REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

Nº -13
1C-10226-13

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.

IMPUTADO: Roberto Enrique Ocanto Barreto.

DELITOS: Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

VICTIMAS: Montilla Chinchilla María Trina y El Estado Venezolano

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-029-2013, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: ROBERTO ENRIQUE OCANTO BARRETO, venezolano, natural de Boconoito, de años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.674.995, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de Porte ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y explosivos en perjuicio de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina y El Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 25 de Marzo de 2013: “Siendo las 04:30 horas de la Tarde, del día de hoy 26/03/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano OCANTO BARRETO ROBERTO ENRIQUE, Venezolano, soltero, natural de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.674.995, en las que se remite Acta Policial de fecha 25/03/13, suscrita por el Funcionario OFICIAL VELÁSQUEZ REINOSO JOSÉ DE LA CRUZ adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de COORDINACIÓN policial General Ezequiel Zamora del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano OCANTO BARRETO ROBERTO ENRRIQUE llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MONTILLA CHINCHILLA MARÍA TRINA, ante La estación policial Ezequiel Zamora Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo cuido niños en mi casa, el día de hoy 25/03/2013 a eso de las 7:30 horas de la mañana llegan dos representantes a entregarme los niños, en ese momento me encontraba dialogando con la vecina que vive a lado de mi casa de nombre: Dexis Gómez cuando en ese momento observo a ese ciudadano que venía en compañía de otro ciudadano y los mismos se transbordaban en una moto y en el momento cuando iban pasando por el frente de mi casa, el que conducía la moto le dijo al ciudadano Roberto Ocanto, aquí es chamo dispara, en ese momento el arma que portaban no le acciono, yo sigo hablando con la vecina y con el representante de la niña que me terminaban de traer para que yo la cuidara, posteriormente estos se regresaron y llegaron hasta la casa nuevamente y accionaron el arma y empezaron a disparar para el interior de mi casa pegándole los disparos a la ventana de mi cuarto en donde en ese momento yo tenia un bebe durmiendo, cuando terminaron de dispararle a la ventana se acercaron hasta donde yo me encontraba y me apuntaron con la pistola pero el arma no disparo, y luego se dieron a la fuga, después que estos ciudadanos se retiraron del lugar la vecina y yo nos acercamos hasta la ventana y observamos que en el marco de la ventana estaba la bala, posteriormente los representantes de la niña que estaba conmigo salieron a buscar la policía”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y explosivos en perjuicio de la ciudadana María Trina Montilla Chinchilla, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima María Trina Montilla Chinchilla y expuso: “Estaba parada al frente de mi casa con 2 niños porque cuido niños en mi casa que acababa de recibir, estaba hablando con una vecina en eso yo veo que viene una moto y di chance a que la moto cruzara cuando la moto cruzo al frente de mi casa el joven aquí presente saco la pistola y trato de disparar en ese momento no se le activo el arma ellos dieron la vuelta y pasaron otra vez ahí si le disparo el arma dispararon a la ventana justo la ventana de mi cuarto el que iba manejando se detuvo para que el disparara, eso fue al frente de mi vecina, la representante de uno de los niños grito Trina te van a matar, las mismas representante llamaron a la policía yo me metí a mi casa con los niños, vino la policía y encontró la bala en la ventana de mi cuarto, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Lidya Rivero, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “En representación de mi defendido esta defensa señala lo siguiente en las actas policiales folio 3 y en la que se hizo el procedimiento de aprehensión, los funcionarios señalan que observan al ciudadano en mención y se procedió a realizarle la inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y cuando llegaron al puesto policial mi defendido manifiesto que el había sido el que disparo el arma y que dicha arma la boto en un basurero, esta presunta declaración de mi defendido donde el se inculpa este acto es irrito, se le viola su garantía constitucional el no puede declarar sin la presencia de un defensor, este acto es nulo de nulidad absoluta esta viciado la colección del arma y la experticia de dicha arma de conformidad con el articulo 49 de la constitución solicita la nulidad de la declaración de mi defendido, porque no es una prueba licita conforme el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no puede apreciarse, este procedimiento no es licito, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, y se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.



CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2013, rendida por la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 258-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Velazquez Reinoso José de la Cruz, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2013, rendida por la ciudadana Gamez Hurtado Dexi Carolina, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2013, rendida por la ciudadana Betancourt Araujo Marileth Yadilka, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2013, rendida por el ciudadano Sarabia Ocanto Cesar Antonio, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-154, de fecha 26-03-2013, suscrita por el Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 595, de fecha 26-03-2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Guedes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA CALLE 03 BARRIO CEMENTERIO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2013, suscrita por el Detective Juan Carlos Guedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2013, suscrita por el Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana María Trina Montilla Chinchilla y El Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Centro de Coordinación Policial General Ezequiel Zamora del Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…observo a ese ciudadano que venía en compañía de otro ciudadano y los mismos se transbordaban en una moto y en el momento cuando iban pasando por el frente de mi casa, el que conducía la moto le dijo al ciudadano Roberto Ocanto, aquí es chamo dispara, en ese momento el arma que portaban no le acciono, yo sigo hablando con la vecina y con el representante de la niña que me terminaban de traer para que yo la cuidara, posteriormente estos se regresaron y llegaron hasta la casa nuevamente y accionaron el arma y empezaron a disparar para el interior de mi casa pegándole los disparos a la ventana de mi cuarto en donde en ese momento yo tenía un bebe durmiendo, cuando terminaron de dispararle a la ventana se acercaron hasta donde yo me encontraba y me apuntaron con la pistola pero el arma no disparo…”; siendo el imputado fue plenamente identificado en sala por la víctima como la persona que efectuó los disparos a su residencia acercándosele a su persona y apuntándola con el arma que portaba, la cual no se le disparo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional simple en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de Porte ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos en perjuicio de la ciudadana Montilla Chinchilla María Trina y El Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose como consecuencia de lo expuesto sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa del acta policial, en relación a la colección del arma incautada en dicho procedimiento y de la experticia practicada a la misma lo cual fuere asentada en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento quien señalo que la misma no es una prueba licita conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta esta Juzgadora que en esta primigenia fase dicha acta policial constituye un elemento de convicción y de la cual no se observa violación a las normas de rango constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Enrique Ocanto Barreto, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica de nulidad del acta policial y se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Roberto Enrique Ocanto Barreto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana María Trina Montilla Chinchilla.

4. Se le impone al imputado Medida Privativa Judicial Preventiva A La Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la boleta de privación al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,