REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 26 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en toda la Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Belmer Mora Santiago (quien previamente se identificó como William Capachero García), Colombiano, Soltero Natural de Municipio Arahuaquita Departamento de Arauca, República de Colombia, cédula de identidad N° E-l116793778, fecha de nacimiento 11-05-1985, residenciado Barrio Fundación, Valencia Estado Carabobo, cerca del Mercado Mayorista de Santa Rosa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 036-13, de fecha 23-02-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Carvajal Denis Gerardo, adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Belmer Mora Santiago.
2. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23-03-2013, tomada al ciudadano D. Márquez, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón.
3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23-03-2013, tomada al ciudadano G. Moreno, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón.
4. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23-03-2013, tomada al ciudadano G. Paredes, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón.
5. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23-03-2013, tomada al ciudadano A. Camejo, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón
6. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23-03-2013, tomada al ciudadano A. Garzón, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón
7. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23-03-2013, tomada al ciudadano G. Roa, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2013, suscrita por el detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9. PRUEBA DE ORIENTACIÓN TOXICOLOGICA, Nº 9700-161-PO-056-13, de fecha 24-03-2013, practicada por la funcionaria Nidia Balaguera.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA D EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2013, la cual se encuentra bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-161-165-13, de fecha 24-03-2013, tomada al ciudadano William Capachero García, consistente en orina, raspado de dedo, practicada por la Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Acarigua.
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA D EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2013, la cual se encuentra bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24-03-2013, suscrita por el detective Sarmiento Jose Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 26 de Marzo de 2013, y en el curso de la misma se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a Belmer Mora Santiago, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, Usurpación de Identidad conforme al 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico conforme al 320 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continúe por el procedimiento ordinario y se le impusiera medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para destruir la sustancia incautada y se acuerde el traslado a la sede del Cuerpo de investigaciones a fin de que tomen huellas dactilares a fin de que realicen comparación de el SAIME de esta ciudad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano quien manifestó "Si Querer Declarar" y en consecuencia expuso: "Cuando detuvieron el autobús, yo si me baje y bajaron dos señoras delante de mi, yo me bajo y me retire como dos o tres metros de la puerta del autobús, y yo le digo al guardia donde hay un baño y el guardia me dice aquí no hay ningún baño pégate para allá, entonces se bajaron bastantes personas y fue cuando el colector del bus comenzó a bajar maletas y entonces nos pegaron en la mesa que revisan las maletas, y ahí fue cuando todo el mundo agarro su maleta y no aparecía dueño de la maleta y ahí fue donde el guardia dijo de quien es la maleta y no aparecía dueño de la maleta, entonces el me dice dame tu cédula y me dice el otro guardia chamo de quien es la maleta y yo le dije que no se y me dijo dame esa y la colocaron en la mesa, y ahí fue donde el guardia coloco la maleta y el guardia dijo si no aparece dueño vamos abrirla, fue cuando abrió la maleta y encontró la droga ahí, y entonces fue donde la guardia dijo esa maleta es de el y me dijo entonces porque lleva una sola camisa, una colonia y un desodorante, y entonces llega el guardia y me dijo estas temblando esa maleta es tuya, y me detuvieron y me dejaron en el comando de la guardia, y adentro entonces el guardia me dijo que la maleta era mía y me dijeron vamos a traer los testigos, trajeron los testigos pero a mi me trajeron dentro de la oficina y no me dijeron que la maleta es tuya en ningún momento. Es todo. El fiscal pregunto: 1: Indique el motivo por el cual usted se identifica como Willian Capachero García y como hizo para obtener la cédula original de esta persona: Respuesta: Yo me identifico como Willian Capachero, porque soy Colombiano y no tengo cédula Venezolana, y yo me enamore de una chama en Valencia y pues yo la agarre porque me la encontré. 2: Indique desde donde viajaba y hasta que parte de Valencia Estado Carabobo se dirigía: Respuesta: Desde Barinas, en el terminal de Barinas hasta Valencia Barrio Fundación pegado al Mayorista Santa Rosa. 3: Indique si tiene residencia en la ciudad de Barinas, y indique la dirección exacta: Respuesta: Bueno en puro Barinas no, tengo residencia que trabaje un tiempo y voy para donde el patrón que trabajaba en el Paguey, en el Estado Barinas. 4: Indique el nombre de la persona que identifica como patrón, y el lugar exacto donde pueda ser ubicado dicha persona: Respuesta: En este momento no es mi patrón fue mi patrón hace dos años Pablo Molina, y puede ser ubicado en Hato el Miedo en el campo, conocido como las Sabanas del Paguey 2. 5: Indique si el día que viajaba de Barinas hasta la ciudad de Valencia, venia del Hato el Miedo: Respuesta: Venia del puro Paguey. Es todo. La Defensa no pregunto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Lisandro Valero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Como lo señala mi defendido, el realmente reconoce los hechos el reconoce que portaba una cédula que no era de él, y que se identificó con esa cédula, y que el es honesto ante el CICPC, y ante este tribunal cuando dice su identidad, y en cuanto a la maleta con droga, en primer lugar hacen experticia toxicológica y raspado de dedos y ambas salen negativas, el realmente no a manipulado este tipo de drogas, y si bien es cierto que esta la maleta pero no es de mi defendido, y en cuanto a la declaración parece que hubiese sido la misma declaración con el cambio de algunos elementos y reconozco que estamos en una fase primigenia y esta representación se reserva el derecho de demostrar la inocencia de mi defendido, y a través de los elementos se va a demostrar que esa maleta no es de el, y si vemos en la maleta hay es una hamaca con unos componentes y el cual no quiere decir que sea de mi defendido, y hay elementos que pueden desvirtuar la imputación en la fase de investigación, y se que este tipo de delitos no concede medida cautelar por lo tanto no se solicitara, Es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a través de las evidencias consignadas por el Ministerio Público, que el día 23 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la Tarde, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones en la alcabala de esta unidad, ubicada en la autopista José Antonio Páez, específicamente en la entrada a la población de Boconoito municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuando arribó al lugar un vehículo de transporte público, marca ISUZU ENCAVA, modelo minibús, color gris, placas 507AA4G, perteneciente a la línea Unión de conductores 23 de Enero, conducida por el ciudadano D. MÁRQUEZ, procedente de Barinas Estado Barinas, con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo; a quien le ordenaron estacionarse a un lado, siendo informados los ciudadanos pasajeros que viajaban en dicha unidad de transporte, que serian objeto de una revisión de rutina, que tomaran sus equipajes y pasaran para el área de chequeo. Una vez adoptado el dispositivo de seguridad, observaron los efectivos que un ciudadano de tez morena, alto, que vestía una chemis manga larga color negro y un pantalón oscuro de color negro de cabello corto, quien cargaba consigo un bolso negro trazado en su hombro y una maleta de ruedas color negra, intentó salir del área, buscando evadir el control de seguridad, por lo cual el funcionario le llama la atención, le informa que pase a la fila que iba hacer objeto de chequeo junto con sus pertenencias; este ciudadano volvió a la fila, continua observando que las personas bajaran de la unidad con su equipaje, observando nuevamente el funcionario que el ciudadano antes descrito volvió a intentar evadir el dispositivo de seguridad, saliendo del área, por lo que de forma más alta le llaman la atención y el ciudadano dijo que necesitaba ir a un baño, el funcionario le informa que esperara a que terminaran de revisar los equipajes. En la parte trasera del autobús se encontraba el S/1RO. PERAZA BOLÍVAR y el S/1RO. YEPEZ LINAREZ TITO, bajando el equipaje del maletero para que la gente los tomara y pasara al área de revisión, cuando el S/1RO. YEPEZ LINAREZ TITO, informa que alguien había dejado una maleta en el piso, cosa que le pareció muy anormal ya que ellos cuando bajaban una maleta la entregaban en las manos de los pasajeros, por lo que procedió a tomar la maleta y a pronunciar a viva voz "De quien es esta maleta" nadie respondió entonces el funcionario Observo detalladamente la fila de los pasajeros para ver quien adoptaba actitud sospechosa y en la de los masculinos al ver al ciudadano que le había llamado la atención en dos oportunidades, noto que el mismo no tenía maleta, solo su bolso trazado en el hombro y le dijo que donde estaba su maleta y el empezó a temblar y tartamudeando dijo que el viajaba sin maleta, por lo que lo pasaron al frente de la fila y la multitud pudo notar en temblor de sus manos y su nerviosismo, al revisar su bolso solo se le halló una camisa, una colonia y un cepillo de dientes, luego le informaron a los ciudadanos pasajeros que se iba abrir el maletín para revisar su contenido, pasándole la maleta al S/1RO. YEPEZ LINAREZ TITO, delante de todos los presentes y al abrirlo se halló una especie de hamaca sin vientos de color Morado al parecer de elaboración indígena, y al momento que sacaban la hamaca se pudo notar que pesaba más de lo normal, es entonces cuando la desdobló y halló en su interior la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, QUE EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA (RESTOS VEGETALES) DE LA PRESUNTA DROGA, también se hallaba UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA PERO DE TAMAÑO MÁS REDUCIDO CONFECCIONADA EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE QUE EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA (RESTOS VEGETALES) DE LA PRESUNTA DROGA, quedando identificado el ciudadano como WILLIAM CAPACHERO GARCÍA, NACIDO EN URDANETA, PUEBLO INDÍGENA YARURO, COMUNIDAD INDÍGENA LOS PICURES, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.938.405 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL YARURO EDO. APURE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/12/92 DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO FUNDACIÓN (MANIFIESTA NO SABER SU DIRECCIÓN EXACTA), CERCA DE LA FARMAEXI, VALENCIA EDO. CARABOBO, En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Belmer Mora Santiago en el curso de una inspección de rutina, cuando fue hallada en el autobús donde viajaba una maleta que contenía en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, QUE EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA (RESTOS VEGETALES) DE LA PRESUNTA DROGA, también se hallaba UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA PERO DE TAMAÑO MÁS REDUCIDO CONFECCIONADA EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE QUE EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA (RESTOS VEGETALES) DE LA PRESUNTA DROGA, en el instante en que se practicaba una inspección de documentos y equipajes a los pasajeros, siendo él el único de ellos que no descendió con su equipaje para someterse a la revisión, sino que lo hizo con solo un bolso de mano, asumiendo una actitud errática y de evidente nerviosismo ante el procedimiento practicado, y habiéndose establecido mediante la Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-056-13 de fecha 24 de Marzo de 2013 por la experta (CICPC) Nidia Balaguera, que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de CINCO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS; además, se identificó con una Cédula de Identidad para Venezolanos perteneciente a otra persona, como pudo establecerse a través del Sistema Integrado de Información Policial y de los peritajes correspondientes, informando a este Tribunal la que dice ser su verdadera identidad, todo ello constituye evidencia y seria de que en el presente caso se configura la flagrancia en la aprehensión del ciudadano mencionado, a tenor de lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, Usurpación de Identidad conforme al 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico conforme al 320 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que al haber sido hallada la cantidad de sustancia estupefaciente por los efectivos militares en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes relatadas, en condiciones que hacen presumir razonablemente la presunta autoría o participación del ciudadano que dice ser Belmer Mora Santiago, quien para ese momento se identificó ante sus aprehensores como William Capachero García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.938.405, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos de los tipos penales antes mencionados; por consiguiente lo que procede es acoger los mismos. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Belmer Mora Santiago medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, Usurpación de Identidad conforme al 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Público conforme al 320 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, ya que fue aprehendido en circunstancias que permiten considerar que es el presunto autor o partícipe en la comisión del primero de los delitos, como se analizó y estableció ut supra, y que además se identificó ante sus aprehensores con una cédula de identidad perteneciente a otra persona. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito cuya complejidad hace presumir razonablemente el uso posible uso de diversos tipos de mecanismos que pueden ser utilizados para obstruir el curso de la investigación. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Belmer Mora Santiago (quien inicialmente se identificó como William Capachero García), Colombiano, Soltero Natural del Municipio Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, cédula de identidad N° E-l. 116793778, fecha de nacimiento 11-05-1985, residenciado Barrio Fundación, Valencia Estado Carabobo, cerca del Mayorista de Santa Rosa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 234 ejusdem;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, Usurpación de Identidad conforme al 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico conforme al 320 Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y El Estado Venezolano

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Belmer Mora Santiago, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.