REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 06 de marzo de 2013
Años: 202° y 154°

Nº__________-13

Causa 1C-10056-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Nesyely Caicedo
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Velásquez García Cesar Enrique

Defensa: Abg. Yaritza Rivas
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias Contra las Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Velásquez García Cesar Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “En fecha 04 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Mañana, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PONTE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.130, OFICIAL (CPEP) BARRIOS LUIS, cédula de identidad N° V-14.204.762, y OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ ESTIVEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.199, se encontraban en ejercicio de sus funciones efectuando labores de Patrullaje a bordo de la unidad motorizada, por los alrededores del Barrio Villa del Llano, específicamente adyacente a la Autopista José Antonio Páez, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié en sentido de la autopista hacia el mencionado Barrio, el mismo al notar la presencia policial emprendió una veloz huida hacia la zona boscosa, motivo por el que proceden a seguirlo logrando interceptarlo en la Autopista José Antonio Páez, a la altura de la Empresa CALSA, inmediatamente no sin antes identificarse como funcionarios policiales, le solicitan mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso y mantenía una actitud violenta contra la comisión, motivo por el cual proceden a hacer uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo con la intención de resguardar tanto nuestra integridad física como la del ciudadano, acto seguido le realizan una revisión de persona, amparados en el artículo 191 del COPP, encontrándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, PRESUNTAMENTE DROGA. DE LA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificados de la siguiente manera: VELASQUEZ GARCÍA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, proceden a trasladarlo al centro de coordinación policial los próceres a los fines de realizar el procedimiento, en razón de lo antes planteados y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano identificado anteriormente, no sin antes haber sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Velásquez García Cesar Enrique, le precalifica la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan la medida judicial privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del acta y la autorización para la incineración de la sustancia incautada, Es todo.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputados Velásquez García Cesar Enrique, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando: “No quiero declarar”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del Ciudadano Velásquez García Cesar Enrique, representada por el Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que no existen elementos de convicción a los fines de atribuirle la condición imputado ni el delito atribuido y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta Policial, de fecha 04-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Guevara Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 04-03-2013, suscrita por el Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano VELÁSQUEZ GARCÍA CESAR ENRIQUE, se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal amparados los funcionarios aprehensores en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosela entre la pretina del pantalón y su cuerpo y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de un envoltorio (01) envoltorio tipo panela con las siguientes dimensiones 30 cm de largo, 18 cm de ancho y 03 cm de espesor elaborado de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético vegetal de color beige, material sintético de color negro, cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de restos vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos treinta (930) gramos, y un peso neto de ochocientos noventa (890) gramos; constatándose que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano VELÁSQUEZ GARCÍA CESAR ENRIQUE, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable superior a los 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación, de fecha 04-03-2013, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso bruto de novecientos treinta (930) gramos, y un peso neto de ochocientos noventa (890) gramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Velásquez García Cesar Enrique, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Acoge la precalificación del hecho como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose sin lugar la desestimación solicitada por la defensa.

4) Se impone Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, ordenándose librar la correspondiente Privación Judicial de Libertad.

5) Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.
Las partes quedan debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.