REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Marzo de 2013
Años: 203° y 153°
N°______-13
1C-10233-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Franklin Jhoan Escorcha
VICTIMAS: Jean Carlos Jaramillo Jaramillo y Henry Eduardo Jaramillo

DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves
DEFENSA: Abg. Robert Pérez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JHOAN ESCORCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.871.551, Estado Portuguesa, a quien le imputa la comisión del delito Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2º, en concordancia al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Jaramillo Jaramillo y Henry Eduardo Jaramillo, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de diecinueve (19) folios, quien procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al ciudadano Franklin Jhoan Escorcha, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2o, en concordancia al Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Jaramillo Jaramillo y Henry Eduardo Jaramillo, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento especial conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado Franklin Jhoan Escorcha, impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Analizada y vista las actuaciones se verifica en el acta de procedimiento levantado por los funcionarios de transito en el cual señala que el ciudadano que conducía la moto estaba infringiendo la Ley de transito por ir a exceso de velocidad, lo que origino la colisión donde impacta la parte trasera de la unidad que conducía mi defendido y siendo este único elemento a verificar es por lo cual solicito la desestimación de la pre-calificación jurídica por considerar y verificar que mi defendido no actúo bajo ninguno de los supuestos establecidos en la norma referente a los delitos culposos y que el resultado del hecho es derivado de un hecho propio de la victima, solicito la libertad, y copia del acta, es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano FRANKLIN JHOAN ESCORCHA, el siguiente hecho según se desprende de acta policial, de fecha 27-03-2013, levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ero (TT) Rodolfo Timaure, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en LA AVENIDA JUAN PABLO II, SECTOR LA MORA, QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del Sargento 2do Florencio Valderrama, DTGDO. (TT) 7699 Heberth Josué Berna/, VGLT (TT) 9663 Gregorio Yépez, haciendo acto de presencia a las 01:00 a.nu, al llegar al sitio se encontraba comisión policial del Estado Portuguesa, adscrito al modulo de la Quebrada de la Virgen, al mando del Oficial agregado (PEP) Wilmer Hernández, titular de la cédula de identidad nro. 10.724.400, en compañía del Oficial, Agregado (PEP) Denny González, titular de la cédula de identidad nro. 16.208.801, Oficial (PEP) Juan Parra, titular de ¡a cédula de identidad nro. 17.259.546 Quienes me informaron verbalmente que a causa del accidente resultaron lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante y posteriormente fueron trasladados al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, luego pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS. Ocurrido a eso de las 11:50 p.m., del mismo dio, procedí a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área del accidente, y la posición final como fueron encontrados los vehículos, tomando fijación fotográfica de los indicios encontrados, como punto de referencia dos poste de alumbrado público sin número. Luego procedí a identificar a los vehículos involucrados en el accidente y al conductor del vehículo (camión) quedando identificado de la siguiente: Vehículo uno (01): Clase: Camión, Carga, Placas: 424-KAU, marca: Mack, modelo: R-611, Upo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1978, Se: R6USXlr270056. Propietario del chuto: ERAUSSO JOSÉ GUEVARA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.091.752. Este vehículo remolcaba un semirremolque (transporte de caña de azúcar) Marca: Sergomel, color: Rojo, Se: 9A9ADSB2FBSDK9520, propietario del semirremolque: PDVSA AGRICOI^A. Conductor: FRANKLIN JOHAN ESCORCHE. Venezolano, Titular de la cédula de identidad nro. 18.871.551, Fecha de nacimiento: 24-06-1985, 27años de edad, de profesión: Chofer, con licencia de conducir de 5to grado, expedida en Guanare, el día 02-05-2011. Reside: Caserío los corrales vía principal, municipio Esteller Estado Portuguesa., Teléfono: 0424-5673219. Vehículo Dos (02): Clase: Motocicleta, Particular, Placas: Sin placa identificadora, marca: Empire, modelo: Horse, Tipo: Paseo, Color: Azul, Año: 2011, Se: 812MA1K63BM035627. Propietario: Se desconoce debido a que no presento documento de propiedad del vehículo: Seguidamente se procede al despeje de la vía, ordenando el remolque del vehículo (motocicleta) al estacionamiento Curacao de Guanare, en la unidad de remolques placas: 70Z-GAE, conducida por el ciudadano Jaime González, Titular de la cédula de identidad uro. 11.404.343, luego se asigno el conductor Ciudadano: Jhon Demás Martínez Briceño, titular de la cédula de identidad V-13.566.437, fecha de nacimiento: 18-06-1975, edad 37 anos, chofer, teléfonos: 0424-5037788, facilitado por la misma empresa central Río Guanare, para el traslado de la carga transportada (caña de azúcar) para su respectiva descarga, comisionando al DTGDO (TT) Hebert Bernal y posteriormente cumplida su descarga se traslado el vehículo antes mencionado al estacionamiento corralito de Guanare, de acuerdo con el Articulo. 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Una vez terminado el levantamiento del accidente se realiza el acta de imposición de derechos a eso de las 02:00 am. Informándole al conductor del vehículo n" 01 (camión) de sus derechos, consagrado en el artículo 49 déla Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a las instalaciones del Reten de Transito ubicado en la avenida Rotaría Guanare Estado Portuguesa De igual manera me traslade al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al llegar a dicho centro asistencial me entreviste con ¡os funcionarios policial de guardia, quienes me informaron que el conductor del vehículo (motocicleta) había llegado sin signos vitales siendo pasado a la morgue del hospital quien respondía el nombre JEAN CARLOS JARAMILLO JARAMILLO, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.615.053, fecha de nacimiento: 02-07-/987, 23 años de edad, obrero, reside: Caserío Quebrada de la virgen Barrio la fe, calle 03 municipio Guanare Estado Portuguesa teléfono: 0426-3621733, y el acompañante se encontraba en la sala de emergencias el ciudadano: Henry Eduardo Jaramillo, titular de la cédula de identidad V- 16.645.296, fecha de nacimiento: 26-01-1981, soltero Venezolano, 32 años de edad obrero, reside: Barrio Bello Monte sector III, calle principal casa 333, Guanare Estado Portuguesa teléfono: 0416-6524324, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Reynaldo Domador diagnosticando: POLITRAUMATISMO. Posteriormente me traslade a mi comando a informar el parte respectivo al oficial de día y le notifique lo sucedido vía telefónica a la Fiscal primero del Ministerio Público, abogada Susana García, donde dicho procedimiento fuera remitido a su despacho y continuara con las averiguaciones pertinentes al caso. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana, con dos canales de circulación en ambos sentidos separados por una isla. TOPOGRA FIA: Recta, plana e intersección CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro (de noche) sistema de alumbrado público en mal estado. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El conductor del vehículo nro. 01 (Camión) circulaba en sentido Sur-Oeste y el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba en sentido Norte-Sur. INDICIOS HALLADOS: Daños recientes por el impacto. INDICIOS HALIADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINAIMCA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, e indicios recabados se pudo determinar, que el vehículo nro. 01 (camión) circulaba con su conductor por la Avenida Juan Pablo II, en sentido Sur-Oeste y al llegar a la intersección frente a la capilla del cementerio efectúa el cruce hacia su lado izquierdo en dirección hacia la autopista General José Antonio Páez por la carretera de penetración agrícola sector la mora el cual es impactado en el área trasera lateral derecha, por el vehículo nro. 02 (motocicleta) que circulaba con su conductor por la misma avenida, en sentido norte sur, produciéndose el accidente y resultando lesionado el conductor de la motocicleta y su acompañante. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) infringió los artículo 169 numeral 01 y 254 numeral 02 literal "A" del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre: conducir vehículos sin haber obtenido la licencia de conducir o título profesional correspondiente, y Conducir vehículos sobrepasando los limites de velocidad en una intersección. Es todo cuanto tengo que informar”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1- Acta Policial, de fecha 27-03-2013, suscrita por la C/2DO (TT) 7865 GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMENEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una Colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 27-03-2013, suscrito por el funcionario C/2DO (TT) 7865 GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMENEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, ocurrido en la avenida Juan Pablo II, sector La Mora, Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 27-03-2013, suscrito por el funcionario C/2DO (TT) 7865 GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMENEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor del vehículo N° 02, infringió el artículo número 169 numeral 1, 254 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Constancia Medica, de fecha 27-03-2013, suscrito por el Dr. Reinaldo Domador, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Nelson Betancourt, quien presento politraumatismo generalizado.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho, accidente de tránsito de tipo: colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, ocurre el día 27 de Marzo de 2013, a eso de las 11:50 p.m., en la avenida Juan Pablo II, sector la Mora, Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, dejándose constancia que el conductor del vehículo (motocicleta) había llegado sin signos vitales siendo pasado a la morgue del hospital quien respondía el nombre JEAN CARLOS JARAMILLO JARAMILLO, y el acompañante se encontraba en la sala de emergencias el ciudadano: Henry Eduardo Jaramillo, diagnosticándosele: POLITRAUMATISMO. Siendo la dinámica del accidente: Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, e indicios recabados se pudo determinar, que el vehículo nro. 01 (camión) circulaba con su conductor por la Avenida Juan Pablo II, en sentido Sur-Oeste y al llegar a la intersección frente a la capilla del cementerio efectúa el cruce hacia su lado izquierdo en dirección hacia la autopista General José Antonio Páez por la carretera de penetración agrícola sector la mora el cual es impactado en el área trasera lateral derecha, por el vehículo nro. 02 (motocicleta) que circulaba con su conductor por la misma avenida, en sentido norte sur, produciéndose el accidente y resultando muerto el conductor de la motocicleta y su acompañante lesionado.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano FRANKLIN JHOAN ESCORCHA, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que la imputada cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Franklin Jhoan Escorcha, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 y 420 numeral 2º del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, ya que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Franklin Jhoan Escorcha, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano FRANKLIN JHOAN ESCORCHA, se llevó a cabo el mismo día (27/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JHOAN ESCORCHA, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Principal Bastidas Anderson José, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, numeral 9, consistente en la presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por el Tribunal cada vez que sea requerido. Así se decide.-

V.- DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer acogerse a ninguna de estas y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa: que debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Franklin Jhoan Escorcha, titular de la cédula de identidad N° 18.871.551, por encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2º, en concordancia al Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Jaramillo Jaramillo y Henry Eduardo Jaramillo.

03.- Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cuando sea requerido por el Tribunal o Ministerio Publico. Se ordena la libertad inmediata desde esta sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto