REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

Nº -13
1C-10028-13

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Yonny Daniel Castillo Andrade y Elías Moisés Pernalete Torrealba.

DELITOS: Violencia Sexual, Amenaza Agravada, Robo, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación par Delinquir.

VICTIMAS: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero y Daniel Enrique Moreno Piñero

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-025-2013, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: YONNY DANIEL CASTILLO ANDRADE: Venezolano, Indocumentado, y ELIAS MOISÉS PERNALETE TORREALBA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.705.305, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos Violencia Sexual, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43, 41, en concordancia con el 65.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol; Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Pinero y Daniel Enrique Moreno Pinero, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 03 de Marzo de 2013, señalando que: “Siendo las 02:10 horas de la tarde, del día de ayer 03/03/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos YONNY DANIEL CASTILLO ANDRADE: Indocumentado, y ELIAS MOISÉS PERNALETE TORREALBA, Venezolano, de titular de la cédula de identidad Nro. V-26.705.305, en las que se remite Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2013, suscrita por el Inspector Eddy Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos YONNY DANIEL CASTILLO ANDRADE y ELIAS MOISÉS PERNALETE TORREALBA llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Resulta Que el día de ayer viernes 01/03/13 como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi esposo Alfredo Coromoto Pinero Moreno y mi cuñado Daniel Pinero, en nuestra casa durmiendo, cuando llegaron unos sujetos llamando y preguntando que si había cigarro, ya que nosotros vendemos cigarro, en ese momento salió mi esposo y les dijo que no había, ellos le dijeron pana regálame agua, fue cuando llegaron y se metieron como siete sujetos con arma de fuego cuchillo, sacaron a mi esposo y cuñado para afuera de la casa para darle golpes, mientras a que a mi me tenían tirada en el piso, mientras varios se llevaban las cosas como un televisor, un dvd, una lavadora, dos cajones con cornetas para escuchar música, dinero en efectivo, el teléfono de mi esposo signado con el número 0426-9139594, luego unos de ellos abusaron sexualmente de mi". Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Yonny Daniel Castillo Andrade y Elias Moisés Pernalete Torrealba, precalifica los mismos como la comisión del delito de Violencia Sexual, Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, en concordancia con el 65.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol; Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Pinero y Daniel Enrique Moreno Pinero. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 del Ley Especial, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se impongan la medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, asimismo consigno copias de las facturas de los artículos que fueron robados a las víctimas, Es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos Yonny Daniel Castillo Andrade y Elías Moisés Pernalete Torrealba, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando de manera separada: “Si querer declarar”.

Seguidamente es retirado de la sala el ciudadano Elias Moisés Pernalete Torrealba y se le concede el derecho de palabra al imputado Yonny Daniel Castillo Andrade, quien manifestó lo siguiente: “Yo ese día el día viernes fui con mi mamá para la iglesia a las 9 de la noche salimos, nos fuimos para la casa, cuando llegamos yo me acosté y amaneció yo no salí a trabajar, en horas de las tarde llegaron los PTJ, y mi mamá les decía porque y ellos le dijeron a mi mamá que se callara, yo nunca en mi vida había hecho nada, me agarraron y la vecina de al lado, en la casa esta un televisorcito, y un fogón, yo lo que me dedico es a trabajar limpiando monte, somos pobre si yo fuera sido yo hubiese salido corriendo asustado, arriba esta un dios que el es el que sabe, yo lo mío es limpiar, yo fui a la iglesia con mi mamá y me entregue a dios, es todo”. La Representante Fiscal, no formulo preguntas. La Defensa Formulo Preguntas: 1) Donde se encontraba usted el viernes a las doce de la noche. R) Con mi mamá y mi papá durmiendo y mi hermano que es cristiano también. 2) Donde queda la iglesia que usted dice que asistí esa noche. R) En el Barrio Sol de Justicia. 3) A que hora lo detuvieron a usted. R) En la tardecita, no se la hora porque ese día no había luz, yo estaba limpiando el patio con mi mamá. 4) Ha estado alguna vez usted detenido. R) Nunca, primera vez. Cesaron las preguntas, el Tribunal no formulo preguntas.

