REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 1

Guanare, 13 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°


Causa Nº 1U-633-12

Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. Linda López

Defensa Pública Abg. Lidia Rivero Tovar

Acusado: Felipe Antonio Bustamante P.

Delitos: Actos Lascivos y Violencia Física
Porte Ilícito de Arma de Fuego y
Detentación de Cartucho

Victima: Marbelys Carolina Soto
y el Estado Venezolano

Decisión Aclaratoria de Sentencia



Visto el escrito presentado por la Abg. Lidia Rivero Tovar en su carácter de Defensora Pública del acusado Felipe Bustamante Pérez, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia de conformidad con el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 13 de Febrero del 2013 esta juzgadora condenó al acusado Felipe Antonio Bustamante a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión mas las accesorias de ley, y en la publicación del Texto integro de la Sentencia hizo la corrección material del cómputo y lo condenó a cumplir cinco (5) años, cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, en virtud de haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 Ejusdem, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO
La Causa fue aperturada a juicio oral y público por los delitos de Actos Lascivos, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 11 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelys Carolina Soto y el Orden Público, Calificación Provisional que fue planteada en el acto conclusivo acusatorio y debidamente admitida por la jueza de control en la Fase Intermedia y de la cual este Tribunal de Juicio impuso al acusado al momento de admitir los hechos. Ahora bien esta juzgadora al momento de practicar el cómputo de la pena incurrió en un error material en el sentido de que le impuso la pena Cuatro (4) años de prisión mas las accesorias de Ley, omitiendo incluir en el cálculo el aumento que se deriva de la aplicación de la agravante prevista en el artículo 65 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, AGRAVANTE QUE FUE ADMITIDA EN LA FASE INTERMEDIA, Y QUE SÓLO PODÍA SUPRIMIRSE SI HUBIERA OPERADO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, ADVERTIDO OPORTUNAMENTE A LAS PARTES, CON SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE SER EL CASO, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Y AL NO HABER OCURRIDO ESTE CAMBIO DE CALIFICACIÓN, LO CORRECTO EN DERECHO ERA APLICAR DICHA AGRAVANTE, con el concurso de la cual la pena correcta es de Cinco (5) años cuatro(4) meses de prisión, para lo cual procedí a subsanar de manera inmediata al advertir esta omisión, que fue al momento de publicar el texto integro de la sentencia conforme lo prevé el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente este Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 345 Ejusdem que establece:

“La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en al ampliación de la acusación.
En la Sentencia Condenatoria, el Tribunal Podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a al de la acusación o el auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad.
Pero, el Acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura ajuicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o jueza sobre la Modificación posible de la Calificación Jurídica.” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

Ahora bien como el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez rectifique en caso de un error material, tal como lo establece el artículo 449 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal:

“…… Si se trata de un error en la especie o cantidad de pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”…(subrayado Mio)

Es por lo que este Tribunal una vez percatado de la omisión en que inadvertidamente incurrió, procedió a subsanar dicho error en los términos antes expuestos, es decir, INCLUYENDO EN EL CÁLCULO DE LA PENA UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE QUE PREVIAMENTE HABÍA SIDO ADMITIDA EN LA FASE INTERMEDIA POR EL JUEZ COMPETENTE, ESTO ES, POR EL JUEZ DE CONTROL, AGRAVANTE QUE NO HABÍA SIDO SUPRIMIDA DURANTE EL JUEZ POR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE ESTA PRIMERA INSTANCIA. De esta forma se explica la diferencia de penalidades reflejadas tanto en el Acta del Juicio Oral y Público como del texto íntegro de la sentencia. Así se decide

SEGUNDO
En consecuencia este Tribunal procede hacer la aclaratoria de la sentencia solicitada por al defensa pública del acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez en cuanto al cálculo de la pena conforme lo prevé el artículo 160 Ejusdem.

En tal sentido debe tomarse en consideración que los tipos penales acogidos en la fase intermedia son los siguientes:
Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 11 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelys Carolina Soto y el estado Venezolano, Público, que establece una pena de tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (4) años de prisión.

Actos Lascivos y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 Ejusdem . los cuales prevén una pena de 1 a 5 años de prisión para el delito de Actos Lascivos, siendo el termino medio tres (3) años de prisión; y para el delito de violencia de seis(6) a Dieciocho (18) Meses, siendo el termino medio un (1) año de prisión, y la agravante especifica del artículo 65 de la Ley que establece un incremento de la pena de un tercio a la mitad, aplicando esta juzgadora el tercio al total de la pena de 4 años, que es Un (1) año Cuatro (4) meses dando un total de pena de cinco (5) años cuatro (4) meses de prisión

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal esta penalidad debe aplicarse en su término medio si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar ese término medio. En el presente caso fue admitida en la fase intermedia la agravante (genérica o específica) establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual a la pena aplicable debe incrementarse de un tercio a la mitad de la pena que es de un año (1) y cuatro (4) meses.

Establecida así la penalidad aplicable para cada uno de los delitos admitidos en la fase intermedia, corresponde a continuación determinar la pena aplicable de acuerdo a las reglas para la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS G RAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA EPNA DEL OTRO U OTROS.

En este contexto, establecida como fue la pena aplicable en cada uno de los delitos que formaron parte de la acusación y que fueron admitidos en la fase intermedia, procede el Tribunal a continuación a efectuar el cálculo que se deduce de la regla antes transcrita. En tal sentido, la pena más grave es la de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual deben sumarse las respectivas mitades de las penas de un año (1), seis (6) meses y Seis (6) meses DE PRISIÓN correspondientes a los delitos menos graves, que son de actos lascivos y Violencia física, lo que suma un total parcial de Seis (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, establecidos estos cálculos, corresponde a continuación aplicar la rebaja que corresponde en virtud de la admisión de los hechos que planteó el acusado Felipe Antonio Bustamante conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los criterios establecidos en la norma transcrita considera esta Primera Instancia que la rebaja aplicable en el presente caso no puede ser superior a un tercio y por consiguiente, hecho este descuento que es por la cantidad de dos (2) años de tiempo, mas el incremento de la agravante de un tercio de la pena que es de un (1) año. Cuatro (4) mese , se arriba a la conclusión que la pena a imponer en definitiva al ciudadano Felipe Antonio Bustamante es la de Cinco (5) años, Cuatro(4) meses de prisión mas y así se declara.

Siendo la pena correcta de cinco (5) años, Cuatro (4) meses de Prisión, con la agravante del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y no la de cuatro (4) años de prisión que se había impuesto en principio omitiéndose dicha agravante, por consiguiente, con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2013 y publicaba en fecha 21 de Febrero, mediante la cual se Condena al ciudadano Felipe Bustamante Pérez a cumplir la pena de cinco (5) años, Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión de los delito de Actos lascivos, Violencia Física, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelys Carolina Soto y el Estado Venezolano. Ordenándose librar las notificaciones respectivas.
.
La Jueza de Juicio No. 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas