REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 09 de Marzo de 2012
Años 202° y 154°

Nº ______-13
1C-10061-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonzo Gallo Martínez y Adán Rafael Mendoza Rodríguez
DEFENSA: Abg. Rosales Nieto Elvis Antonio
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 09-03-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos García Perdomo Fermín Antonio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-12.010.167, García Perdomo Lorenzo José, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.061.824, Alfonzo Gallo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10-874-002, y Adán Rafael Mendoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.991, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan a los ciudadanos García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonzo Gallo Martínez y Adán Rafael Mendoza Rodríguez, exponiendo según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En investigaciones de campo realizadas en compañía del funcionario Inspector Jorge Molina, para el momento en que nos encontrábamos por la carrera 4 con calle 23 de esta ciudad, específicamente en el local comercial denominado Multiservicios La Ñema, dedicado a la venta de lubricantes para vehículos, llamándonos la atención de un producto, el cual tenia como etiqueta un logo donde se lee “Lubricantes El Gallo” y al observarlo detenidamente en el etiquetado, nos llamo la atención que el mismo carecía tanto de permisos del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, así como de las normas de marca Norven, sello oficial de calidad, también carecen del sello del producto certificado, así como del rif de la empresa del fabricante, entre otras características. Posteriormente adquirimos en vía pública, calle principal del barrio la pastora, adyacente del motel Guanaguanare, en manos de un comerciante informal, los mismos productos de lubricantes para vehículos, comprobando cuatro (4) presentaciones distintas, discriminadas de la siguiente manera: 1) un envase de material plástico color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: Lubricantes El Gallo ATF DII (fluido para transmisiones automáticas), 2) un envase de material sintético de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: Totaloil, aceite para motor 20W50, 3) un envase de material sintético color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee: Totaloil, aceite hidropático, Dexron II y 4) un envase de material sintético color amarillo, con etiqueta identificativa donde se lee: Sportblub, motor W 50, para motor a gasolina todos sellados y contentivos de un liquido de aproximadamente de un litro y como estandar de comparación adquirimos un envase de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee TRANSFLUIDO DII PDVSA, PDV, el cual se observa sellado y contentivo de un liquido de aproximadamente de un litro su contenido, los cuales procedí a trasladarnos hasta este Despacho a los fines de someterlos a Experticias Químicas en el laboratorio de Criminalística de la Delegación estadal Portuguesa de este Cuerpo, a fin de determinar su composición, seguidamente nos trasladamos hasta la oficina y procedimos a abrir los referidos envases, logrando percibir a través de nuestro órgano sensorial (olfato) que del mismo se desprendía un olor similar al combustible conocido como gasoil por lo que procedimos a solicitar en el laboratorio de Criminalística de esta Sub Delegación la practica de una Experticia Química, a los fines de determinar si el contenido de dichos envases tenía la presencia de dicho combustible, por lo que el Experto Toxicólogo Juan Ledezma, procedió a realizarle el respectivo estudio, lo que determino que efectivamente dicho producto estaba alterado, ya que contenía gasoil, anexo a la presente Acta de Investigación el informe presentado por el Experto antes mencionado, observando a su vez que el envase de lubricantes marca PDV, se puede leer en su rotulado de la etiqueta y específicamente en los componentes, logramos constatar que el mismo esta compuesto por bases lubricantes minerales, colorantes y aditivos con propiedades antidesgaste, antiherrumbrante, anticorrosivo, antiespumante y mejorador de viscosidad, por lo que estamos en presencia de un ilícito penal, en consecuencia se le participo a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron dar inicio de oficio a la presente averiguación penal, al cual se le asigno en control de investigaciones Nº K-13-0254-00486, por uno de los delitos Contra la Propiedad…es todo”.

La Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadano García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonzo Gallo Martínez y Adán Rafael Mendoza Rodríguez, le precalifica la comisión del delito de Alteración de Calidad y Cantidad Pesos o Medida de Bienes y Servicios, contenido en el articulo 147 de la Ley para la defensa para las Personas en el acceso a los bienes y servicios y en el delito de estafa simple continuado tipificado en el articulo 462 en relación 99 del Código Penal, en razón de ello solicito que se ventile por el procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas de coacción personal en el articulo 242 se le imponga a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada quince días por este tribunal, y la prohibición de salir sin la autorización de este país y deberán solicitarlo por el tribunal articulo 242 numeral , además que se le informe a los ciudadanos de las obligaciones del articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare la aprehensión en flagrancia, es todo.

Impuestos los ciudadanos GARCÍA PERDOMO FERMÍN ANTONIO, GARCÍA PERDOMO LORENZO JOSÉ, ALFONZO GALLO MARTÍNEZ Y ADÁN RAFAEL MENDOZA RODRÍGUEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, interrogándole al imputado García Perdomo Fermín Antonio, si deseaba declarar manifestando: “Si querer Declarar”, quien manifestó lo siguiente, En primer plano en mis declaraciones como propietario de inversiones el gallo hago mi declaración por los hechos del cual se me acusan y quiero exponer de que soy completamente una persona inocente de las acusaciones que allí me hacen yo he sido comerciante y vendedor de lubricante durante 9 años en ese tiempo he estado vendiendo diferentes tipos de marcas de lubricantes económicos mejor conocido como el lubricante tapa amarilla este lubricante que allí mencionan de nombre el lubricante el gallo tenemos comercializándolo prácticamente 3 años e igualmente el lubricante total hoy tenemos 2 años comercializándolo también el lubricante sportluz también dos años comercializándolo y esta demostrado que se lo compramos el lubricante el gallo a la empresa David Villasmil, el lubricante total hoy se lo compramos a la empresa Total hoy y el lubricante SporLuz a distribuidora 2081CA., en este caso de parte mía personal pienso que se actúo de una manera que se violaron primero mis derechos como persona y segundo como comerciante reconocido en Guanare como vendedor de lubricante por 9 años donde el cuerpo de policía CICP quisieron involucrarme como que yo Fermín García era el dueño de la envalsadora del dueño lubricante el gallo por el simple hecho de que mi empresa se llama inversiones el gallo CA, es todo". El Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa Privada pregunta: ¿Si lubricante el gallo es envasado por usted?, el imputado dice no; ¿Dónde envasa ese producto del lubricante el gallo?, el imputado dice en el estado Zulia queda la distribuidora, ¿Quién le manda a usted el pedido que hace? el imputado dice, David Villasmil, la defensa pregunta diga usted si el ciudadano David Villasmil cuando usted hace el pedido de ese producto de lubricantes el gallo le otorga sus respectivas facturas?, el imputado dice si, la defensa pregunta ¿Desde la ciudad de Maracaibo donde dice usted que se envasa el lubricante el gallo ese pedido es transportado por vía terrestre?, el imputado dice si, la defensa pregunta a usted lo visitan vendedores que distribuyen lubricantes el gallo, el imputado dice no, la defensa privada pregunta como realiza usted el pedido de lubricantes el gallo el producto de aceites para motor porque vía lo solicita, el imputado dice por la vía telefónica, la defensa pregunta el producto lubricante el gallo los otros aceites del cual hace mención el ciudadano fiscal en su exposición que es de baja calidad para que se utiliza ese aceite, el imputado dice es un lubricante que en su presentación allí en el pote se especifica como adictivo para complemento de fluidos la cual los consumidores lo utilizan para cuando su vehículo necesita completar lubricante o cuando un vehículo tiene problema de bote o consumo de lubricante, la defensa privada pregunta alguna vez sanidad lo ha visitado a usted por vender este producto, el imputado dice no, la defensa privada pregunta ha tenido usted algún inconveniente con algún cliente suyo a la cual se le haya vendido este producto, el imputado dice en los 9 años que tengo como comerciante de lubricante nunca hemos tenido ni quejas ni denuncias por este tipo de lubricante ya que hace 9 años nuestro comienzo en el comercio de lubricante fue con este producto claro que en otras marcas que existen en todo el país, la defensa dice es todo”.

El Imputado Adán Rafael Mendoza Rodríguez, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, manifestó: “Si querer Declarar”, quien manifestó lo siguiente: “Yo llegue al negocio de mi esposa y estaban unos funcionarios del CICPC y yo tenia un producto que compro en Maracay y ellos me llevaron me dijeron que me tenían que llevar a la PTJ, me trajeron para Guanare de Acarigua a Guanare no se porque estoy aquí porque el negocio es de mi esposa y en ningún momento me preguntaron que si era el dueño, en ningún momento me pidieron el registro de comercio yo se que mi esposa compra el producto que decomisaron en Maracay, es todo”. El Fiscal del Ministerio pregunta como se llama el negocio de su esposa, el imputado dice Adelkeb Compañía Anónima, el fiscal pregunta donde queda, el imputado dice, avenida circunvalación sur con calle 27 barrio Bolívar Acarigua Portuguesa, el fiscal pregunta como se llama su esposa, el imputado dice Jackeline Calero Chacón, el fiscal pregunta usted conoce a los ciudadanos García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonzo Gallo Martínez, el imputado dice nada mas conozco al gallo a Fermín, el fiscal pregunta algún tipo de relación con el señor Fermín, el imputado dice hace mas de un año que no tenia comunicación con el, el fiscal pregunta que tipo de relación comercial, el imputado dice yo le vendía lubricantes, el fiscal pregunta que tipo de lubricante, el imputado dice lubricante PDV y CAROIN, el fiscal pregunta ustedes allí en el negocio de su esposa expende el lubricante gallo el imputado no, el fiscal pregunta y el Sport Luz, el imputado dice si, el fiscal pregunta y el total hoy, el imputado dice no, el fiscal pregunta a quien le compra el sportluz, el imputado dice distribuidora 2005, el fiscal pregunta sabe donde fabrica el aceite sportluz, el imputado dice no, el fiscal pregunta el aceite sportluz o lubricante para que y con que finalidad, el imputado dice lo vendo como aditivo para motor, el fiscal pregunta los aditivos tienen igual denominación, el imputado dice aditivo no se como relleno, no se como decírtelo y ese sportluz dice aditivo coloquial, el fiscal dice es todo". La defensa privada pregunta diga a este tribunal porque razón el cuerpo técnico judicial lo trae a usted a la ciudad de Guanare, el imputado dice en verdad no tengo muy claro la razón en realidad me relacionaron porque supuestamente estaba fabricando el aceite ellos me dieron ese motivo a mi, el cual es totalmente falso, es todo”. La Juez pregunta ¿Los funcionarios le preguntaron que si el era el dueño del establecimiento local, el dice que no, la juez pregunta que si ese siempre lo atiende su esposa, lo atiende un empleado que ella tiene, es todo.

El Imputado García Perdomo Lorenzo José, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, manifestó: “Si querer declarar”, quien manifestó lo siguiente: “El día 7 fueron a mi negocio, no me recuerdo de la fecha, me detuvieron a las 9 y 30 de la mañana en mi negocio donde me decomisaron 147 litros de aceite marca lubricante eI gallo y me invitaron que tenia que ir con ellos porque me tenían que hacer unas preguntas una vez estando allá en la sede el PTJ comienza a preguntarme que donde envasaban ese aceite yo le dije que no sabia porque ese lo vendía el señor a mi hermano del estado Zulia que le dicen el maracucho ellos insistía mucho que mi hermano lo envasaban y yo le contestaba a el que mi hermano no envasa aceite de ningún tipo entonces ellos me decían que porque se llamaban el gallo yo le contestaba que se llama lubricante el gallo y el negocio de mi hermano se llama inversiones el gallo que no tenia nada que ver un nombre con el otro a todas esas pasaron las horas a las 6 de la tarde me dicen que estoy detenido y de ahí en adelante me esposaron y me quede allá hasta ahorita, es todo”. El fiscal pregunta sabe donde o como contactar el señor maracucho, el imputado dice tengo entendido que tiene una fabrica de ese aceite en el estado Táchira y fabrica otra marca llamada Oír fuerte así como esta y el depende toda la parte del occidente Trujillo, Lara, Barinas y siempre que viene manda su camionera y yo he visto donde le da las facturas a mi hermano cada vez que le compra hasta allí lo conozco, el fiscal pregunta sabes si sportluz lo fabrica el, el imputado dice no, es todo dice el fiscal, la Juez pregunta donde queda su negocio, el imputado dice en el barrio la importancia calle principal entre callejón 1 y 2 a 50mts del Mercal , el juez cuando usted se refiere a su hermano como se llama, el imputado dice Fermín García, es todo.

El Imputado Alfonzo Gallo Martínez impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, manifestó: “Si querer declarar”, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi negocio a eso de las 10 y 30 de la mañana cuando llego el experto de la PTJ a hacer un allanamiento del aceite andaban buscando el lubricante el gallo y bueno en mi negocio habían 89 potes de aceite me lo decomisaron y me dijeron que me presentara a las 11 de la mañana en la PTJ y de ahí me tomaron la declaración me tuvieron todo el día y después me dijeron que estaba detenido y de ahí quede preso hasta hoy, es todo”. El fiscal pregunta a quien le compra usted el lubricante el gallo, el imputado dice a Inversiones el gallo, el fiscal pregunta aparte de ese lubricante gallo que si inversiones el gallo que mas le provee, el imputado dice solo me provee el lubricante el gallo, tengo otros proveedores castrol y Shell, el fiscal pregunta usted vende lubricante sportluz, total hoy, el imputado dice no y no, el fiscal pregunta que tiempo tiene comprándole a inversiones el gallo, el imputado dice 4 meses y medio, el fiscal pregunta usted conoce quien es el representante de inversiones el gallo, el imputado dice si, el fiscal pregunta como se llama, el imputado dice Fermín García, es todo. La defensa privada pregunta como se llama su negocio, el imputado dice Inversiones el Gallo Kiquiriki, el defensor pregunta eso es una firmar personal, el imputado dice si, es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Rosales Nieto Elvis Antonio, quien expuso: “Ciudadana Juez en primer termino quiero comenzar por rechazar la calificación que el honorable fiscal hace a mis defendidos por el delito de alteración de calidad, pesos o medida de bienes y servicios y consecuencialmente rechazar también el delito de estafa simple continuada previsto en el articulo 462, en primer termino porque en el primer delito ninguno de mis clientes envasa o fabrica el aceite que viene envasado en los productos objeto del presente debate en esta instancia y en segundo termino porque la estafa no puede materializarse por no estar cumplido los elementos primarios para la materialización de la estafa y al mismo tiempo porque no hay victimas que puedan determinar que hayan sido estafados y que hayan acudidos a estampar su correspondiente denuncia. Ahora bien hecho de este rechazo se hace necesario ilustrar a este tribunal las razones por las cuales el CICPC erróneamente ha creado una expectativa de que estamos en presencia de un delito; esto es así porque ellos mismos al inicio del respectivo expediente manifiestan que se encontraban observando unos productos de aceite que le llamaron la atención, este aceite se denomina el lubricante el gallo e inmediatamente sin recurrir al sentido común de las cosas asociaron lubricante el gallo con inversiones el gallo dos empresas totalmente distinta con propietarios distintos en el caso particular inversiones el gallo pertenece al ciudadano Fermín Antonio García Perdomo cuya actividad principal es evidentemente vender al mayor y detal cualquier tipo de marca de lubricantes de las que se comercializan y se distribuyen en el país fue imposible que el CICPC entendieran que el lubricante el gallo lo distribuye una empresa de nombre “David Villasmil distribuidora de lubricante y repuesto DJ”, como factura de esta que reposa en el expediente con su respectivo RIF es decir han debido comenzar de ser cierto que el envase denominado aceite el gallo presentaba alguna anomalía o dirigirse tal y como se lo hemos hecho ver a la distribuidora que comercializa el respectivo aceite nunca ha sido inversiones el gallo envasadora de aceite y nunca ha sido inversiones el gallo distribuidor de aceite el gallo que le suministra la respectiva distribuidora ya nombrada por otro lado ciudadana juez este es un producto que tal Como lo ha dicho el ciudadano Fermín García se utiliza para carros que este García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonso Gallo Martínez y Adán Rafael Mendoza Rodríguez en ya en su etapa final es decir que la vida de su motor ya este en el proceso de pasar aceite por eso es un aceite muy barato y algunos le dan el calificativo “de tapa amarilla”; si este producto hubiese descalificado en el mercado nacional como se explica que circule libremente en el territorio nacional que durante estos años al cual se le han hecho pedidos hayan transitado libremente por los distintos puntos de alcabalas móviles y no haya sido detectado la anomalía a la cual se refiere el CICPC, es mas ciudadana Juez de ser cierto lo alegado en el expediente tendríamos entonces que recoger si vale el termino a todas las casas que venden lubricantes en todo el territorio nacional y aun mas las facturas que en este caso poseen inversiones el gallo son perfectamente validas y son utilizadas para las declaraciones al Seniat a los efectos de la rigurosidad de este ente por eso digo ciudadana Juez que los respetable agentes que interpretaron que inversiones el gallo envasa este producto obraron totalmente equivocados trayendo como consecuencia estas horas de angustias no solamente para mi defendido sí no para su familia. Ahora bien ciudadana Juez con respecto al ciudadano Adán Mendoza realmente es preocupante lo que han hecho con este ciudadano el CICPC no se percato de que Adán Mendoza no es propietario del sitio que visitaron en la ciudadana de Acarigua y con el cual lo pretenden vincular como distribuidor de las marcas de aceites objeto de esta causa sencillamente la única relación que tiene el ciudadano Adán Mendoza es ser esposo de la dueña del local donde en ese instante llegaron los respectivos agentes es decir estamos en presencia de una detención fuera del contexto legal que vulnera normas del orden publico porque no existe delito alguno que se le puede imputar o que le se pueda abrir una averiguación por esta causa; en atención al ciudadano Lorenzo garcía sencillamente lo une la relación de hermandad con este empresario honorable y exitoso Fermín Antonio garcía Perdomo y tiene su propio negocio Mult. servicios el Pataruco el cual ciertamente venden el aceite el gallo que como ya lo hemos dicho lo distribuye una empresa que tal y como esta identificado en el expediente folio 36 referido a la distribuidora David Villasmil distribuidora de lubricante y repuesto DJ, ubicada vía el Batei sector monte adentro estado Zulia y sus teléfonos son 0414-2176445 y 0271-4166903 cual es el delito de este ciudadano no puede alterar calidad ni peso ni medida porque son productos que ya vienen envasados y sencillamente es un vendedor y en lo que ataña al ciudadano Alfonso Gallo Martínez pues creo ciudadana juez que se han excedido con este ciudadano todo esto que inversiones el gallo kikiriqui no puede ser relacionada con la empresa del ciudadano Fermín Antonio García Perdomo, vale decir inversiones el gallo en virtud que es una firma personal con personalidad jurídica propia e inversiones el gallo es una compañía anónima con una serie de socios que vienen a constituir el capital de esa empresa todo estos elementos ciudadana juez nos lleva a la conclusión de que mis representados honorables empresarios de esta Guanare que tanto cuesta desarrollar y no han cometido ningún tipo de delito ni son distribuidores ni envasa productos de aceite ni aditivos ni muchos menos inversiones el gallo ha sido o es distribuidora envasadora de ese aceite denominado distribuidora el gallo que se comercializa a nivel nacional y que si ciertamente pudiese llegar a presentar algunos aditivos no aptos para hacer vendido y utilizados en automóviles no será este juicio el que pudiera determinar dar sin constancia si no que se tendría que comenzar por hacerlas respectivas las investigaciones a este distribuidora en particular conocida como David Villasmil distribuidora lubricante DJ. Para concluir es bueno señalar que el respectivo expediente consta la factura distribuidora mayor específicamente el folio 37 donde se evidencia claramente que el producto sportluz se lo distribuye a lubricantes el gallo al igual que también es distribuidora de inversiones el gallo compañía anónima distribuidora 2081 compañía anónima con lo cual queda mas evidenciado quienes son los distribuidores inversiones el gallo compañía anónima, por consiguiente hechos de estas reflexiones respetuosamente solicito a este tribunal que en su sentencia tomar en este instante y por cuanto no hay elementos probatorios que pueda pesar que estamos en presencia de los dos delitos solicitados por el honorable fiscal me decrete la liberta absoluta de mis representados sin embargo de usted considerar que existe elementos pues le solicito la sustitutiva en este instante a los defectos de poder demostrar en la etapa investigativa o lo que es lo mismo coadyuvar en esta investigación para demostrar la inocencia de mis representados es todo”.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el Comisario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 07-03-2013, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el Comisario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección, de fecha 07-03-2013, suscrita por los funcionarios Comisario Elio Ramírez, Inspector Jefe Jorge Molina, Inspectores Juan Justo y Luís Hurtado y los Detectives Jean Márquez y Leobaldo Páez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Practicada en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “MULTISERVICIOS LA ÑEMA, UBICADO EN LA CARRERA 4 CON ESQUINA CALLE 23, BARRIO LA PEÑITA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA”.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Detective II TSU. Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 442, de fecha 07-03-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Miguel García, Mahomet Jeans, Detectives José Romero, Edicio Barrios y Agentes Abrahan Pérez y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “EL POLLITO”, UBICADO EN LA AVENIDA SUCRE CON CARRERA 12, SECTOR BARRIO EL CEMENTERIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA”.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 441, de fecha 07-03-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jefe Wuillians Gamez, Sub Inspector Luís Torres, Detectives Volcanes Luís y Agentes Héctor Mendoza, Cristian Hernández y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “INVESTIONES EL GALLO”, UBICADO EN LA CARRERA 03, BARRIO LA PEÑITA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA”.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2013, rendida por el ciudadano Aguin Bravo José Rafael, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Rober Javier Duran Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Acta de Inspección Nº 441, de fecha 07-03-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Rober Duran y Agente Juan Carlos Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “ER PATARUCO”, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA”.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

13.- Acta de Inspección Nº 448, de fecha 07-03-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Cesar Montilla, Yovanny Olivar, Detective Manuel Linares y Agente de Investigaciones I Juan Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “INVERSIONES KIKIRIKI”, UBICADO EN LA CALLE 01, BARRIO SAN JOSE DE LA PASTORA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA”.

14.- Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2013, rendida por el ciudadano Sánchez Moreno Deiby José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Comisario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

16.- Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2013, rendida por el ciudadano García Ávila Oswaldo Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

17.- Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2013, rendida por la ciudadana Aguilar Mejia Naida Luciliana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

18.- Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2013, rendida por el ciudadano Guedez León Edgar Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.

19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Comisario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

21.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-172, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

23.- Experticia Química Nº 9700-057-152, de fecha 08-03-2013, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de ocurrir los hechos descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Alteración de Calidad y Cantidad Pesos o Medida de Bienes y Servicios, contenido en el articulo 147 de la Ley para la defensa para las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto los hechos se Subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de este ilícito penal formulado por la defensa.

Se desestima la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de estafa simple continuado tipificado en el artículo 462 en relación 99 del Código Penal, porque no son suficiente los elementos de convicción aportados para el Ministerio Publico en esta primigenia fase para precalificar este ilícito penal, declarando con lugar el petitorio de la defensa.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Alteración de Calidad y Cantidad Pesos o Medida de Bienes y Servicios, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos GARCÍA PERDOMO FERMÍN ANTONIO, GARCÍA PERDOMO LORENZO JOSÉ, ALFONZO GALLO MARTÍNEZ Y ADÁN RAFAEL MENDOZA RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 15 días por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer como medida cautelar la prohibición de salida del país a los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1- Se declara la aprehensión de los ciudadanos García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonzo Gallo Martínez y Adán Rafael Mendoza Rodríguez, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación del hecho como el delito de Alteración de Calidad y Cantidad Pesos o Medida de Bienes y Servicios, contenido en el articulo 147 de la Ley para la defensa para las Personas en el acceso a los bienes y servicios.

4) Se desestima la precalificación Jurídica del delito de estafa simple continuado tipificado en el articulo 462 en relación 99 del Código Penal porque no son suficiente los elementos de convicción aportados para el Ministerio Publico en esta primigenia fase para precalificar este ilícito penal, declarando con lugar el petitorio de la defensa.

5) Se les impone a los imputados García Perdomo Fermín Antonio, García Perdomo Lorenzo José, Alfonzo Gallo Martínez y Adán Rafael Mendoza Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez al mes ante el tribunal sean cada 15 días por el lapso de 6 meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer la prohibición de salida del país a los imputados de autos. Se acuerda librar la boleta de libertad.

Las partes quedan debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto