REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 13 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Anselmo José Montilla García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.152.763, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-02-1993, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio cuatricentenario, calle Andrés bello, sector 3, casa sin numero, a 4 casas de la bodega del señor benigno Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 322-13, de fecha 11-03-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Jhoandry, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Montilla García Anselmo José
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, recibida por el funcionario Pérez Lucena Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Teobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) EXPERTICIA Nº 9700-254-131, de fecha 12-03-2013, suscrita por el Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual realiza experticia a un arma de fuego.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Anselmo José Montilla García de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Anselmo José Montilla García sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando NO querer declarar.

Así mismo se le concedió la palabra a Defensa Pública Abg. Lizandro Valero, quien manifestó: "esta defensa oída la exposición fiscal solicito se imponga una medida menos Gravosa, se acoja el procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que me ha manifestado que quiere asumir los hechos es todo".
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha lunes 11 de marzo del año 2013, siendo las 02:30 de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional realizaban patrullaje de rutina por el Barrio Cuatricentenario, específicamente en la calle Andrés Bello de la Ciudad de Guanare, cuando observaron un ciudadano que al notar su presencia adoptó una actitud sospechosa y al darle la voz de alto, la acató y procedieron a identificarlo resultando ser ANSELMO JOSÉ MONTILLA GARCÍA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NR0.21.159.763, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-93, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE ANDRÉS BELLO, SECTOR 3, DE LA CIUDAD DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, quien al momento de efectuarle el cacheo corporal se le halló oculta entre el pantalón y la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARCA MAIOLS, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL 16521, CALIBRE 4.10, COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MATERIAL SEMI-SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 4.10 SIN PERCUTIR, de la cual no exhibió ningún documento que le autorizara a dicho porte, por lo que procedieron los efectivos a efectuar la respectiva verificación del ciudadano y el arma de fuego, a través del el sistema SIPOL, para verificar la situación del ciudadano y referido armamento, momento que aprovechó el ciudadano para emprender la huida corriendo y se introdujo en el solar de una vivienda de color azul con rejas blanca, por lo que los efectivos procedieron a ingresar hasta el patio de la vivienda donde se encontraba el ciudadano que habían chequeado, procediendo a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Montilla García Anselmo José, en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no tener objeción a que le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Montilla García Anselmo JoséNDEZ, realizar trabajo comunitario, poniéndose a disposición del Consejo Comunal y le asignen dependiendo de la necesidad de la comunidad.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado Montilla García Anselmo José, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Montilla García Anselmo José

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de pruebas por el lapso de 08 meses, donde estará bajo la supervisión y orientación de la Unidad técnica
• Residir en la dirección aportada al tribunal.
• Realizar trabajo comunitario Gratuito1 vez cada mes.
• Así mismo se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta, y consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego
• Se le impone realizar un curso en el Ince que guarde relación con su trabajo. Conseguir trabajo y acreditar al tribunal cual fue el trabajo que consiguió.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Montilla García Anselmo José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.152.763, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-02-1993, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio cuatricentenario, calle Andrés bello, sector 3, casa sin numero, a 4 casas de la bodega del señor Benigno Guanare Estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Montilla García Anselmo José la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone régimen de pruebas por el lapso de 08 meses, donde estará bajo la supervisión y orientación de la Unidad técnica
• Residir en la dirección aportada al tribunal.
• Realizar trabajo comunitario Gratuito1 vez cada mes.
• Así mismo se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta, y consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego
• Se le impone realizar un curso en el Ince que guarde relación con su trabajo. Conseguir trabajo y acreditar al tribunal cual fue el trabajo que consiguió.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).