Es retirado el imputado Yonny Daniel Castillo Andrade y se ingresa en la sala al imputado Elías Moisés Pernalete Torrealba, Quien manifiesta lo siguiente: "Yo estaba el sábado en mi casa como a las once de la mañana, estaba comiendo y me puse una toalla porque me iba a bañar, cuando paso una patrulla de la PTJ hacia abajo, y yo me senté en el patio, en eso sube con muchos personas y un menor, me metieron a la casa y me golpearon, es todo". La Representación Fiscal formulo preguntas Señor Elías Moisés Pernalete, Donde se encontraba usted el día 01 de Marzo a las 11: de la noche. R) En mi casa. 2) Usted conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Yonny Moisés Castillo. R) De vista, porque él se la pasa limpiando el solar a todo el mundo por el barrio. 3) Consume usted algún tipo de sustancias estupefacientes. R) No. La defensa formulo las siguientes preguntas: 1) Dime donde te encontrabas más o menos como a las once y media de la noche para arriba. R) En mi casa. 2) Que personas estaban contigo ese día. R) Mis dos hermanos. 3) Diga quienes más estaban. R) Mi esposa, mi mamá y mi papá. 4) Ha estado usted detenido alguna vez por algún delito. R) No, he llegado al CICPC una vez porque tenía una denuncia por extravió, mi papá denuncio porque me había pedido. 5) A qué hora te detienen a ti 4l día sábado. R) Como a las once de la mañana. 6) En el momento de tu detención se percataron otras personas aparte de tu familia que te estaban deteniendo. R) Si habían unos vecinos en la calle mirando. 7) Cuantas personas detuvieron ese día, cuantos iban contigo en la patrulla. R) Eran seis, andábamos seis. 8) Conoce de vista, trato o comunicación a alguna de las personas que estaban contigo en la patrulla. R) El que está aquí lo conozco de vista, a dos menores de edad y uno que siempre pasa por la casa. 9) Sabes el nombre de esas personas. R) No, no lo sé puro de vista. 10) Sabes que paso con esas personas, porque solo hay cuatro detenidos. R) Los soltaron cuando llegamos a la PTJ. 11) Tú me comentaste que tenías como tres o cuatro días que no salías de tu casa, puedes comentar porque no salías de tu casa. R) Porque estaba pendiente de mi esposa, porque ella tenía dolores y tenía que estar pendiente de ella. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Alfredo Coromoto Moreno Piñero, en su condición de víctima, quien manifestó: “Primero pido disculpas por mi reacción, el viernes antes de las once de la noche, al terminar el programa nos acostamos, cuando comenzamos a tomar el sueño y comenzaron a ladrar los perros, me asome a la puerta y vi a un grupo de personas, uno de los menores que es hermano de la amiga de mi hijastra, me pido un cigarro, y les dije que no tenía, entonces me pidieron agua y yo les busque la jarra de agua, el menor toma el agua y estaba el ciudadano parado, cuando yo me percato venían dos muchachos corriendo, uno venía con un cuchillo y el otro con una pistola, que que tipo era, el que tenía el cuchillo le di un golpe, pero al de la pistola le di por el estómago, en eso que le di el golpe me llego uno por este lado y empecé a llamar a mi hermano Daniel, y como le pusieron un cuchillo a mi hermano en el cuello, y me dijeron si sigues peliando matamos a tu hermano, cuando uno me puso la pistola en la boca, me dijeron que esto es un atraco y venían por la plata de los cigarros y la escopeta, y me pedían los reales y los cigarros, me dijeron tranquilo que a tu esposa no le va a pasar nada, tiraban cosas y le decían a mi esposa que donde estaba la plata, era como entreteniéndonos para que no nos diéramos cuenta de lo que estaba pasando adentro, cada rato me decían que mi esposa está bien, pasados cuarenta minutos nos meten al rancho, metieron a mi hermano y después a mí y dentro nos golpearon y nos tiraron en una colchoneta, estaba mi esposa en el colchón y nos abrazaron nos amenazaron, diciéndonos que teníamos dos semanas para irnos de allí, porque si no nos iban a quemar dentro o sino buscaban a la negrita, uno dijo busca la lavadora, ellos decían que nosotros estábamos pinchados, empezaron a sacar el televisor, el dvd, la comida no las echaron encima, pasaron rato con la humillación, uno le dijo que quería fumar droga y el otro le dijo que fumara tranquilo que todo estaba cuadrado, como que si los vecinos sabían lo que estaba ocurriendo, allí habían pañales que eran de una sobrina, que sabemos que tienes una hija y si denuncias vamos por la negrita, se llevaron los pañales, la