REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-10228-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Susana García Payan
IMPUTADO: Jaime Gafaro Luís Eduardo
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Pote Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSA: Abg. Robert Pérez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME GAFARO LUÍS EDUARDO, venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.827.314, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-06-1993, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío el mamón vía a la hoyada cerca del río caserío gallinita, casa sin número del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Finca Barba de Tigre, casa S/N, a quien le imputa la comisión del delito Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veintiocho (28) folios, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26-03-2013, que se le imputan al ciudadano Jaime Gafaro Luis Eduardo solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea impuesto de las formular alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Por su parte el imputado Jaime Gafaro Luís Eduardo, impuesto del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “Yo subía de la finca iba para Guanarito estaban haciendo alcabala requisando ellos estaban revisando buscando chiguire después ellos me consiguieron la pistola me golpearon me quitaron dos mil bolos y la moto, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito una vez oída la declaración de mi representado sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgue la libertad de mi defendido, solicito la practica de informe médico forense en virtud de lo manifestado por mi representado en su declaración y me sean acordadas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano JAIME GAFARO LUÍS EDUARDO, el siguiente hecho: “El día de hoy lunes 25 de marzo del año 2013 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras me encontraban realizando labores de patrullaje por la vía Guanarito. La Hoyada a la altura de Los Merecures, específicamente frente a la escuela, a bordo de la unidad radio patrullera 05 6, en compañía del OFICIAL (CPEP) MULFARD ESPINÓLA HÉCTOR ALONZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.616.953, avistamos a un sujeto a bordo de una moto, que al notar la presencia de la comisión policial salió huyendo a bordo de una moto color azul, emprendimos la persecución dándole captura a escasos metros, procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y en ese momento mi compañero procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego con las siguientes características; TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 22, SERIAL BRE44759T, COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, se le solicito la cédula de identidad, la documentación del arma entes en mención y de la moto en la cual se trasladaba, respondiendo no poseerla, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos sancionables en el Código Penal y en la Ley Sobre Arma y Explosivos "Porte Ilícito", se procedió a detenerlo y a su vez imponerlo de sus derechos, posteriormente nos trasladarnos hasta este Centro De Coordinación Policial, y procedimos según lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, a identificarlo y dijo ser y llamarse, ya que no tenia cédula de identidad como; JAIME GAFARO LUIS EDUARDO, VENEZOLANO DE 19 AÑQS DE EDAD, SOLTERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.827.314, PROFESIÓN "OBRERO" NACIDO EL 12/ 06/ 1.993 EN EL PIÑAL ESTADO TACHIRA Y RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, FINCA BARBA DE TIGRE, CASA S/N, TELEFOMO DE UBICACIÓN S/N, HIJO DE LOS CIUDADANOS: GAFARO JOSEFINA (VIVA) Y JAIME JORGE (VIVO), luego nos comunicamos con el Sistema de Información Policial (S. I. I. P.O.L), para verificar si el ciudadano, la moto con las siguientes características; MARCA AVA, MODELO LEÓN, SERIAL CHASIS LP6PCMA2270002377A, SERIAL MOTOR 162FMJ9440207 en la que se trasladaba el ciudadano y la pistola en mención poseen registros policiales, fuimos atendido por el OFICIAL (CPEP) ROSALES SILVIELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.8297765, quien informo que lo antes en mención no tenían registro, luego procedimos a trasladarlo hasta el hospital Dr. Argimiro Gabaldón De Guanarito, a fin de realizarle valoración médica siendo atendido por el médico de guardia DRA. SOLIMAR GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD N° V-17.259.594 quien examino y diagnostico que el ciudadano en mención se encuentra en condiciones generales estables, posteriormente se le dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, posteriormente me comunique vía telefónica con el Fiscal de guardia, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico a cargo del ABG. LIZANDRO YUNEZ, a quien se le informe del procedimiento y giro instrucciones de que fuese remitido al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho con la causa N° MP-124608-2013, y para continuar con las investigaciones, que el ciudadano; JAIME GAFARO LUIS EDUARDO, quedara recluido en las áreas de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía, el arma incautado repose en la sala de evidencia del cuerpo de policía del estado Portuguesa y que el vehículo moto quede en calidad de depósito en el estacionamiento curazao ubicado en la ciudad de Guanare. Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial, de fecha 25-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEP) Colmenares Perdomo Nelson Alexander, adscrito a la Estación Policial “Francisco de Miranda” adscrita a la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Constancia Médica, de fecha 26-03-2013, suscrita por la Dra. Solimar Gómez, Medico Integral, del examen físico practicado a la persona de JAIME GAFARO LUÍS EDUARDO, quien no presento lesiones.

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-155, de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-254-EV-133, de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEON 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Inspección Técnica Nº 596, de fecha 26-03-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA GUANARITO VÍA LA HOYADA A LA ALTURA DEL SECTOR LOS MERECURES, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre… en fecha 25 de marzo del año 2013 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía Guanarito. La Hoyada a la altura de Los Merecures, específicamente frente a la escuela, a bordo de la unidad radio patrullera 05 6, cuando avistan a un sujeto a bordo de una moto, quien al notar la presencia de la comisión policial salió huyendo a bordo de una moto color azul, emprendiendo la persecución dándole captura a escasos metros, procediendo a realizarle la inspección de persona, amparándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego con las siguientes características; TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 22, SERIAL BRE44759T, COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, solicitándole la cédula de identidad, la documentación del arma entes en mención y de la moto en la cual se trasladaba, respondiendo no poseerla, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos sancionables en el Código Penal y en la Ley Sobre Arma y Explosivos "Porte Ilícito", procedieron a detenerlo y dijo ser y llamarse, ya que no tenia cédula de identidad como; JAIME GAFARO LUIS EDUARDO, VENEZOLANO DE 19 AÑQS DE EDAD, SOLTERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.827.314, PROFESIÓN "OBRERO" NACIDO EL 12/ 06/ 1.993 EN EL PIÑAL ESTADO TACHIRA Y RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, FINCA BARBA DE TIGRE, CASA S/N, TELEFOMO DE UBICACIÓN S/N, HIJO DE LOS CIUDADANOS: GAFARO JOSEFINA (VIVA) Y JAIME JORGE (VIVO).

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Jaime Gafaro Luís Eduardo, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Jaime Gafaro Luís Eduardo, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Pote Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Jaime Gafaro Luís Eduardo, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Jaime Gafaro Luís Eduardo, se llevó a cabo el mismo día (25/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jaime Gafaro Luís Eduardo, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Jaime Gafaro Luís Eduardo, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme al la Suspensión Condicional del Proceso es todo”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delito de Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Jaime Gafaro Luís Eduardo deberá cumplir las siguientes condiciones: Realizar un trabajo comunitario realizando el mantenimiento de las áreas verdes en el ambulatorio del caserío el Mamón, bajo la supervisión del Director del referido ambulatorio y de los miembros de la Junta comunal del sector caserío el Mamón Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal y Director del ambulatorio y así mismo se le impone la prohibición de portar armas de fuego. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Jaime Gafaro Luis Eduardo, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves,, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN 358 y 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le impone por el lapso de tres (03) meses las siguientes condiciones: Realizar un trabajo comunitario consistente en el mantenimiento de las áreas verdes del ambulatorio del caserío el Mamón, bajo la supervisión del Director del referido ambulatorio y de los miembros de la junta comunal del sector caserío el Mamón Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal y Director del ambulatorio y así mismo se le impone la prohibición de portar armas de fuego. Así se decide.-

Líbrese la boleta de libertad.

De igual manera acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa remitiéndole copia certificada de la presente acta en virtud de la denuncia realizada por el imputado en este acto y se acuerda la practica de valoración medico forense solicitada por la defensa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiocho (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel