REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°______-13
1C-10227-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nina González
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizandro Yunez
IMPUTADOS:
Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio
DELITO: Lesiones Intencionales Reciprocas Leves
DEFENSA: Abg. Wuilfredy Mena
Abg. Carlos José Rosales
Abg. Yonny José Gudiño
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MENA DOUGLAS FABRICIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.823 natural de Sun Sun Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-01-1972 residenciado en el Caserío Sun Sun, calle principal, casa s/n, Barrio la fe, a 500 metros de los galpones de Ceyus Port, al lado de la casa del señor Gruber Mercedes Mena Estado Portuguesa y MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.259.957 natural de Sun Sun Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-09-19982 residenciado en el Caserío Sun Sun, calle principal, casa s/n, club la cañadas Estado Portuguesa, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Intencionales Reciprocas Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de treinta y dos (32) folios, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winder Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para ambos ciudadanos por el delito de Lesiones intencionales Reciprocas Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y Violación de domicilio, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 183 del Código Penal, sin embargo como quiera que dicho delito según mandato expreso de ley solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, es por lo que se solicita la desestimación del mismo solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación un vez por mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, y la prohibición de comunicarse mutuamente por un mes, solicita copia de la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado Mena Douglas Fabricio del precepto constitucional y de la advertencia preliminar a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.
Seguidamente la juez impuso al imputado Mena Gámez Winner Antonio del precepto constitucional y de la advertencia preliminar a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Wilfredy Mena del imputado Mena Douglas Fabricio, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa Técnica se adhiere a la petición del fiscal del Ministerio Publico mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le explique a mi defendido y se le de el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos José Rosales del imputado Mena Gámez Winder Antonio, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Una vez oídos los cargos señalados por la vindicta publica, mi defendido desea admitir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le explique a mi defendido y se le de el derecho de palabra, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio, el siguiente hecho según se asentó en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 11:30 hora de la noche de fecha 24/03/2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje en el sector San Nicolás en la unidad Gran Tigger Placa: A19CM8A, en compañía del OFICIAL (PEPl SILVA PÉREZ JOAQUÍN ALBERTO. Portador de la Cédula de Identidad V-18.137.120, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del OFICIAL (CPEP) MENA GAMEZ WUIDER, el cual reside en el caserío sun sun Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro Edo Portuguesa, quien informo que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre dos personas, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, al llegar al sitio se encontraba una aglomeración de personas, entre ellos observamos a dos ciudadanos lesionados donde nos entrevistamos con los mismo y ellos manifestaron que ambas parte se habían agredido y un ciudadano que dijo ser y llamarse como: MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, 30 años de edad, Féc. Nac 19/09/1982, Portador de la cédula de identidad N° 17.259.957, venezolano, soltero, de profesión: Obrero de indeport, Hijo de Ada Consuela Gámez, (V) y Mario Antonio Mena, Natural de Guanare Edo Portuguesa, residenciado Caserío Sun Sun, Calle Principal casa S/N, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro Edo Portuguesa, manifestó que el ciudadano contrario lo había agredido con un arma de fuego, y que lo había lanzado al monte, procedimos a poner la custodia policial, a los ciudadanos lesionados mientras mi persona realizaba la búsqueda por los alrededores del sector encontrando a la orilla de la carretera (01) un arma de fuego rudimentaria tipo de revolver, de seis tiros, con empuñadura de plástico de color negro, cañón corto, sin marcas ni seriales aparentes y sin cartuchos, desconociendo el calibre, donde fue colectada bajo cadena de custodia según como lo especifica el Articulo 187 del COPP; e inmediatamente se le solicito sus debidas documentación de acuerdo al Artículo 128 del COPP, al ciudadano que portaba el arma de fuego, quedando identificado como: MENA DOUGLAS FABRICIO, 41 años de edad, Féc. Nac, 12/01/1972, portador de la cédula de identidad N° 12.010.823, venezolano, soltero, de profesión: agricultor, hijo de Rosa Del Pérez Mena, (V) y Mercedes Gerardo Medina (D) natural de Sun Sun Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Edo Portuguesa, residenciado, Caserío Sun Sun, sector la fe calle principal casa S/N, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro Edo Portuguesa, Teléfono: (0416) 851-41-40, posteriormente dándole cumplimiento a los artículos 191 y 192, del COPP, se le realizo la revisión de personas no encontrando en su poder ningún objetos de interés criminalístico, y ambos se encontraban lesionados sangrando a la altura de la ceja del ojo izquierdo, inmediatamente se le practico la detención preventiva a ambos ciudadanos trasladándolos hasta la estación policial, Ezequiel Zamora de Boconoito, conjuntamente con el arma encontrada, donde fueron impuesto de los derechos de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en dicha oficina se le dio cumplimiento de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de comunicarle vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Susana García Payan, fiscal primero del ministerio publicó, explicándole del procedimiento, quien giro Instrucciones que el procedimiento fuese puesto a la orden del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- Acta Policial, de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Toro Caldera Jesús, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2013, rendida por el ciudadano Silva Pérez Joaquin Alberto, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario Detective I Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-153, de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Examen Medico Forense Nº 0465, de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de DOUGLA FEBRICIO MENA, de 41 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.823, quien presento: traumatismo con excoriaciones en mejilla derecha, excoriaciones en codo derecho.
6.- Examen Medico Forense Nº 0466, de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de WINNER ANTONIO MENA GAMEZ, de 30 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.259.957, quien presento: traumatismo en la región ciliar izquierda, traumatismos generalizados.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2013, rendida por la ciudadana Mendoza Yajure Yadirelvis Dilcimar, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 25-03-2013, cuando funcionarios policiales se encontraban en ejercicio de sus funciones en el servicio de patrullaje en el sector San Nicolás, cuando reciben una llamada vía telefónica por parte del OFICIAL (CPEP) MENA GAMEZ WUIDER, el cual reside en el caserío Sun Sun Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro Edo Portuguesa, quien informo que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre dos personas, trasladándose los funcionarios hasta el lugar antes mencionado, al llegar al sitio se encontraba una aglomeración de personas, entre ellos observan a dos ciudadanos lesionados donde se entrevistan con los mismo y ellos manifestaron que ambas parte se habían agredido y un ciudadano que dijo ser y llamarse como: MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, les manifestó que el ciudadano contrario lo había agredido con un arma de fuego, y que lo había lanzado al monte, procediendo a poner la custodia Policial, a los ciudadanos lesionados mientras otro funcionario policial realizaba la búsqueda por los alrededores del sector encontrando a la orilla de la carretera (01) un arma de fuego rudimentaria tipo de revolver, de seis tiros, con empuñadura de plástico de color negro, cañón corto, sin marcas ni seriales aparentes y sin cartuchos, desconociendo el calibre, quedando identificado el ciudadano que portaba el arma de fuego, como: MENA DOUGLAS FABRICIO, ambos se encontraban lesionados sangrando a la altura de la ceja del ojo izquierdo.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos MENA DOUGLAS FABRICIO Y MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por los imputados Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Intencionales Reciprocas Leves, ello en virtud de los resultados arrojados por los exámenes médico Forense Nº 0465 y Nº 0466 de fecha 26-03-2013, suscritos por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de DOUGLA FEBRICIO MENA, quien presento: traumatismo con excoriaciones en mejilla derecha, excoriaciones en codo derecho y WINNER ANTONIO MENA GAMEZ, quien presento: traumatismo en la región ciliar izquierda, traumatismos generalizados. En razón de ello, los hechos objetos del proceso se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio, en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos MENA DOUGLAS FABRICIO Y MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, se llevó a cabo el día (25/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MENA DOUGLAS FABRICIO Y MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos MENA DOUGLAS FABRICIO Y MENA GAMEZ WINNER ANTONIO, de la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se decide.-
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que los imputados Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio, si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quienes manifestaron de forma libre, espontánea, y por separado en pleno conocimiento de sus derechos, manifestado el imputado Mena Douglas Fabricio: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy de acuerdo en realizar un trabajo comunitario consistente en limpieza de las áreas verdes y mantenimiento en la escuela concentrada N° 1 del Municipio San Genaro de Boconoito, es todo”. Seguidamente el imputado Mena Gámez Winner Antonio manifestó: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy de acuerdo en realizar un trabajo comunitario consistente en limpieza de las áreas verdes y mantenimiento del CDI del Caserio Fanfurria, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se trata de los delitos permitidos para ello, sin embargo el Ministerio Publico sugiere que se les imponga las siguientes condiciones 1.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2.- La prohibición de comunicarse entre sí, así mismo solicito a este honorable Tribunal, como quiera que con la entrevista rendida por la ciudadana Yaridelvi Yajure y que riela en autos se pone en duda lo contenido en el acta policial y las reales circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y se oficie a la Comandancia General de la Policía con atención a la oficina OCAP remitiendo copia certificada de la presente acta a los fines de iniciar la averiguación correspondiente, de la misma manera, tal como se observa de las actuaciones del funcionario policial Winder Marlio Mena se encuentra involucrado en los hechos descritos en este expediente, razón por la cual solicito se oficie a la Comandancia General de la Policía con atención a la oficina OCAP a los fines de que inicie la averiguación correspondiente, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admitieron los hechos que se les atribuye, realizan la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuestos a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Intencionales Reciprocas Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2.- La prohibición de comunicarse entre sí. 3.- Mena Douglas Fabricio realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza de las áreas verdes y mantenimiento en la escuela concentrada N° 1 del caserío Sun Sun del Municipio San Genaro de Boconoito y el imputado Mena Gámez Winner Antonio limpiando las áreas verdes y mantenimiento del CDI de Fanfurria Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal de cada sector, del director de la escuela Concentrada y del Director del CDI de Fanfurria los días sábados, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Lesiones intencionales reciprocas leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
4.- Se acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados Mena Douglas Fabricio y Mena Gámez Winner Antonio deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2.- La prohibición de comunicarse entre sí. 3.- Mena Douglas Fabricio realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza de las áreas verdes y mantenimiento en la escuela concentrada N° 1 del caserío Sun Sun del Municipio San Genaro de Boconoito y el imputado Mena Gámez Winner Antonio limpiando las áreas verdes y mantenimiento del CDI de Fanfurria Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal de cada sector, del director de la escuela Concentrada y del director del CDI de Fanfurria los días sábados, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.
Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal de Fanfurria y del caserío Sun Sun, así como al director de la escuela Concentrada y del director del CDI de Fanfurria. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Se acuerda oficiar a la fiscalía Superior así como a la Comandancia General de la Policía de este Estado, con atención a la oficina OCAP remitiendo copia certificada de la presente acta a los fines de iniciar la averiguación correspondiente, tal como lo solicito la parte fiscal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González