REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°______-13
1C-10231-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Susana García Payan

IMPUTADOS: Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves
DEFENSA: Abg. Cesar Castillo y Joel García

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROJAS CÁRRASQUEL JOSÉ ANTONIO, venezolano de 26 años de edad, soltero de cédula de identidad nº v-20.317.584, profesión "obrero", nacido el 13/10/1.986 en Sabaneta estado Barinas y residenciado en el puente de morocho del municipio Guanarito estado Portuguesa, casa s/n, teléfono de ubicación N° 0426-1564788, hijo de los ciudadanos: Hilda Carrasquel (viva) y Rojas Ramón (vivo) y SUAREZ CARLOS MANUEL, venezolano de 31 años de edad, soltero de cédula de identidad N° V-20.487.626, profesión "obrero", nacido el 04/04/1.981 en San Carlos estado Cojedes y residenciado en la caserío Chorrosco del municipio Guanarito estado Portuguesa, a media cuadra del servicio de patrullaje de Chorrosco, casa s/n, teléfono de ubicación s/n, hijo de los ciudadanos: Suarez María Isabel (viva) y Rojas Tomas Antonio (vivo), a quien se les imputa la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 218 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y Viña Yuilber Yondervis. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veinte (20) folios, quien procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se les imputas a los ciudadanos Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 218 y 416 del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y Viña Yuilber Yondervis. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los imputados Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, impuestos de los hechos que se les atribuye y del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisiere, manifestando cada uno de forma separada: “No querer declarar”.

La victima Viña Yuilber Yondervis, manifestó “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Joel García, quien expuso: “Solicitamos el procedimiento especial a fin de la suspensión condicional a favor de nuestros defendidos y copia del acta, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos SUÁREZ CARLOS MANUEL Y ROJAS CARRASQUERO JESÚS ANTONIO, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, el siguiente hecho: “El día de hoy martes veintiséis de marzo del año en curso a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, mientras me encontraba realizando labores de patrullaje por el barrio La Plaza, a bordo de la unidad radio patrullera P80 6, en compañía; OFICIAL (CPEP) TORRES ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.740.113, recibí llamada vía telefónica del funcionario OFICIAL (CPEP) VIÑA YUILMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.618.401 informándonos que al momento de disociar una muchedumbre media cuadra de servicio de patrullaje Chorrosco, los ciudadanos; SUAREZ CARLOS Y ROJAS JOSÉ los hablan agarrado a piedra rompiéndole la cabeza, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio, con la finalidad de prestarle apoyo, al llegar nos trasladamos en compañía de OFICIAL (CPEP) VIÑA YUILMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.618.401 Y OFICIAL (CPEP) FUENTES CHRYSTHIAM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.163.952, hasta la casa del ciudadano ubicada a media cuadra del servicio de patrullaje Chorrosco; al llegar nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y en vista de que la persona que nos atendió era uno de los ciudadanos que arremetió contra la comisión le manifestamos el motivo de nuestra presencia y le preguntamos por el ciudadano; ROJAS JOSÉ, quien al escucharnos salió, informándole también a este el motivo de nuestra presencia y en vista de que nos encontrábamos en uno de los delitos sancionables en el Código Penal, en el Código Orgánico Procesal Penal (desobediencia a la autoridad y lesiones personales), se procedió a detenerlos y a su vez imponerlos de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección a persona, amparándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente nos trasladamos hasta el hospital para tratar la herida del oficial, donde fue atendido por la DRA. NOHELYS ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.477.035, quien informo que presenta herida a nivel occipital de aproximadamente 4 centímetros y luego a esta coordinación policial, donde se procedió según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarlo, quedando plenamente identificado como; ROJAS CÁRRASQUEL JOSÉ ANTONIO, VENEZOLANO DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.317.584, PROFESIÓN "OBRERO", NACIDO EL 13/ 10/ 1.986 EN SABANETA ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN EL PUENTE DE MOROCHO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, CASA S/N, TELEFOMO DE UBICACIÓN N° 0426-1564788, HIJO DE LOS CIUDADANOS: HILDA CARRASQUEL (VIVA) Y ROJAS RAMÓN (VIVO) y el otro dijo ser y llamarse ya que no tenia cédula como; SUAREZ CARLOS MANUEL, VENEZOLANO DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.487.626, PROFESIÓN "OBRERO", NACIDO EL 04/ 04/ 1.981 EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES Y RESIDENCIADO EN LA CASERÍO CHORROSCO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, A MEDIA CUADRA DEL SERVICIO DE PATRULLAJE DE CHORROSCO, CASA S/N, TELEFOMO DE UBICACIÓN S/N, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SUAREZ MARÍA ISABEL (VIVA) Y ROJAS TOMAS ANTONIO (VIVO), luego nos comunicamos con el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar si los ciudadanos en mención poseían registros policiales, fuimos atendido por el OFICIAL (CPEP) MONTILLAS MARIELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.261.951, quien informo que no poseen ningún registros, luego procedimos a trasladarlo hasta el hospital Dr. Argimiro Gabaldon De Guanarito, a fin de realizarle valoración médica siendo atendido por el médico de guardia DRA. NOHELYS ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.477.035, quien examino y diagnostico que el ciudadano mención se encuentra en condiciones generales estables, posteriormente se le dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, posteriormente me comunique vía telefónica con el Fiscal de guardia, Fiscal Primero del Ministerio Publico a cargo del ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien se le informe del procedimiento y giro instrucciones de que fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare y a su despacho con la causa…, para continuar con las investigaciones, que los ciudadanos; ROJAS CARRASQUEL JOSÉ ANTONIO Y SUAREZ CARLOS MANUEL, quedara recluido en las áreas de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía. Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (CPEP) Yajure Eduardo, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 27-03-2013, rendida por el ciudadano Viña Yuilber Yobdervis, ante al Centro de Coordinación Policial del Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Constancia Médica, de fecha 27-03-2013, suscrita por la Dra. Nohelys P., del examen practicado a la persona de Yuilber Viña, de 27 años, quien presento herida a nivel occipital de aproximadamente 4 centímetros.

4.- Constancia Médica, de fecha 27-03-2013, suscrita por la Dra. Nohelys P., del examen practicado a la persona de Carlos Manuel Suárez, de 32 años,

5.- Constancia Médica, de fecha 27-03-2013, suscrita por la Dra. Nohelys P., del examen practicado a la persona de José Antonio Rojas, de 26 años, quien no presento lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 609, de fecha 28-03-2013, suscrito por los funcionarios Detecdtives Edison Garmendia y Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERIO EL CHORROSCO, ESPECIFICAMENTE A MEDIA CUADRA DEL SERVICIO DE PATRULLAJE, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

9.- Examen Medico Forense Nº 0494, de fecha 28-03-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de VIÑA YUILBER YONDERVIS, de 27 años, quien presento herida contusa no complicada en la región occipital suturada con tres (03) puntos, eritema post traumático en hombro izquierdo

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día martes veintiséis de marzo del año en curso a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales se encontraba realizando labores de patrullaje por el barrio La Plaza, reciben llamada vía telefónica del funcionario OFICIAL (CPEP) VIÑA YUILMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.618.401 informándoles que al momento de disociar una muchedumbre media cuadra de servicio de patrullaje Chorrosco, los ciudadanos; SUAREZ CARLOS Y ROJAS JOSÉ los hablan agarrado a piedra rompiéndole la cabeza, razón por la cual proceden a detenerlos, por cuanto los mismos le ocasionaron una herida a nivel occipital de aproximadamente 4 centímetros.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo encabezamiento del 218 y 416 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, por cuanto los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señalan las referidas normas.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, en los delitos precalificados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, se llevó a cabo el mismo día (27/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, de las formula alternativas de prosecución del proceso, por tratarse del delito precalificado por el Ministerio Publico bajo el procedimiento de los de juzgamientos de delitos menos graves. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuestos los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados solicitan individualmente la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admitimos los hechos Fiscales a los fines de acogernos a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

2.- Que la víctima Viña Yuilber Yondervis, manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solicitada por los imputados, estodo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo manifestado por la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admiten los hecho que se les atribuye, realizan la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuestos a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima y el Ministerio Público opinan favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar la limpieza de las áreas verdes de la Escuela Bolivariana Ezequiel Zamora, ubicada en el caserío el chorrosco del Municipio Guanarito estado Portuguesa bajo la supervisión del director de la escuela y de los voceros de la junta comunal, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Suárez Carlos Manuel y Rojas Carrasquero Jesús Antonio, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del 218 y articulo 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de Viña Yuilber Yondervis.

3) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses y se les impone las siguientes condiciones: Realizar la limpieza de las áreas verdes de la Escuela Bolivariana Ezequiel Zamora, ubicada en el caserío el chorrosco del Municipio Guanarito estado Portuguesa bajo la supervisión del director de la escuela y de los voceros de la junta comunal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por el mismo.

Se acuerda la libertad inmediata desde la sala. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto