REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 17 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Yorman José Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad N 26.188.408 de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Barrio Nueva Jerusalén Sector Contra enchapado Invasión segunda calle cerca de la Bodega de Nano por el callejón, Guanare. Estado Portuguesa. Teléfono 0426-3511565; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-03-2013, suscrita por los Funcionarios Militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIR/NOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME funcionario adscrito a (a Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 de/ Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.

2.-Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ.
3.- Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

4.- Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al Yorman José Fernández Fernández, explicó las circunstancias de en que se produjo su aprehensión; solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP; así mismo, que se precalifique el hecho como el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación Ilícita de Cartucho para arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; que se le juzgue a través del procedimiento ordinario; y finalmente, que se le autorizara para la incineración de la sustancia incautada. Así mismo, que se le imponga al imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y la toma de las muestras de fluidos orgánicas para verificar si es consumidor.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: "Mi nombre es Yorman José Fernández Fernández, mi numero de cédula 26.188.408, yo voy a contar lo que paso, yo soy estudiante salgo de mi casa a llevar a mí mujer al liceo, luego abro el rancho y lo dejo abierto me siento afuera porque el vecino echa cuento conmigo pero el no estaba y de repente viene persiguiendo a un muchacho que viene metiéndose de casa en casa y detrás viene un hombre detrás de el que me dice alto yo me paro y me revisa yo le pedí la orden para que se me metiera en el rancho, al carajito ese lo paran en la cocina y dicen que me van a llevar preso yo le dije no me pueden llevar por que soy estudiante, yo fui estudiante también tengo cadena y me mostró una cadena de plata y una de oro y mira lo que tengo, no me lleven porque yo estudio y de allí me dijo me los llevo a los dos porque me lo encontré en tu casa, de hay aquí mismo lo vamos a sembrar sale va para el carro y busca una bolsa grande y la mete dentro de la gaveta entre un camisa después le dice al otro ve a buscar la otra cosa en el carro pero con cuidado por que la vecina estaba grabando, de hay el otro se va para el carro y viene se mete y saca una escopeta y la mete debajo de la cama y un chopo también pero el chopo no lo pusieron después llaman a un coronel no se a alguien de la Guardia y le dicen que se traigan a dos testigos que estaban en un procedimiento, después uno le pregunta al otro que cuanto había en la bolsa el otro le dice hay 35 y el otro le dice sácale que queden 15 nada mas, y el otro le dice mejor ponle 21 y busca una bolsa de arroz en la bolsa de la basura de allí meten las 21 pelotitas esas y lo vuelven a meter en la gaveta y cierran la gaveta de ahí nos paran de donde nos tenían agachaos porque venían los testigos con la guardia y de ahí nos pusieron las camisas en la cabeza, llegan los Guardias y entran al rancho empiezan a revisa y encuentran todo eso y nos preguntan que si no había mas y yo le digo que no porque eso no era mío y el Guardia me dice como que no era tuyo si lo encontramos en tu casa de ahí no sacan con la cabeza agachada hacia el comboy de la Guardia, de ahí nos llevaban al destacamento Nº 41 y de hay nos toman los datos a mi y al otro muchacho”

La Defensa Técnica por su parte, “a mi defendido lo detienen y conforme a su declaración el 14/03/2013 y el manifiesta la irregularidad del procedimiento, esta defensa constata de las actas dicha irregularidad ya que si se trata de una persecución para entrar a una vivienda, es después que solicitan los testigos como sabemos los testigos instrumentales son para hacer efectiva una orden de allanamiento, Lo que hace presumir a esta defensa que los hechos ocurrieron como señala mi defendido, los funcionarios señalan que el procedimiento ocurrió a las 4 p.m., y ya a las 4:30 estaban en sede levantando acta a los testigos instrumentales, por lo que esta situación aunado al hecho de siendo presuntamente flagrante la detención de mi defendido no se le presentó el procedimiento a la fiscalía dentro el lapso de las 12 horas, me adhiero en respecto que se le tome la prueba toxicológica como lo pidió el Representante del Ministerio Público y se imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias iniciales consignadas por el Ministerio Público y los alegatos de las partes, quedó establecido que el día 14 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector de contraenchapados del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera: el primero una franela manga larga color blanco, pantalón azul y unos zapatos marrón y el segundo una franela Roja, bermuda negra con rayas blancas y unos zapatos blancos, quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la comisión, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendieron la huida corriendo y se introdujeron a una vivienda de zinc, por lo que proceden a la ubicación de una persona que fungiera como testigo logrando contar con dos ciudadanos que se encontraban en ese momento a escasos metros de la casa; acto seguido proceden a ingresar a la vivienda y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos que habían avistado; seguidamente en presencia de los testigos procedieron a registrar la habitación, donde se encontraban los ciudadanos, localizando metidos en una gaveta dentro de una bolsa de arroz VEINTIÚN (21) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; seguidamente encontraron debajo de una cama UNA (01) ESCOPETA COLOR PLATEADO, CALIBRE 12 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA COVAVENCA, CON LOS SERIALES LIMADOS Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, es por lo que se procede a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, quedando identificados EL PRIMERO como YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 26.188.408, de fecha de nacimiento 21/12/1.994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Nueva Jerusalén, sector Contra enchapado, Guanare Estado Portuguesa y el segundo como (adolescente). En virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de los ciudadanos al Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión se realizaron pesquisas iniciales, entre las cuales se practicó prueba de orientación a la sustancia incautada, la cual permitió establecer que se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO de SESENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS. Así mismo, se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada, que resultó ser una ESCOPETA (RECORTADA); CALIBRE 12 MILÍMETROS; MARCA COVAVENCA; LUGAR DE FABRICACIÓN: VENEZUELA; ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NIQUELADO; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CAJA DE LOS MECANISMOS; LONGITUD DEL CAÑÓN: 29 CENTÍMETROS; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 17 CENTÍMETROS POR LA BOCA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO; SIN SERIAL DE ORDEN.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Yorman José Fernández Fernández en situación de flagrancia, teniendo en su poder oculta dentro de un mueble la sustancia mencionada, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Detentación Ilícita de Cartuchos de arma de fuego previstos y sancionados respectivamente en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial sobre Armas y Explosivos, considera el Tribunal, que ciertamente se configuran en el presente caso dichos tipos penales.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Yorman José Fernández Fernández, medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Detentación Ilícita de Cartuchos de arma de fuego previstos en el artículos 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial sobre armas y explosivos; que su aprehensión fue flagrante en la comisión de estos delitos; así como también, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 149 aparte segundo de la Ley Penal de Drogas, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Yorman José Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 26.188.408 de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Barrio Nueva Jerusalén Sector Contra enchapado Invasión segunda calle cerca de la Bodega de Nano por el callejón, Guanare. Estado Portuguesa. Teléfono 0426-3511565

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Detentación Ilícita de Cartuchos de arma de fuego previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial sobre armas y explosivos

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Yorman José Fernández Fernández medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Omly Soto. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).