REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

N°______-13
1C-10046-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Simara López
IMPUTADOS: Leonidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera
DELITO:


VICTIMA:

Lesiones Intencionales Graves

(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Niño).

DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEÓNIDES VÁSQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.331.171, TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.059, y SAMUEL JOSÉ VÁSQUEZ VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.242, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veinte (20) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Leónides Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, le precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la medida innominada de prohibición de acercarse de forma violenta por si mismos o por terceras personas a la victima y su entorno familiar, solicito copia del acta, Es todo.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Leonidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “No querer declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su carácter de victima, quien expuso lo siguiente: “No quiero manifestar nada, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Justo Yasveren, en su condición de madre de la victima, quien manifestó: “Quiero llegar a un acuerdo, asimismo suministro al tribunal mi número telefónico siendo el siguiente 0416-9555944, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Mis defendidos esta de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio, y cancelaran la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), a la víctima, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Leonidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, el siguiente hecho: “El día sábado 2 de Marzo de 2013, a las 10:45 en horas de la noche, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de seis (06 de edad , se encontraba en el corredor de su casa, ubicada en el barrio La Florida, vía Biscucuy, casa sin numero de Mesas de Cavacas, estado Portuguesa en compañía de sus cinco hermanos y sus padres el ciudadano José Luis Blanco Azuaje y su madre la ciudadana Yasveren Justo, es cuando los ciudadanos TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS, VÁZQUEZ VALERA SAMUEL JOSÉ y LEÓNIDAS VASQUEZ DURAN agarran unas piedras y comenzaron a lanzarlas hacia la casa y una de esas le causa lesiones al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el cual presento traumatismo en región Occipital, herida contusa, amplia anfratuosa suturada con 10 puntos, hematoma sub-daleal, con un tiempo de curación de 18 días. Subsiguientemente formula la denuncia la madre del niño posteriormente los organismos de seguridad aprehenden la los ciudadanos TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS, VÁZQUEZ VALERA SAMUEL JOSÉ y LEÓNIDAS VASQUEZ DURAN a poco de haberse sucedido los hechos”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-03-2013, rendida por la ciudadana Yasveren Justo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 03-03-2013, rendida por el ciudadano José Luís Blanco Azuaje, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 03-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) López Andueza Manuel Enrique, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Examen Medico Forense Nº 0371, de fecha 03-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 06 años, indocumentado, quien presento: traumatismo en la región occipital, que causo herida contusa, amplia anfractuosa suturada con 10 puntos, radiológicamente se observa hematoma sub-galeal, no hay fractura ósea.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-111, de fecha 04-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Pérez Guzman, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.



III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 03-03-2013, a las 10:45 en horas de la noche, cuando el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de seis (06) de edad, se encontraba en el corredor de su casa, ubicada en el barrio La Florida, vía Biscucuy, casa sin numero de Mesas de Cavacas, estado Portuguesa en compañía de sus cinco hermanos y sus padres el ciudadano José Luis Blanco Azuaje y su madre la ciudadana Yasveren Justo, es cuando los ciudadanos TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS, VÁZQUEZ VALERA SAMUEL JOSÉ y LEÓNIDAS VASQUEZ DURAN agarran unas piedras y comenzaron a lanzarlas hacia la casa y una de esas le causa lesiones al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el cual presento traumatismo en región Occipital, herida contusa, amplia anfratuosa suturada con 10 puntos, hematoma sub-daleal, con un tiempo de curación de 18 días. Subsiguientemente formula la denuncia la madre del niño posteriormente los organismos de seguridad aprehenden la los ciudadanos TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS, VÁZQUEZ VALERA SAMUEL JOSÉ y LEÓNIDAS VASQUEZ DURAN a poco de haberse sucedido los hechos.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos LEONIDAS VÁSQUEZ DURAN, TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS EDUARDO Y SAMUEL JOSÉ VÁSQUEZ VALERA, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Leonidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 416 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Intencionales Graves, en virtud de los resultados arrojados por el Examen Médico Forense Nº 0371, de fecha 03-03-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , de 06 años, indocumentado, quien presento: traumatismo en la región occipital, que causo herida contusa, amplia anfractuosa suturada con 10 puntos, radiológicamente se observa hematoma sub-galeal, no hay fractura ósea; al subsumirse los hechos en la previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Leonidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos LEONIDAS VÁSQUEZ DURAN, TRIVIÑO QUEVEDO CARLOS EDUARDO Y SAMUEL JOSÉ VÁSQUEZ VALERA, se llevó a cabo el día (03/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DEL ACUERDO REPARATORIO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto los imputados Leónidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaron la aprobación de un acuerdo reparatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acodarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados Leónidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, solicitan un acuerdo reparatorio manifestando en forma individual, libres, conscientes y espontáneas: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme al acuerdo reparatorio, y le ofrezco a la víctima sufragar la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, cantidad que será aportada entre todos, siendo efectiva el día 11-03-13, es todo”.

2.- Que la ciudadana Justo Yasveren, en su condición de representante de la víctima niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), expuso: “Estoy de acuerdo con establecer el acuerdo reparatorio, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo reparatorio, manifestando que: “El Ministerio Publico no hace oposición en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por la representante legal de la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna ni oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 357, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 354, esto es, que el hecho punible atribuido su pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto como calificación jurídica el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por los imputados, y vista la solicitud de los imputados de cancelar la suma de dinero ofrecida el día 11-3-13, es por lo que se suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 11-03-13. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CINCO (05) DIAS, es decir hasta el día lunes 11 de marzo del presente año, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta que conste en autos la conformidad de la representante legal de la víctima, para lo cual los acusados Leónidas Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, deberán cumplir el acuerdo reparatorio ofertado a la ciudadana Justo Yasveren, en su condición de representante de la víctima niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), bajo las siguientes condiciones: Cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes, el día lunes 11-03-2013 y se les impone la prohibición de acercarse a la víctima de manera violenta por sí mismo o por terceras personas a cualquier miembro integrante de su familia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Leónides Vásquez Duran, Triviño Quevedo Carlos Eduardo y Samuel José Vásquez Valera, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el hecho como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

3) SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, CUYO CUMPLIMIENTO SERA A PLAZO, EL CUAL SERA CANCELADO EL DÍA LUNES 11 DE MARZO DE 2013, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN 357 Y 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se impone como condición de suspender el proceso, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio ofertado por los acusados a plazo, lo cual será verificado por el Tribunal una vez que conste en autos la conformidad de la representante legal de la victima. Se impone a los acusados la prohibición de acercarse a la víctima de maneras violentas por si mismas o por terceras personas, o algún miembro integrante de su familia.

Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo