REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.093.844, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, sector Santa Eduviges, casa s/n. Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) 7704 Belkis Coromoto Briceño, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo.
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 03 de Marzo de 2012 suscrita por el Vigilante (TT) 7704 Belkis Briceño.
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del vehículo involucrado.
4) DIAGNOSTICO MEDICO, de fecha 03 de Marzo de 2012, realizado a la ciudadana Irma Hernández, practicado por la Dra. Yeiry Colmenares, Medico Integral Comunal, presentando: una Fractura en tibia y peroné y fractura III e de hallus.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como Lesiones Intencionales Básicas Previsto y Sancionado en los artículos 420.2 en relación al articulo 413 del Código penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Francisco Javier Cardoza Justo, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Rodríguez González Wilfredo José, manifestando NO QUIERO DECLARAR"

Así mismo Se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta: "soy Brayan José Zambrano Rodríguez, 20630.291, nosotros no dirigíamos a las 8:15 al Terminal iba mi mama mi sobrina y mi abuela que se dirigían hacia Caracas cuando fuimos a cruzar miramos no venia nadie ni carro ni moto cuando nosotros cruzamos faltaba mi abuela que le faltaba poner el pie en la raya blanca y en eso venia la moto en encuartado el se me iba a ir y yo lo detuve a él y esperé que llegaran los policías, fui a auxiliar a mi abuela que la trasladaron para el hospital de Biscucuy como a las 9:30 la pasaron al hospital de Guanare le hicieron la evaluación médica tiene fractura del peroné y la tibia y pedimos el traslado para Boconó y hoy la están operando.

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "oída la exposición fiscal tratándose de un delito de los establecidos en el 354 es por lo que solicito sea impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con una persona lesionada) logrando determinarse a partir de las pesquisas iniciales que el presunto autor del hecho fue el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDOZA JUSTO, quien se desplazaba en un vehículo motocicleta, el cual circulaba a una velocidad superior a la legalmente permitida, motivo por el cual el ciudadano fue aprehendido, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo a poco de ocurrido el hecho, en el lugar del mismo junto al vehículo que conducía, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Lesiones Culposas Graves, previsto y Sancionado en el artículo 420.2 en relación al articulo 413 del Código penal, observa el Tribunal que habiéndose acreditado que la víctima sufrió múltiples fracturas, y dada su avanzada edad, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó “si admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso”
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Victima la cual manifestó lo siguiente: "no acepto la disculpa".

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: "oído lo manifestado por la victima indirecta esta representación se opone a la suspensión es todo"

Finalmente, dado que el imputado no se acogió a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y llenos como están los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal al ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.093.844, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, sector Santa Eduviges, casa s/n. Municipio Sucre. Estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Lesiones Culposas Graves Previsto y Sancionado en los artículos 420.2 en relación al articulo 413 del Código penal

CUARTO: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ejusdem, impone al ciudadano Francisco Javier Cardoza Justo la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).