados ambos tripulantes de la motocicleta, lo cual se demuestra con el Informe Médico Forense Nº 0469, de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Joel Betancourt Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.810, quien presento excoriaciones en mentón, miembros superiores e inferiores, traumatismos generalizados y el Informe Médico Forense Nº 0468, de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Venezuela Coromoto Salazar Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.294, quien presento fractura completa no desplazada de la apófisis distal del radio derecho, traumatismos generalizados.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Adelson Antonio Jiménez, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Adelson Antonio Jiménez, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 420 numeral 1 y 2 en relación con los articulos 413 y 415 del Código Penal Venezolano, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Culposas Tipo Básicas y Lesiones Culposas Graves, en razón de ello, los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Adelson Antonio Jiménez, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Adelson Antonio Jiménez, se llevó a cabo el mismo día (25/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DEL ACUERDO REPARATORIO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la aprobación de un acuerdo reparatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acodarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita un acuerdo reparatorio manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme al acuerdo reparatorio, y le ofrezco a las víctimas sufragar la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,oo), es decir dos mil bolívares fuertes, (Bs. F. 2.000,oo), para cada uno de ellos, es todo”.

2.- Que el ciudadano Joel Betancourt, en su condición de víctima, expuso: “Estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida de dos mil bolívares fuertes, (Bs. F. 2.000,oo), dinero que declaro ya recibí a mi entera y cabal satisfacción y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”.

3.- Que la ciudadana Venezuela Coromoto Salazar Arriechi, en su condición de víctima, expuso: “Estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida de dos mil bolívares fuertes, (Bs. F. 2.000,oo), dinero que declaro ya recibí a mi entera y cabal satisfacción y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”.

4.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo reparatorio, manifestando que: “El Ministerio Publico no hace oposición en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por las victimas esta representación fiscal no hace objeción alguna ni oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 357, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto como un delito Culposos y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado, y vista la manifestación de las víctimas de ya haber recibido el dinero a su entera y cabal satisfacción y por cuanto las lesiones de las víctimas según los Informes Médicos Forense Nº 0469, de fecha 26-03-2013 y Nº 0468, de fecha 26-03-2013, suscritos por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en primer lugar a la persona de Joel Betancourt Torres, revela que presento excoriaciones en mentón, miembros superiores e inferiores, traumatismos generalizados y en segundo lugar el practicado a la persona de Venezuela Coromoto Salazar Arriechi, se deja constancia que presento fractura completa no desplazada de la apófisis distal del radio derecho, traumatismos generalizados y habiendo el Ministerio Publico precalificado el delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 416 ejusdem, y Lesiones Culposas Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio, cuyo cumplimiento se ha materializado de conformidad con lo establecido en los articulo 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.946, natural de Barinas, nacido en fecha 05-09-1974, de profesión u oficio Comerciante, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio el Molino, calle 10 con avenida 4, casa sin número al frente de ferretería Emmanuel Teléfono 0424 5946471, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Lesiones Culposas Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Venezuela Coromoto Salazar Arrieche y Joel Betancourt, de conformidad 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extingue la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 357 y 361 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones, ordenándose la libertad plena del ciudadano Adelso Antonio Jiménez, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Adelson Antonio Jiménez, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el hecho como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Venezuela Coromoto Salazar Arrieche y por el delito de Lesiones Culposas tipo básicas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Joel Betancourt.

3) Se aprueba el acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento se ha materializado de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extingue la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 357 y 361 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones. Líbrese boleta de libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto