REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 16 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1993, obrero, residenciado en el Barrio Libertador calle principal casa sin número titular de la cédula de identidad N° 21.161.548 Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-03-2013, realizada por el ciudadano MARTÍNEZ ANDRÉS AVELINO titular de la cédula de identidad Nº 9.090.741 por ante la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial NQ1 sector los Próceres Guanare Edo Portuguesa.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N9 S/N de fecha 14-03-2013, funcionario que custodia la evidencia OFICIAL (CPEP) BRICEÑO GERLY titular de la cédula de identidad CI: 19.188.027, Adscrito a la Comandancia General de Policías y Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Ns 1 sector los Próceres EVIDENCIA FÍSICAS COLECTADA (01) un arma blanca tipo cuchillo una hoja metálica de color oxido y la cacha fabricada en material sintético de color azul
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N9 S/N de fecha 14-03-2013, funcionario que custodia la evidencia OFICIAL (CPEP) BRICEÑO GERLY titular de la cédula de identidad CI: 19.188.027, Adscrito a la Comandancia General de Policías y Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial NQ 1 sector los Próceres EVIDENCIA FÍSICAS COLECTADA (01) tres billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de color marrón con la denominación de cien bolívares A.- serial B24029137, B.- C-66619295, C.-D46831627.
4. ACTA DE INSPECCIÓN N9 496 de fecha 15-03-2013, realizada por los funcionarios SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL y AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada..
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALMER RAMÍREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2013, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y destacados en la división contra la delincuencia organizada.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N9 9700-0254-135 de fecha 15-03-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDINSON GARMENDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, material suministrado un arma blanca tipo cuchillo una hoja metálica de color oxido y la cacha fabricada en material sintético de color azul.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Ne 9700-0254-134 de fecha 15-03-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDINSON GARMENDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, material suministrado tres billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de color marrón con la denominación de cien bolívares A.- serial B24029137, B.- C-66619295, C.-D46831627.
9. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro 9700-160-0425 de fecha 15-03-2013, suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, en la persona de MARTÍNEZ ANDRÉS AVELINO titular de la cédula de identidad NQ 9.090.741.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 del ejusdem; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 413 del Código Penal; finalmente, que de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida preventiva privativa judicial de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA, el cual expuso: “a mi me bajan de la buseta como a la 1 y 40 agarro la buseta la ruta 21 y cuando va a la altura del corredor vial de la importancia se acerca un carro modelo fiesta color blanco se bajan dos oficiales y la víctima y me bajan a mi de la buseta pero no tenia cuchillo y de allí me motan en el carro con los oficiales y la víctima y empiezan hablar conmigo y yo le digo al señor que yo no lo robé, que cuánto le quitaron de dinero y él me dice que le quitaron 250 bolívares y yo le digo que yo no tenia intención de robarlo en el mismo instante yo tenia 400 bolívares en el bolsillo y le di 300 bolívares a la víctima ofreciéndole las disculpa y que yo no tenia a intención de robarlo y yo no sabia que los compañeros que andaban conmigo lo iban a robar y de allí el señor se baja del carro y se va para su casa y me dejan a mí con los funcionarios, y los funcionarios me dijeron que les consiga 2000 bolos para que no me procesen, yo no conseguí el dinero y me llevaron para la casa de señor y el señor me monto en el carro de él junto con otro oficial y me llevaron a Módulo de Los Próceres y me procesaron.
A continuación el Ministerio Público manifestó no tener preguntas para el imputado. La Defensa Técnica sí formuló preguntas, en los siguientes términos: 1.- ¿Daniel Alexander Porqué Usted manifiesta yo no sabia que los muchachos lo iban a robar? Porque yo iba con la intención de almorzar uno de los que andaba conmigo vive en los malabares y aprovecho la cola como estaba cerca que el se iba ir para su casa junto con el otro chamo cuando yo fui a pagarle la carrera al señor ellos lo atracaron y de allí yo me baje del carro asustado y quedaron ellos dos con la víctima sin pagarle porque cuando le fui a pagar fue que lo empezaron agredir. 2¿Quien solicito el servicio del taxi? Yo 3.- En que parte del vehículo te sentaste? R.- En la parte de atrás 4.-¿Quien de los otros dos muchachos fue el que ataco con el cuchillo al señor? R.- el que iba atrás es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el defensor Público Abg. Lidia Rivero el cual manifestó: considera en base a las actas procesales y la declaración dada por mi defendido no existen suficientes elementos de convicción la participación de mi defendido el robo cuando la victima hace la denuncia y da la características de las vestimentas señala en su acta de denuncia el que tenia el Schort beige y los otros me golpearon, mi defendido manifiesta que el solicita el servicio desconoce la intención de los otros dos jóvenes porque el si tenia dinero para pagar la carrera y cuando el lo detiene el manifiesta que no portaba ningún cuchillo que en la pretina color marrón y la víctima dice que era un Schort beige suéter negro no hay relación de causalidad del sujeto que portaba el cuchillo con la vestimenta y aunado con la declaración mi defendido no portaba el cuchillo 270 bolívares a mi defendido cuando le hacen la revisión 300 bolívares tres billetes de 100 cuando viene el sr del taxi en vista de la acción de los otros muchacho de modo que no hay relación de causalidad entre lo que le incautaron es conteste que continúe la investigación una medida cautelar menos gravosa para determinar la participación y responsabilidad de mi representado es todo
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día jueves 13-03-2013 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la calle principal de la Urbanización José Antonio Páez, cerca del Polideportivo cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como MARTÍNEZ ANDRÉS AVELINO, quien les manifestó haber sido victima de un robo por tres ciudadanos y que uno había abordado una unidad de trasporte publico que cubre la ruta Guanare -Mesa de Cavacas; de inmediato los funcionarios procedieron a ubicar a la unidad de trasporte público dándole alcance en el corredor vial, de La Importancia donde le hicieron señas al conductor de dicha unidad para que detuviera la marcha y se aparcara, hecho lo cual le explicaron el motivo de su presencia y procedieron a abordar el automotor en compañía de la víctima, quien señaló a uno de los pasajeros como uno de sus victimarios, a quien le pedimos que bajara de la unidad colectiva encontrándole un arma blanca tipo cuchillo una hoja metálica de color oxido y la cacha fabricada en material sintético de color azul en la parte superior del lado derecho de la pretina de la bermuda de color marrón, asimismo en el bolsillo izquierdo tres billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de color marrón con la denominación de cien bolívares A.- serial B24029137, B.- C-66619295, C.-D46831627, para un total de trescientos bolívares procediendo a detenerlo preventivamente. Seguidamente se trasladaron con el ciudadano detenido, la victima y lo incautado hasta el Departamento de Inteligencias y Estrategias Preventivas y la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Ns 1 sector Los Próceres Guanare Edo Portuguesa.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA minutos después de ocurrido el robo y desarrollada su búsqueda y localización, la cual se logró gracias a la identificación y señalamiento que hizo la víctima Martínez Andrés Avelino a los funcionarios policiales, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 413 ambos del Código Penal, estima quien decide que al haber sido apuntado el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AVELINO MARTÍNEZ con un arma de fuego como mecanismo de amenaza para obtener de su parte que entregara el dinero que tenía en su poder, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito tipo de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el primer caso del artículo 458 ejusdem, es decir, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, estima el Tribunal que se trata de un tipo que también se verifica en el presente caso ya que de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ANDRÉS AVELINO MARTÍNEZ, le fue apreciada HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL A MANERA DE EXCORIACIÓN EN REGIÓN DELTOIDEA DEL BRAZO DERECHO Y TRAUMATISMO EN REGIÓN SUPERCILIAR IZQUIERDA, que ameritó un tiempo de curación de DIEZ DÍAS, y por consiguiente, debe ser acogido este tipo penal. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES 458 en relación 413 ambos del Código Penal, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, ya que tal como consta en la declaración del ciudadano víctima ANDRÉS AVELINO MARTÍNEZ, quien aportó las características de sus victimarios a los funcionarios de policía, quienes de inmediato realizaron la búsqueda de los ciudadanos en compañía de la víctima, quien gracias a que los podía reconocer, en efecto lo reconoció cuando se trasladaba en un vehículo de transporte público. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1993, obrero, residenciado en el Barrio Libertador calle principal casa sin número titular de la cédula de identidad N° 21.161.548 Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458 en relación 413 ambos del Código Penal en perjuicio de Andrés Avelino Martínez
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANIEL ALEXANDER MUJICA VALERA, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).