REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo de 2012
Años 202° y 154°

Nº ______-13
1C-10058-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Francisco Javier Rojas Alvarado
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 05-03-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.746, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Francisco Javier Rojas Alvarado según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento son los siguientes: “Encontrándome en este Despacho en funciones, como funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada, fui comisionado por el Supervisor de Investigaciones de esta Sub-Delegación Comisario Néstor Montiel, quien me informó que había recibido una llamada telefónica de parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en el Estado Portuguesa, Abogada Karla Guerrero para que me trasladara con una comisión de este Grupo de Trabajo y funcionarios adscritos a ¡a Sala de Técnica, hasta el edificio la Escala, ubicado en la carrera 14 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, a los fines de apoyar un procedimiento administrativo que adelantan funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, por cuanto en dicho hogar presuntamente funciona un casino de maquinas traganíqueles, inmediatamente me traslade al sitio en referencia acompañado de los funcionaros Inspector Jefe Miguel García, Detectives Leobaldo Páez, Juan Briceño y Guzmán Pérez, en la unidad P-A26AB3K, marca Nissan, modelo Frontier, una vez en el mismo nos entrevistamos con dos funcionarios del referido organismo, quienes se identificaron como JESÚS PARRA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento. 10-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Fiscal de Salas de Juego, residenciado en la Urbanización Macaracuay, conjunto residencial Macaney Clasicc, piso 2, apartamento 24, tel. 0412-6317577, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.437.330 y RAYNER TORO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23-02-1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Fiscal de Salas de Juego, residenciado en la avenida intercomunal del Valle, calle 2, casa Nro. 58, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad numero V-15.199.203, adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quienes para el momento de nuestra presencia en el lugar ya se encontraban adyacente al citado establecimiento, por lo que procedimos a buscar dos ciudadanos para que practicaran como testigos presenciales del procedimiento a llevarse a cabo, logrando conseguir la colaboración de dos ciudadanos, quienes para los efectos de lo previsto en el articulo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales se identificaron de la manera siguiente: MANUEL NAVAS y NÉSTOR GARCÍA, seguidamente procedimos a entrar al referido local, en donde se encontraban dos ciudadanos, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo, actuando con los referidos Fiscales de Salas de Juegos y los dos testigos antes mencionados, procedimos a solicitarles sus datos filiatorios, quienes quedaron plenamente identificados de la manera siguiente: FRANCISCO JAVIER ROJAS ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 2o años de edad, fecha de nacimiento: 24-11-86, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: licenciado en Educación, residenciado en el barrio Mata Verde, casa s/n, por el infocentro, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.746, quien funge como operador de las máquinas traganíqueles del referido local y una ciudadana, que en la presente acta se identificará como REIMAR FIGUEROA, según lo establecido en previsto en el articulo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó ser empleada del citado establecimiento, donde se desempeña como trabajadora de limpieza, posteriormente procedimos a realizar una minuciosa inspección técnica al lugar, la cual quedó fijada siendo las 3:00 horas de la tarde y se practicaron las respectivas experticias a las máquinas traganíqueles, las cuales para el momento de nuestra presencia en el local se encontraban prendidas, operativas y funcionando correctamente, por lo antes señalado se presume en el citado establecimiento se dedican a la explotación de máquinas traganíqueles, por lo que procedimos a solicitarle al ciudadano Francisco Javier ROJAS ALVARADO, encarado del establecimiento, la permisología para el funcionamiento de dichas máquinas traganíqueles en ese local, a lo cual respondió que él sólo era un empleado del mismo, donde laboraba como operador de las máquinas traganíqueles y que desconocía si el negocio tenía permiso para funcionar o no y que el local lo tenían alquilado para tal fin los ciudadanos MANUEL FERRER, WILDEMAR PÉREZ y JHON ALARCÓN, que los dos primeros podían ser localizados por los teléfonos celulares Nro 0414-1398815 y 0416-6070690 y que todos tienen fijadas sus residencias en el sector el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, que conoció al ciudadano primero mencionado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde se dedicaba a la comercialización de este tipo de máquinas, en vista de que el ciudadano en cuestión se encuentra en el establecimiento en calidad de encargado y operador de las máquinas traganíqueles y no presento ninguna tipo de permisología para la explotación dichas máquinas, es por lo cual se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 25, parágrafo único de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informándosele que a partir de la presente hora, 5:00 de la tarde de esta misma fecha, quedaba detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en el Estado Portuguesa, de igual forma procedí a imponerlo de los hechos que se investigan en su contra y de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Antes de retirarnos del lugar los dos Fiscales de Salas de Juego antes mencionados, me hicieron entrega del Acta de Inspección elaboradas por ellos, Reseña Fotográfica del Establecimiento Sin Denominación Edificio la Escala y el listado de las máquinas traganíqueles localizadas en el lugar, las cuales quedaron en calidad de deposito en dicho establecimiento a la orden de la inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, quienes procedieron a precintar la entrada al referido establecimiento de juegos inmediatamente procedimos a regresar a este Despacho acampados de los dos testigos del hecho y la empleada del local, a los fines de recibirles entrevista relacionada con el procedimiento realizado y con el detenido ya identificado, una vez en esta Sub-Delegación y previa consulta con los Jefes Naturales de esta Oficina, procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Abogada Karla Guerrero, a los fines de informarle de los pormenores del procedimiento realizado Seguidamente procedí a verificar la cédula de identidad de este ciudadano en el Sistema de Investigación e Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL), dando como resultado que los datos le corresponden no presenta registra policiales ni se encuentra solicitado por ningún Tribunal de la República, se le informó que permanecerá detenido en el calabozo de esta Sub-Delegación, previo conocimiento del Comisario Néstor Montiel, Supervisor de Investigaciones de esta oficina Por último a dichas diligencia se le asignó control de Investigaciones Nro. K-13- 0254-00479, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley pata el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde figura como víctima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano Francisco Javier Rojas Alvarado. Asimismo, dejo constancia que los testigos mencionados en La presente acta de investigación penal quedaron identificados plenamente en Acta de investigación Penal elaborada a las 5:15 de la tarde de esta misma fecha, por el funcionario Comisario Elio Ramírez, por cuanto a los mismos se les protegió sus identidades conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás sujetos Procesales, en la cual se el Acta de identificación de los testigos, debidamente firmados por los mismos y con sus impresiones dígitos pulgares, dicha no reposa en el presente legajo y se remitirá por separado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en referencia Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Francisco Javier Rojas Alvarado, le precalifica la comisión del delito de Facilitador en la Operación y Funcionamiento de Salas de Juegos y Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, solicito copia simple del acta, Es todo.

Impuesto el ciudadano Francisco Javier Rojas Alvarado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “Si querer Declarar”, quien manifestó lo siguiente: “Primero que nada a mi me ofrecieron ese trabajo como operador, era atender esa salas de jugo del mismo yo desconocía que era un delito en vista que he observado que en muchos lugares de la ciudad he observado muchas maquinas con esta maquinas, muchos establecimientos la tienen, en virtud a mi situación económica yo soy licenciado en biología y no tengo trabajo y como estaba sin empleo y actualmente desconozco de tener permiso, y jamás pensé algo ilícito y las maquinas traganíqueles tengo entendido que son la que se ingresa dinero como tal, manejo ese dinero allí hay un contralor, un dueño como tal y funciona de lunes a viernes de 2 de la tarde hasta las seis de la tarde, es todo”. La Fiscalía formulo preguntas 1) A quien se refiere cuando menciona al supervisor, contralor y dueño del establecimiento. R) Wildemar Pérez, Supervisor; Contralor Jhon Alarcón y Dueño Manuel Ferrer. 2) Donde pueden ser ubicados Wildemar Pérez, Jhon Alarcón y Manuel Ferrer. R) En Caracas, el Supervisor siempre viene a Guanare, el día que estaba la comisión del casinos, estaba el supervisor a fuera en su camioneta, en vista que vio a los supervisores no se bajo, y yo les informe que el era el supervisor, y ellos respondieron que no que ellos no podían detener a nadie allí a nadie así, los de la comisión me apuntaron, yo pensé que era atracadores porque en ningún momento se identificaron, les dije que se llevaran la moto, yo estaba afuera, me dijeron que fuéramos a dentro y yo le toque a mi hermana y fue cuando se identificaron. 3) Porque refiere que el negocio siempre esta cerrado. R) Siempre, no en ese momento no había luz, el oficio lo hicieron a las cinco de la tarde fue que imprimieron todo porque no les funcionaba la impresora. 4) Sabe usted la dirección exacta donde pueden ser ubicadas esas personas. R) No. 5) De que forma se comunicaba usted con estos ciudadanos. R) Wildemar Pérez venia los martes y en algunos casos por teléfono con los otros. 6) Puede suministrar al tribunal los números de teléfono. R) En el expediente están. 7) Quien lo contrata a usted para operar esas maquinas. R) Wildemar Pérez, en Barinas en un Casino. 8) Conocía usted con anterioridad a este ciudadano, Wildermar Pérez R) No. 9) Cual es el nombre del establecimiento donde usted laboraba. R) La Escala. 10) Quien es el representante legal de este establecimiento. R) Manuel Ferrer. 11) Y Quien es Francisco Mendoza. R) El dueño del establecimiento, a quien se le alquilo eso. 12) Y Francisco Mendoza le alquilo a quien. R) A mí. 13) Donde Puede ser ubicado este ciudadano. R) Horita no se sabe, el teléfono es el que se. 14. Suministre el número de teléfono. R) No me lo se de memoria. 15. Que documento tenia usted de ese documento. R) Están en proceso, Wildemar me dijo que buscara un local que ellos se encargaban de eso. 16) Quien suscribe el contrato con el señor Francisco. R) Eso esta en veremos. 17) Tiene conocimiento del RIF. R) No. 18) A quien le entrega usted el dinero de las maquinas. R) A Wildemar Pérez. En algún momento realizo algún depósito a la cuenta de esas personas. R) Si. 19) Puede suministrar los datos de la Misma. R) En Banesco, Cuenta Corriente a nombre de ellos, mayormente a Wildemar Pérez. Puede suministrar al ministerio público esos datos. R) Si. Indique las direcciones de los quince establecimientos que usted nombra. R) Frente a la Comandancia de policía, Al lado del Banco Federal, Frente a la Pollera que esta Frente a la Alcaldía. Antigua Casa del Rincón Vegetariano bajando por la CANTV. Una Agencia de lotería en el terminal de pasajero. Al lado de megacream, una agencia de lotería. Dos locales de la antigua Red la tienda. Frente a la Panadería que esta cerca del Banco del Caribe. Frente de la Confitería el Rey en una agencia de lotería. Al lado de la licorería el Dólar, en una agencia de lotería. En la Carrera 6, al lado de la Rueda Mixta. La defensa formulo preguntas 1) Quien cancelaba el arrendamiento del local. R) Ellos me daban el dinero. Eso se pago una sola vez, eso solo tenia dos semanas. 2) Cuando usted dice ellos, quien completamente te daba el dinero. R) Wildemar Pérez. 3) Porque tu tienes conocimientos de los locales que están acá que trabajan con Maquinas traganíqueles. R) Porque antes de iniciar el trabajo, yo le preguntaba a las operadoras que, que tal era el trabajo, porque yo pensaba trabajar en uno de esos, y como casi todos los días voy a la notaría, y las veo, porque el operador es empleados. El tribunal formulo preguntas: 1) Cuanto era su sueldo allí. R) 1.200 semanal. 2) Y usted llego a cobrar. R) No.

Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, la cual a mi criterio fue muy sincera, y va a ayudar al ministerio publico en la investigación, considero que en el presente caso, que mi defendido no tiene la cualidad de facilitador del hecho punible por el cual se esta imputando, de su declaración se observa, que no tenia el animus de cometer el delito, ni siquiera sabia que estaba prohibido por ley ese tipo de actividades, era un empleado, que acepto un trabajo por necesidad, no aporto dinero, ni siquiera para el alquiler del local, percibió una remuneración, es decir que era un empleado mas, no hizo ninguna inversión y el dinero lo depositaba a los propietarios del negocio, cuando hablamos de los elementos del tipo penal, en cuanto a la conducta positiva o negativa, esta referida al dolo bien sea por acción o por omisión, su conducta no fue dolosa, fue más por ignorancia y por necesidad, para ser facilitador, desde el punto de vista penal necesariamente tiene que haber la intención de facilitar el hecho punible, por eso en principio solicito la desestimación de la imputación fiscal, y mi defendido esta a disposición del ministerio publico para ayudar en la investigación, ahora bien, de ser admitida la imputación fiscal, me adhiero a la petición de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar, y en el curso de la investigación demostrare, que lo manifestado por mi defendido se corresponde por la realidad, todo ello en garantida del principio de presunción de inocencia, y de afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Comisario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº CNC-IN-ALL-2013-087, de fecha 05-03-2013, suscrita por los ciudadanos Alejandro Constantino Keleris Bucarito y Danny Ramón Ferrer Sandrea, Inspectores Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, de la Comisión Nacionesl del Casinos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia de Venezuela, practicada en: EDIFICIO LA ESCALA, CARRERA 14 ENTRE CALLES 16 Y 17, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Inspección, de fecha 05-03-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Elio Ramírez y Agente Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Practicada en: EDIFICIO LA ESCALA, CARRERA 14 ENTRE CALLES 16 Y 17, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2013, rendida por el ciudadano Reimar Figueroa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2013, rendida por el ciudadano García Néstor, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2013, rendida por el ciudadano Navas Manuel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-120, de fecha 06-03-2013, suscrita por el funcionario Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Informe Medico Forense Nº 9700-254-0392, de fecha 06-03-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Francisco Javier Rojas Alvarado, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.746, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Facilitador en la Operación y Funcionamiento de Salas de Juegos y Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto los hechos se Subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Facilitador en la Operación y Funcionamiento de Salas de Juegos y Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Francisco Javier Rojas Alvarado, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de laborar o acceder en este tipo de oficio, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Rojas Alvarado, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en la desestimación del delito y se precalifica el hecho como Facilitador en la Operación y Funcionamiento de Salas de Juegos y Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de Estado Venezolano.

4) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses; y la prohibición de laborar o acceder a este tipo de oficio. Se acuerda librar la boleta de libertad.

Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo