REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se dirigió a este Tribunal para solicitar ser escuchada a fin de presentar al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.207, de conformidad con el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue capturado en virtud de orden de aprehensión decretada en fecha 13 de Marzo de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral correspondiente, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó al ciudadano, explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuye y solicitó la ratificación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en su momento.
A continuación el Tribunal instruyó al ciudadano aprehendido acerca de los motivos de la Audiencia, de los hechos que se le atribuyen, de sus derechos procesales, entre ellos el de declarar en este acto libre de prisión, apremio y juramento, y el de guardar silencio, hecho lo cual se concedió la palabra al mismo, y expresó su deseo de no querer declarar.
A continuación le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expresó que oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones considera que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida privativa de libertad, ya que no hay una relación de la participación de él en la comisión de un hecho punible tan grave como lo es el homicidio; que lo único que hay son dos declaraciones de la madre y de la hermana del occiso, quienes no concuerdan y son parte interesada; que éstos no son elementos fundados de convicción porque no hay otra investigación que hayan llegado a hacer los funcionarios de investigación y si hay una presunción de que hay alguien implicado en un hecho punible participar para calificar una flagrancia, lo cual no ocurrió, aunado a que su defendido tiene 19 años, está empezando a vivir y no tiene antecedentes penales, por todo lo cual solicita una medida menos gravosa.
Para resolver esta solicitud conforme lo ordena la norma antes mencionada, este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales a partir de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, que el día sábado 15 de Febrero de 2013 se encontraba la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SOTO en su casa de habitación ubicada en el Barrio 19 de Abril Sector 2, Calle 5, casa s/n de color rosado, Guanare, Estado Portuguesa, en el área de la cocina, y cuando miró hacia la venta observó a un individuo que la apuntaba con un arma de fuego, quien le hizo un disparo pero ella corrió. Luego el sujeto hizo dos disparos más, y como su hija pequeña había dejado las llaves pegadas en la puerta por la parte de adentro, los tipos metieron los brazos y abrieron la puerta; cuando su hijo CÉSAR escuchó los disparos corrió y se metió en el baño del cuarto de ella y trancó la puerta. Los sujetos lograron entrar a la casa y le pasaron por un lado a ella; ella salió corriendo y brincó la cerca y se metió para donde su vecina, donde la escondieron por un rato hasta que le dijeron que saliera. Al salir miró una cantidad de gente que estaba frente a su casa y corrió para ver qué había pasado, pero cuando llegó encontró a su hijo CÉSAR muerto en el baño.
Al ser interrogada respondió que las personas que ingresaron a su casa eran de nombres VÍCTOR y EL PELÓN, quienes se desplazaban en una motocicleta negra. Así mismo, que estas personas le habían dado muerte la semana anterior a un muchacho apodado EL ABUELO. Estos dos ciudadanos también fueron reconocidos por la adolescente hermana del occiso ÁNGELES DAYANA SOTO SOTO, quien si bien no presenció el hecho, los vio salir de su casa una vez ocurrido, señalando en su declaración que se trataba de VÍCTOR y otro de nombre RAFAEL, a quien le dicen EL PELÓN, indicando dónde vivían, y que se dedicaban a robar motos, taxistas y matando gente.
Con motivo de estas declaraciones que permitieron identificar a los presuntos autores del hecho, fue solicitada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, y librada la correspondiente orden de captura.
Así mismo, se obtuvo el Protocolo de Autopsia Nº 330-2012 correspondiente al adolescente CÉSAR ENRIQUE SOTO SOTO, en el cual se establece como CAUSA DE LA MUERTE: MÚLTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNIDOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, TÓRAX, REGIÓN LUMBAR, MIEMBROS SUPERIOR DERECHO E INFERIOR DERECHO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Una vez escuchadas las partes y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, observa el Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviese presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora). Así mismo, que una vez capturada la persona, el Juez la escuchará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en Audiencia Oral, y una vez oídas todas las partes, resuelve sobre mantener la medida impuesta o puede sustituirla por una menos gravosa.
Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, corresponde en consecuencia determinar si en relación al mismo están satisfechos o no, los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:
1.- EL HECHO PUNIBLE.
El delito planteado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.
En el presente caso, observa el Tribunal que de acuerdo al resultado de la Autopsia practicada al cadáver del adolescente CÉSAR ENRIQUE SOTO SOTO, éste falleció como consecuencia de MÚLTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES ÚNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, TÓRAX, REGIÓN LUMBAR, MIEMBROS SUPERIOR DERECHO E INFERIOR DERECHO, FRACTURA DE OCTAVO ACTO COSTAL ANTERIOR DERECHO; FRACTURA MUTIFRAGMENTARIA DE CRÁNEO; DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA; PERFORACIÓN HEPÁTICA Y ASAS DELGADAS.
Ello evidentemente permite arribar a la conclusión de que su muerte no se debió a causas materiales sino a la acción querida, voluntaria y decidida de otra u otras personas, quien o quienes efectuaron múltiples disparos de armas de fuego en contra del cuerpo del adolescente antes mencionado. De allí que queda completamente claro que se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL, en la forma en que está consagrado en el artículo 405 del Código Penal.
No obstante, al haber señalado la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SOTO que el hecho ocurrió porque a su hijo lo habían llamado diciéndole que se uniera a LA BANDA DE JHONNY porque si no era hombre muerto, versión que fue corroborada por la adolescente ÁNGELES SOTO hermana del occiso, quien aseveró que el hecho ocurrió porque estos sujetos querían que su hermano formara parte de su banda delictiva y si no, era hombre muerto, ya que en reiteradas oportunidades fue amenazado; y que otra de las razones fue que su hermano tuvo un problema con Caled en el Internado cuando estaban presos juntos, y que Caled también formaba parte de esa banda de delincuentes, todo ello conduce a establecer que en el presente caso concurre la circunstancia calificante específica de haberse producido el hecho POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ya que estas declaraciones constituyen un indicio serio y cierto que el joven fue muerto por no adherirse a una banda criminal y rencillas con miembros de esta banda, lo que sin duda es un motivo innoble. Por consiguiente, estima quien decide que es procedente acoger la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público. Así se decide.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO PARA CONSIDERAR QUE EL CIUDADANO RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ FUE PRESUNTO PARTÍCIPE DE LA COMISIÓN DEL HECHO
Estos fundados elementos de convicción se deducen de las declaraciones de la madre del adolescente occiso, ciudadana MARÍA DEL CARMEN SOTO y de su hija ÁNGELES SOTO, quienes fueron contestes en aseverar que uno de los sujetos que se introdujeron en su casa de habitación e hicieron los disparos que privaron a aquél de la vida fue el ciudadano conocido como EL PELÓN, o RAFAEL, señalamiento que permitió a través de las pesquisas realizadas, identificarlo como RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.207, conocimiento que tienen por haberlo reconocido. Por consiguiente, a partir de este señalamiento, estima quien decide que está satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN
Considera esta Primera Instancia que en el presente caso se encuentra satisfecho el requerimiento de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también que hay peligro de obstaculización en la investigación, en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2º del artículo 238 ejusdem, ya que como se evidencia del mecanismo de comisión del delito los métodos intimidatorios y de violencia física extrema pueden ser utilizados para obtener la reticencia de testigos y expertos respecto a la investigación.
Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de Marzo de 2013 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.207, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Abril de 1993, hijo de Rafael Rodrigo González Sereno y Elsy González, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en la persona del adolescente CÉSAR ENRIQUE SOTO SOTO; y por consiguiente, ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).