REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 16 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.830, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Octubre de 1994, hijo de Magaly Fernández y Williams Gutiérrez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 5 de Julio, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 14-03-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (PEP) Balda Jean Carlos, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Dirección General de la Policía, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO GUTIÉRREZ.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-03-2013, tomada a la adolescente Torin Gutiérrez Ana Maria, en la sede del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Dirección General de la Policía
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2013, tomada al ciudadano Morales Alvarado Luís Alberto, ante la sede del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Dirección General de la Policía.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual fue recibida por el funcionario Barazarte Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 9700-254-AT-133, de fecha 15-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2013, suscrita por el funcionario detective Almer Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 14-03-2013, 1:40 p.m. aproximadamente, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa formalmente por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente Torín Ana María, y le sea impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano MANIFESTANDO NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el defensor privado Abg. Oliver Salas el cual manifestó: "no encuadra en el tipo penal que se esta precalificando a mi representado por cuanto la conducta desplegada de su representado no encuadra con las actas procesales, solicito al tribunal se practique reconocimiento en rueda de individuos, co relación a las actas que narran de como fue la captura de mi defendido se encontraba en otro lugar haciendo labores de trabajo se deja constancia que el arma fue sembrada por parte de los funcionarios y segundo en el típico penal fabricación rudimentaria no catalogada como arma por la ley de armas y explosivos y contradice el dicho de la víctima que dice que fue despojada del teléfono, por cuanto en comunicación con la víctima, el teléfono era de una amiga de ella, mas no de ella la denuncia la interpone un tercero; una cosa son la actas y otra cosa es la realidad y rechaza la calificación Jurídica por ultimo solicito se decrete una medida menos gravosa y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de la Panadería Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba la adolescente ANA MARÍA TORÍN GUTIÉRREZ, cuando se le acercaron una jóvenes a bordo de una bicicleta, uno de los cuales vestía un short de color azul claro y suéter azul claro, se le acercó y le manifestó que no dijera nada y le exigió que le hiciera entrega de su teléfono celular y sacó un arma de fuego con la cual la amenazó de muerte y la despojó del teléfono celular marca Orinoquia, de color rojo. En ese momento pasó una comisión policial y el ciudadano que la despojó del teléfono celular soltó el arma de fuego y se fue por una de las veredas, y el otro joven que vestía camisa azul oscura al ver la situación también se fue del lugar, siendo inmediatamente aprehendidos, quedando identificados como: el que vestía un suéter azul claro y short azul claro como adolescente, y el otro que vestía suéter azul oscuro quedó identificado como ROBERT ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ROBERTH ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ minutos después de ocurrido el robo y desarrollada su búsqueda y localización, la cual se logró gracias a la identificación y señalamiento que hizo la víctima Martínez Andrés Avelino a los funcionarios policiales, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 468 EN REALCIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, estima quien decide que al haber sido apuntada la adolescente ANA MARÍA TORÍN GUTIÉRREZ, para despojarle de un teléfono celular, como en efecto ocurrió, y que posteriormente gracias a que en el momento pasó una comisión policial que observó el hecho los autores del mismos fueron aprehendidos, están configurados en este caso los elementos constitutivos del delito tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el primer caso del artículo 458 ejusdem, es decir, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 468 EN REALCIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en las actas procesales fue aprehendido inmediatamente después de ocurrido el hecho que fue presenciado por una comisión policial que le persiguió y le alcanzó, quedando así plenamente identificado. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.830, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Octubre de 1994, hijo de Magaly Fernández y Williams Gutiérrez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 5 de Julio, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ANA MARIA TORIN GUTIERREZ

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).