colonia, cadenitas, en el momento que consumieron las drogas, cuando veíamos que todo estaba en silencio y nos dijeron que nos iban a tener allí hasta las seis de la mañana, cerré la puerta y tranque con la nevera, ellos me preguntaron por la carretilla y yo les dije que la tenía un vecino, no se llevaron la nevera pero si la lavadora, cuando vimos que no estaban cerca, cerré la puerta pero aún se oían voces, cuando vi que ellos estaban parados cerca de un carro, corrimos hacia el patio de un vecino, nos recordamos que las muchachas habían dejado la llave pegada, porque mi esposa pensaba irse para la casa, pero decidió quedarse, llame al 171 y unos compañeros de la ruta 19 y nos fuimos a la guardia, pero como no llegaron nos fuimos al CICPC, fue al rato que mi esposa dijo que la habían violado, cuando fuimos a la guardia nos salieron con groserías, porque habían cambiado la guardia, después nos fuimos al CICPC y nos llevaron a la casa donde estaban los niños, como yo reconocí a uno de los menores pirqué era compañero de mi hijo, lo denuncie directamente, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Daniel Enrique Moreno Piñero, en su carácter de víctima, quien manifestó: “Mas o menos como a las once y media de la noche, escuchamos a los perros ladrando, mi hermano se levanta y va a la puerta yo veo que mi hermano cuando llego escucho a mi hermano que me llama y cuando salgo veo que tres personas están golpeando a mi hermano, ellos tiran a mi cuñada al colchón, y ellos me tiran al piso, nos cubren en un colchón impermeable, mi cuñada esta dentro del rancho, y lo único que se escucha es el saqueo, nos dijeron que éramos unos viejos pajuos, que aquí no éramos nadie, luego nos meten en la casa y nos tiran en el colchón donde estaba mi cuñada boca abajo, cada vez que pasaban nos golpeaban, la constante eran que nos iban a matar, dentro de la nevera había una guanábana y me la pusieron arriba del rabo y me la apretaban, yo escuchaba la voz de él (señalando al ciudadano Elías Moisés Pemalete), porque le reconozco la voz, escuche la voz del menor Carlos y nos decían que nosotros somos la Banda del Terror, los vamos a matar, lo que nos sorprende es que se tomaron tiempo, a cada rato preguntaban que donde estaba la negrita, la negrita, fueron siete hombre, y lo que tenemos es la amenaza de muerte constante y lo mas constante era la petición de cigarros, tenían desesperación, incluso ante de que se fueran, decían vamos a arrebatarnos y se olio a marihuana, cuando pensamos que se habían ido nos dieron un golpe, esperamos un rato, logramos cerrar la puerta, nos fuimos a casa de mi cuñado, llamamos al 171 y no nos dieron apoyo, fuimos a la guardia y tampoco, fuimos al CICPC y nos dieron apoyo, yo les solicite al funcionario del CICPC huellas dactilares y no la quisieron tomar, que como habían echado café y esas cosas y no quisieron, se llevaron las sabanas que usaron al momento de ultrajar a mi cuñada, al llegar al CICPC, esperamos y cuando lo llevaron con el menor mi hermano lo reconoció y empezaron a llevar los demás involucrados, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del Ciudadano Yonny Daniel Castillo Andrade, representada por el Abg. Robert Pérez, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar nos encontramos en un hecho repudiable por la sociedad, pero en el caso que nos ocupa que es que existan medios de convicción serios, cuando revisamos las actuaciones, si bien es cierto que la victima ha manifestado no concuerda con lo expuesto en la denuncia, si nos vamos al momento de la aprehensión, observamos que es el día sábado, cuando el cuñado le dice a los funcionarios donde se encontraban lo cual no concuerda con lo manifestado, no estoy de acuerdo con los señalamientos que hace el ministerio publico, ya que deben haberse investigado más profundo, en la declaración de mi defendido manifestó que se encontraba con su mamá y su papá, y algunos vecinos, esta defensa solicita las diligencias de investigación a los fines que estas personas puedan declarar, en este caso no hay elementos serios para que mi defendido sea culpable, por esta razón esta defensa no se va a oponer a la precalificación ya que existe una investigación, solicito la libertad o en su defecto una medida menos gravosa, sugiriendo la del arresto domiciliario, solicitando de igual modo que se desestime la precalificación formulada por la Representación Fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa del ciudadano Elías Moisés Pemalete Torrealba, representada por la Abg. Andrea Duran, quien expuso: “Primeramente citando a mi defendido el principio de presunción de la inocencia, contemplado en los artículos 8, 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal., una vez hecho una examinación de las actas procesales, no existe consistencia en la declaración dada en la denuncia con la declaración de hoy, en virtud de que considero que no hay elementos serios es por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa, aunque reconozco que estamos bajo un hecho repudiable pero será en la fase de investigación, Consigno Copia de la Cigüeña que comprueban que la esposa de mi defendido dio a luz el día sábado, asimismo consigno copia de denuncia que el padre de mi defendido formulo ante la fiscalía superior, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-03-2013, rendida por el ciudadano Alfredo Coromoto Moreno Piñero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 02-03-2013, rendida por la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0365, de fecha 02-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, de 37 años de edad, quien presento traumatismo en cuero cabelludo, equimosis en brazo derecho y mama derecha, examen ginecológico: genitales externos automáticamente bien formados. No hay signos de violencia externa en área genital, actualmente esta menstruando; examen ano rectal sin lesiones.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2013, suscrita por el Detective II TSU Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 289, de fecha 02-03-2013, suscrita por los funcionarios Detective José Moreno y Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO SOL DE JUSTICIA, CALLE 01 CON CALLEJON BOLÍVAR, CASA S/N, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-158, de fecha 02-03-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 02-03-2013, rendida por el ciudadano Moreno Piñero Daniel Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2013, suscrita por el Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0367, de fecha 02-03-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de PERNALETE TORREALBA ELIAS MOISES, de 22 años de edad, quien no presento lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

10.- Ampliación de Denuncia, de fecha 04-03-2012, rendida por la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión de los hechos calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Sexual, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43, 41, en concordancia con el 65.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol; Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Pinero y Daniel Enrique Moreno Pinero, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible, acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, Violencia Sexual, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, 41, en concordancia con el 65.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol; Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Pinero y Daniel Enrique Moreno Pinero, al subsumirse los hechos en la previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos establecen penas superiores a los 8 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Yonny Daniel Castillo Andrade y Elías Moisés Pernalete Torrealba, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, al honor y pudor de la mujer agredida, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Función de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Yonny Daniel Castillo Andrade y Elias Moisés Pemalete Torrealba, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Especial en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la desestimación solicitada por la defensa.

2) Se ordena la prosecución del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Acoge la precalificación del hecho como Violencia Sexual, Amenaza Agravada, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41, en concordancia con el 65.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol; Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Pinero y Daniel Enrique Moreno Pinero, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico a sus defendidos.

4) Se impone la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa. Se acuerda librar la boleta de Privativa de Libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Quedan las partes debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,