REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 28 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°

Nº ______-13
1C-10229-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Elpidio del Carmen Díaz
DEFENSA: Abg. Durman Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 27-03-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ELPIDIO DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.230.145, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Elpidio del Carmen Díaz, según cata policial levantada con ocasión al presente procedimiento son los siguientes: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre terminal de pasajeros de Guanare, a eso de las 10:00 Am, fui informado por un usuario de la vía de un accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS FRENTE A LA ENTRADA DEL TERMINAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 10:05 am, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA: ocurrido a eso de las 10:00 am aproximadamente, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del accidente, graficando los vehículos tiro. 01 y 02, en si4 posición final, se tomaron las medidas básicas, y las fijaciones fotográficas del accidente, en el lugar se encontraban los ciudadanos conductores quienes me suministraron los datos quedando identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: (CAMIÓN) Particular, placas identificadora: A96AH7M, marca: Mitsubishi, modelo: FP17, tipo: chuto, color: blanco año: 2009, serial de carrocería: JLBFP517G9KJW0090, PROPIETARIO Y CONDUCTOR. ELP1DIO DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.230.145, con fecha de nacimiento: 22/02/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las flores calle principal casa v n a cuadra y media del tanque de agua, Guanarito Estado Portuguesa, teléfono: 0426-5577600, VEHÍCULO NRO. 02 (MOTOCICLETA): sin placa identificadora, marca: keeway, modelo: arsen II, tipo: paseo, color: rojo, año: 2013, serial de carrocería: 8123D1K1XDM010816, PRPP1ETARW Y CONDUCTOR: EDGAR DARÍO PINERO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad nro. 24.022.318, con fecha de nacimiento: 26 03/1994, de 19 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltero, residenciado: urbanización la Oracionera calle 01 casa nro. 15 detrás de la cancha Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5759790, el conductor del Vehículo N° 02, (motocicleta) fue trasladado, en una unidad tipo ambulancia placas: 13DAF de los Bomberos del Estado Portuguesa, conducido por el Dtgdo: Andreina Mujica, hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, luego ordene el remolque de los vehículos de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre al estacionamiento Corralito de Guanare en la unidad de remolque, placas identificadoras A87C15G, conducida por el ciudadano Johnny Araujo titular de la cedida de identidad nro. V-10.056.902. quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, del Estado Portuguesa, luego procedí a leerle los derechos al conductor del vehículo nro. 01 consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo traslade a las Instalaciones de Reten de Transporte Terrestre de Guanare, dejándolo bajo guarda y custodia por el vgte (TT) 9514 Johan Méndez, posteriormente me traslade al Centro asiste ricial antes mencionado, donde me entreviste con el médico de guardia Dr. Luis Gómez, quien me manifestó el diagnostico verbal de la persona lesionada, diagnosticándole: Fractura vi maleolar (tobillo) derecho, quedando bajo observación médica. Le efectué llamada vía telefónica Dra, Susana García, fiscal primera del Ministerio Publico, a quien le informe lo sucedió, y que en dicho procedimiento hay una persona detenida, quedando el referido procedimiento remitido a la misma, luego regrese a mi comando a elaborar el expediente correspondiente. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Intersección. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: los vehículos nro, 01 y 02 circulaban con su conductor en sentido norte-sur INDICIOS HALLADOS: partículas de mica, y posición final de los vehículos. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULO: el vehículo nro. 01 no se observaron daños, el vehículo nro. 02 presento daños en el área delantera y trasera lateral derecha e izquierda ver experticia de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 (camión) se encontraba estacionado en el sobre ancho de la avenida José María Vargas una vez iniciada la marcha realiza la maniobra de giro en "U" hacia la izquierda y al ocupar el canal de circulación izquierdo es impactado por el vehículo nro. 02 (Motocicleta) que circulaba con su conductor por dicha avenida sentido norte - sur Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, puso a la orden del Tribunal al imputado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 26-03-2013, a las 10:10 a.m. aproximadamente que se le imputan al ciudadano Elpidio del Carmen Díaz solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea impuesto de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo precalifica Lesiones Culposas tipo básicas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal, precalificación que se hace hasta tanto no tenga el informe medico forense.

Impuesto el ciudadano ELPIDIO DEL CARMEN DÍAZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano Edgar Darío Piñero Rosendo el cual expuso: “El día 26 de marzo aproximadamente a eso de las 11:00 am de la mañana recibí una llamada telefónica que mi hijo tubo un accidente diagonal al terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare que había impactado contra un vehículo tipo camión, posteriormente me dirigí a la ciudad de Guanare encontrando a mi hijo con una lesión en el pie derecho específicamente en el tobillo, el cual el me manifestó, que se dirigía desde el centro de la ciudad en un vehículo tipo moto y el ciudadano conductor del vehículo miro, el señor hizo una maniobra prohibida tipo U la cual ocasiono el accidente”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el Defensor Privado Abg. Durman Rodríguez el cual manifestó: “l.-Mi patrocinado se declara inocente de todos y cada uno de lo hechos que le pretenden imputar por la fiscalía del ministerio publico, 2. Alego a favor de mi patrocinado el hecho de la victima por cuanto la motocicleta que manejaba el hijo del señor venia a exceso de velocidad sin casco de seguridad, sin licencia de conducir, aunado a todos esto ante el levantamiento que hacen las autoridades de transito terrestre se evidencia la marca del frenado de 6 metros de la motocicleta, de igual manera se desprende de dicho croquis que en la posición final el mencionado ciudadano jamás colisiono contra el vehículo de mi patrocinado sino que debido al exceso de velocidad que no pudo controlar la moto y la misma quedo debajo del camión, en ningún momento colisiono con el camión de mi representado. Así mismo cabe destacar que mí defendido no posee antecedentes penales y ni nunca ha sido sometido a ningún juicio penal, por otro lado no se evidencia en las actas procesales el informe medico forense donde se podría calificar el tipo de lesión agregando los supuestos de precalificación en virtud de lo trascendentemente expresado y delatado es por lo que solicito se sirva de decretar la libertad plena de mi patrocinado con sus respectivos pronunciamientos. Es todo”.

Acto seguido, la Juez le informó al imputado Elpidio del Carmen Díaz acerca de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele al imputado Elpidio del carmen Díaz, si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quien manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No Admitir los hechos Fiscales, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 26-03-2013, suscrita por la DISTINGUIDO (TT) 9395 HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO ANGULO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre terminal de pasajeros de Guanare, a eso de las 10:00 Am, fui informado por un usuario de la vía de un accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS FRENTE A LA ENTRADA DEL TERMINAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 10:05 am, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA: ocurrido a eso de las 10:00 am aproximadamente, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del accidente, graficando los vehículos tiro. 01 y 02, en si4 posición final, se tomaron las medidas básicas, y las fijaciones fotográficas del accidente, en el lugar se encontraban los ciudadanos conductores quienes me suministraron los datos quedando identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: (CAMIÓN) Particular, placas identificadora: A96AH7M, marca: Mitsubishi, modelo: FP17, tipo: chuto, color: blanco año: 2009, serial de carrocería: JLBFP517G9KJW0090, PROPIETARIO Y CONDUCTOR. ELP1DIO DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.230.145, con fecha de nacimiento: 22/02/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio: chofer, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio las flores calle principal casa v n a cuadra y media del tanque de agua, Guanarito Estado Portuguesa, teléfono: 0426-5577600, VEHÍCULO NRO. 02 (MOTOCICLETA): sin placa identificadora, marca: keeway, modelo: arsen II, tipo: paseo, color: rojo, año: 2013, serial de carrocería: 8123D1K1XDM010816, PRPP1ETARW Y CONDUCTOR: EDGAR DARÍO PINERO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad nro. 24.022.318, con fecha de nacimiento: 26 03/1994, de 19 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltero, residenciado: urbanización la Oracionera calle 01 casa nro. 15 detrás de la cancha Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5759790, el conductor del Vehículo N° 02, (motocicleta) fue trasladado, en una unidad tipo ambulancia placas: 13DAF de los Bomberos del Estado Portuguesa, conducido por el Dtgdo: Andreina Mujica, hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, luego ordene el remolque de los vehículos de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre al estacionamiento Corralito de Guanare en la unidad de remolque, placas identificadoras A87C15G, conducida por el ciudadano Johnny Araujo titular de la cedida de identidad nro. V-10.056.902. quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, del Estado Portuguesa, luego procedí a leerle los derechos al conductor del vehículo nro. 01 consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo traslade a las Instalaciones de Reten de Transporte Terrestre de Guanare, dejándolo bajo guarda y custodia por el vgte (TT) 9514 Johan Méndez, posteriormente me traslade al Centro asiste ricial antes mencionado, donde me entreviste con el médico de guardia Dr. Luis Gómez, quien me manifestó el diagnostico verbal de la persona lesionada, diagnosticándole: Fractura vi maleolar (tobillo) derecho, quedando bajo observación médica. Le efectué llamada vía telefónica Dra, Susana García, fiscal primera del Ministerio Publico, a quien le informe lo sucedió, y que en dicho procedimiento hay una persona detenida, quedando el referido procedimiento remitido a la misma, luego regrese a mi comando a elaborar el expediente correspondiente. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Intersección. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: los vehículos nro, 01 y 02 circulaban con su conductor en sentido norte-sur INDICIOS HALLADOS: partículas de mica, y posición final de los vehículos. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULO: el vehículo nro. 01 no se observaron daños, el vehículo nro. 02 presento daños en el área delantera y trasera lateral derecha e izquierda ver experticia de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo nro. 01 (camión) se encontraba estacionado en el sobre ancho de la avenida José María Vargas una vez iniciada la marcha realiza la maniobra de giro en "U" hacia la izquierda y al ocupar el canal de circulación izquierdo es impactado por el vehículo nro. 02 (Motocicleta) que circulaba con su conductor por dicha avenida sentido norte - sur Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 26-03-2013, suscrito por el funcionario DISTINGUIDO (TT) 9395 HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO ANGULO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehiculo con lesionados uno (01), ocurrido en la avenida José María Vargas, frente al Terminal de Pasajeros, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 26-03-2013, suscrito por el funcionario DISTINGUIDO (TT) 9395 HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO ANGULO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1 infringieron el articulo 169 numeral 10 y 280 numeral 1 la Ley de Transito Terrestre y el conductor Nº 2 infringieron el articulo 169 numeral 1 la Ley de Transito Terrestre.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Edgar Darío Piñero Rosendo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no admitir los hechos el imputado y por ende no querer acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano ELPIDIO DEL CARMEN DÍAZ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Culposos tipo básicas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

3) Se le impone al imputado Medido Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódico una vez al mes por ante el alguacilazgo del tribunal por el lapso de seis meses. Líbrese la boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel