REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a las ciudadanas Yosmayra Marbelis Montilla Linares titular de la cédula de identidad N° V-18.668.618, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-83, profesión u oficio: Comerciante, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en Caserío Las Tinajitas, carretera nacional vía Guanare Barinas, frente a la Iglesia Cristo Rey. Estado Portuguesa, teléfono 0426-1440341. María Omaira Linares Godoy, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.262.786. Comerciante, fecha de nacimiento 21-07-1955, residenciado en caserío las Tinajitas, carretera nacional vía Guanare Barinas, frente a la Iglesia Cristo Rey. Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA COMUN, de fecha 20-04-2012, realizada por el adolescente Genesis de la Cruz Mendoza, tomada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-04-2012, suscrita por el funcionario sub inspector Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3) ACTA DE INSPECCION Nº 660, de fecha 20-04-2012, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Torres Luís y Agente Guédez Juan Carlos, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la practica de la inspección en el perímetro de una vivienda, signada con el numero 1998, situada en el caserío Tinajitas, específicamente en la carretera nacional vía Barinas, Troncal 05, Municipio San Genaro. Guanare Estado Portuguesa.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2012, suscrita por el detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97010-160-0697, de fecha 23-04-2012, practicado a la adolescente Genesis de la Cruz Mendoza, realizada por el experto Dr Rodolfo De Bari.
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2012, suscrita por el detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público, imputó formalmente a las ciudadanas Yosmayra Marbelis Montilla Linares y María Omaira Linares Godoy, acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes del escrito consignado, así como también narró los hechos que imputan al referido ciudadano, solicitó se acuerde la precalificación de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en relación con los artículos 8. 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y niña y adolescente perjuicio de víctima Génesis de la Cruz Mendoza y que la investigación prosiga por el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem, y solicito que se le imponga a los imputados las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, así mismo se imponga medida de protección de no acercamiento a la victima y presentación periódica ante el tribunal. Así mismo solicito de conformidad a los artículos 132 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se escuche en presencia de su defensor, así mismo pido copia del acta, es todo.

A continuación el Tribunal instruyó a las aprehendidas Yosmayra Marbelis Montilla Linares y María Omaira Linares Godoy, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra a las ciudadanas manifestando por separado cada una “NO QUERER DECLARAR"

Así mismo Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: *'No quiero declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal manifestó: "No voy a declarar"

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "en virtud que es un delito leve y solicito se imponga a mis defendidas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido según la denuncia formulada, que en fecha 4 de abril de 2012, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, en el Caserío Tinajitas, carretera principal, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente GÉNESIS DE LA CRUZ MENDOZA, quien trabajaba en el Bar Restaurante "El Pedrazeño" en labores de limpieza y cocina, y al momento en que le manifestó a las propietarias de dicho Restaurante ciudadanas ROSMAYRA MARBELYS MONTILLA LINARES y MARÍA OMAIRA LINARES GODOY, que no iba a trabajar más, éstas se molestaron y entre las dos la golpearon ocasionándole edema facial y equimosis en región clavicular izquierda, con un tiempo de curación de 8 días.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en relación con los artículos 8. 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y niña y adolescente, observa el Tribunal que al haber sido acreditado mediante el Reconocimiento Médico Legal Nº 697 de 23 de Abril de 2012, que la adolescente GÉNESIS DE LA CRUZ MENDOZA presentó EDEMA FACIAL DERECHA y EQUIMOSIS EN REGIÓN CLAVICULAR IZQIERDA, que ameritaron OCHO DÍAS DE OCUPACIÓN E IGUAL IMPEDIMENTO, considerándose de CARÁCTER LEVE, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificadas como fueron las imputadas de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas manifestaron querer acogerse a la medida de suspensión Condicional del Proceso, a cuyo efecto admitieron que los hechos denunciados sí ocurrieron y ofrecieron disculpas a la víctima y su intención de cumplir un trabajo comunitario gratuito.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: "Si acepto la disculpa es todo". Por su parte, el Ministerio Público manifestó no tener objeción para que se concediera la medida a las imputadas.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

1. Las imputadas Yosmayra Marbelis Montilla Linares y María Omaira Linares Godoy, notificadas como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
2. El delito que se le atribuye a las antes nombradas imputadas es el Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en relación con los artículos 8. 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y niña y adolescente, cuya penalidad aplicable es inferior A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

3. El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a las imputadas Yosmayra Marbelis Montilla Linares y María Omaira Linares Godoy

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas antes nombradas en los siguientes términos:

• Se les impone un régimen de prueba por el lapso de 8 meses: mediante el cual quedarán bajo la supervisión y orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde recibirán orientación acerca de la violencia social.
• Se les ordena residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual sólo podrán mudarse por razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, debiendo presentar constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
• Se le impone la obligación de satisfacer a la victima cualquier deuda por conceptos laborales cuya acreencia se demuestre.
• Se les impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito 1 vez cada 15 días, el cual será seleccionado por el Concejo Comunal respectivo.

• Se les impone la prohibición de acercarse o molestar a la victima o a su familia por sí mismas o valiéndose de terceras persona.

Finalmente, dado que las imputadas se acogieron a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declaran FORMALMENTE IMPUTADAS las ciudadanas Yosmayra Marbelis Montilla Linares titular de la cédula de identidad N° V-18.668.618, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-83, profesión u oficio: Comerciante, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en caserío las Tinajitas, carretera nacional vía Guanare Barinas, frente a la Iglesia Cristo Rey. Estado Portuguesa, teléfono 0426-1440341. María Omaira Linares Godoy, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.262.786. Comerciante, fecha de nacimiento 21-07-1955, residenciado en caserío las Tinajitas, carretera nacional vía Guanare Barinas, frente a la Iglesia Cristo Rey. Estado Portuguesa.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en relación con los artículos 8. 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y niña y adolescente.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucenala medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se les impone un régimen de prueba por el lapso de 8 meses: mediante el cual quedarán bajo la supervisión y orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde recibirán orientación acerca de la violencia social.
• Se les ordena residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual sólo podrán mudarse por razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, debiendo presentar constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
• Se le impone la obligación de satisfacer a la victima cualquier deuda por conceptos laborales cuya acreencia se demuestre.
• Se les impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito 1 vez cada 15 días, el cual será seleccionado por el Concejo Comunal respectivo.
• Se les impone la prohibición de acercarse o molestar a la victima o a su familia por sí mismas o valiéndose de terceras persona.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a las imputadas una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).