REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
N°______-13
1C-10057-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADO: Hidalgo Méndez José Luís
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos
DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HIDALGO MÉNDEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.428, a quien le imputa la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de catorce (14) folios, quien procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al ciudadano Hidalgo Méndez José Luis, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento especial conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado Hidalgo Méndez José Luís, impuesto del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: "No querer declarar".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa abogado Pedro Bellorin, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ciertamente dadas las circunstancias donde encuadra el Porte Ilícito, ante esta circunstancia esta defensa desvirtuara este delito en un posible juicio, dado el trato especial solicito se ventile la Suspensión Condicional del Proceso si no hay oposición del Ministerio Publico, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano HIDALGO MÉNDEZ JOSÉ LUÍS, el siguiente hecho según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE ABRAYAM MANAURE MARTÍNEZ, comandante del 2do. Pelotón (Punto de Control Fijo de Boconoito), de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41; en fecha martes 05 de Marzo del año 2013, siendo las 05:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la pista de la alcabala de Boconoito, en compañía de los efectivo S/1RO TORRES SULBARAN JESÚS, en momento en que pasaba por la misma un vehículo particular tipo camioneta, color blanco marca Ford, Modelo F150, año 2006, placa 28I-GBA, serial de carrocería 1FTRF04546KC66985, la cual venia en sentido Guanare - Barinas, al cual le dimos la voz de alto para efectuar un chequeo a! vehículo y a la persona que lo conducían, amparándonos en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se bajó del vehículo el un ciudadano que se identificó como: HIDALGO MÉNDEZ JOSÉ LUIS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.648.428, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/72 DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA CALLE 10, DIAGONAL A INVERSIONES LUCERITO, MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, quien vestía un pantalón azul y una chemis color gris, al momento de efectuar el cacheo corporal tenía en su cintura un bolso tipo coala color negro con una franja gris de la marca BIBENCHI, en su interior se hallaba un amia de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre .38 color negro, serial 2D95323, con seis (06) cartuchos calibre .38, sin percutir en su tambor, asimismo en uno de los bolsillos del coala se hallaban tres (38) cartuchos calibre .38 sin percutir, para un total de nueve (09) cartuchos calibre .38, sin percutir, seguidamente le solicitamos el porte que amparara la legalidad del armamento, el mismo respondió no tenerlo por lo que estando incurso en la comisión de un hecho punible procedimos a darle la lectura de los derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego se informo vía telefónica al ciudadano ABOGADO LIZANDRO YUNEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien nos giró instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes a! caso, y remitir las resultas a su despacho. Asimismo Se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano HIDALGO MÉNDEZ JOSÉ LUIS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.648.428, no fue objeto de maltratos físicos o verbales, ni vejación alguna y quedara recluido en la sede de! puesto de Guafilla a orden de la prenombrada Fiscalía. De igual manera para el momento de la actuación no se contó con testigos ya que para el momento de la flagrancia no concurría personas civiles que presenciara el hecho”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 303-13, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Funcionario SM/3RA Carvajal Denis, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-119, de fecha 06-03-2013, suscrita por el funcionario Agente Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-105, de fecha 06-03-2013, suscrita por el funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre… en fecha 05-03-2013, siendo las 05:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraba de servicio en la pista de la alcabala de Boconoito, en momento en que pasaba por la misma un vehículo particular tipo camioneta, color blanco marca Ford, Modelo F150, año 2006, placa 28I-GBA, serial de carrocería 1FTRF04546KC66985, la cual venia en sentido Guanare - Barinas, al cual le dieron la voz de alto para efectuar un chequeo a! vehículo y a la persona que lo conducían, amparándonos en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se bajó del vehículo un ciudadano que se identificó como: HIDALGO MÉNDEZ JOSÉ LUIS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.648.428, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/72 DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA CALLE 10, DIAGONAL A INVERSIONES LUCERITO, MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, quien al momento de efectuar el cacheo corporal tenía en su cintura un bolso tipo coala color negro con una franja gris de la marca BIBENCHI, en su interior se hallaba un amia de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre .38 color negro, serial 2D95323, con seis (06) cartuchos calibre .38, sin percutir en su tambor, asimismo en uno de los bolsillos del coala se hallaban tres (38) cartuchos calibre .38 sin percutir, para un total de nueve (09) cartuchos calibre .38, sin percutir, quien al solicitarle el porte que amparara la legalidad del armamento, el mismo respondió no tenerlo…”.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Hidalgo Méndez José Luís, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Hidalgo Méndez José Luís, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, En razón de ello, los hechos ya establecidos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Hidalgo Méndez José Luís, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Hidalgo Méndez José Luís, se llevó a cabo el mismo día (05/03/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Hidalgo Méndez José Luís, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Hidalgo Méndez José Luís, de las formula alternativas de prosecución del proceso, por tratarse del delito precalificado por el Ministerio Publico bajo el procedimiento de los de juzgamientos de delitos menos graves. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Se compromete a realizar trabajos de pintura en el CDI del Barrio Monseñor de Unda, de esta ciudad, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Hidalgo Méndez José Luís deberá cumplir las siguientes condiciones: Realizar trabajos de mantenimiento general en el CDI del Barrio Monseñor de Unda, bajo la supervisión del director del CDI del mencionado barrio y de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Hidalgo Méndez José Luis, por encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Se Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

03.- Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

04.- Declara la Suspensión Condicional del Proceso y le impone la condición de realizar trabajos de mantenimiento general en el CDI del Barrio Monseñor de Unda, por un lapso de tres meses, todo de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del director del CDI del mencionado barrio y de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Se ordena la libertad inmediata desde esta sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-



La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Edith Hidalgo