REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 18 de Marzo de 2013
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1J-467/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Aidee Colmenares
Acusados: Valera González Jamnis Antoni, Betancourt Villamizar Alberto José y Camacho Zamora Solam Eduardo
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato
Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Defensa Privada: Abg. Yusmary Iglesia, Yuraima Fernández y Omar Alejandro Ruiz.
Víctima: Antonio Rodríguez
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
"...En fecha 04/04/2010, Siendo las 04:00 horas de la tarde, se estaciono a 20 metros de la Fuente de Soda y Restaurante La Coromoto, un vehículo de color marrón con franja de taxi, conducido por el ciudadano VALERA GONZÁLEZ JAMNIS ANTONIO, de dicho vehículo se bajaron dos ciudadanos identificados posteriormente como BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, dichos ciudadanos accedieron por la puerta principal del local Fuente de Soda y Restaurante La Coromoto, fueron atendidos por su dueño el ciudadano de nacionalidad portugués RODRÍGUEZ ANTONIO, estos dos ciudadanos le pidieron dos cerveza, a lo que el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO, pregunto ¿grandes o de las pequeñas?, a lo que ellos responden de la pequeñas, por lo que el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO, les despacha las dos cerveza y estos se la toman, luego le piden dos cervezas mas y al momento en que el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO se dirige hacia la parte interna para despachar las cervezas, los ciudadanos BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, le dijeron quieto que esto es un atraco, luego el ciudadano BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ lo apunto constantemente con un arma de fuego (chopo) y el ciudadano CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, se metió para donde estaba el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO, llegando hasta donde estaba la caja registradora y sustrajo el dinero de la misma, luego el mismo le saco la cartera del bolsillo trasero del pantalón y como tenía plata la tiro para el piso, luego los ciudadanos BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO salieron poco a poco y se montaron en el carro color marrón con franja de taxi, conducido por VALERA GONZÁLEZ JAMNIS ANTONIO y dieron la vuelta como hacia el elevado de la Autopista; Posteriormente una comisión de la Policía del Estado Portuguesa a bordo de la unidad P-531, integrada por los funcionarios Sub. Insp. (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, Sgto./2do (PEP) GUTIÉRREZ ARO GREGORIO y el Dtgdo (PEP) GIL NIELES FREDDY, quienes tuvieron conocimiento por vía de llamada de radio trasmisor del hecho ocurrido (robo) y de las características de los sujetos y del vehículo involucrado, avistaron a la altura del Distribuidor Guanare, a 50 metros del Terminal de Pasajeros de Guanare, un vehículo que coincidía con las características acortadas por la central de radio, el mismo se desplazaba en sentido de Barinas hacia Guanare, los que nos hizo presumir que eran los posibles autores del robo, inmediatamente los interceptamos, dentro del vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos que reunían las mismas características en su vestimenta que las descritas por la unidad de radío, y quedaron identificados como VALERA GONZÁLEZ JAMNIS ANTONIO, BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, incautándole al ciudadano BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ, un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color negro, con empuñadura de madera de color caoba, contentiva en su interior de un cartucho de color rolo, calibre 44 mm. sin percutir, en su bolsillo delantero en la parte derecha le fue encontrada la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) en dinero efectivo..."

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Estos ciudadanos fueron presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 10-04-2010, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez, acordando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 Nº1º,2º,3º y Ord 1º,2º,3º y 252 Ordº 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Albert José Betancourt Villamizar, Solan Eduardo Camacho Zamora y Jammis Antonio Valera González y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 10 de Mayo de 2010 en contra de los ciudadanos Betancourt Villamizar Albert José y Camacho Zamora Solan Eduardo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, y Para Valera González Jamnis Antonio la Comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal en perjuicio de Antonio Rodríguez.

Con motivo de esta acusación en fecha 03 de Agosto de 2010 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, para Camacho Zamora Solan Eduardo y Betancourt Villamizar Albert José; y Para Valera González Jamnis Antonio la Comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal en perjuicio de Antonio Rodríguez y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 21º de septiembre de 2010.
Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral y en fecha 27 de de Febrero de 2013, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar a los Acusados Valera González Jamnis Antonio, Betancourt Villamizar Alberto José y Camacho Zamora Solan Eduardo del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo cada uno de los acusados por separado su voluntad de querer “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Francisco Barrios, en su carácter de Defensor de Betancourt Villamizar Albert José, los Defensores Privados Yusmary Iglesia en su carácter de defensora privada de Valera González Jamnis Antonio; y Yuraima Fernández en su carácter de defensora privada de Camacho Zamora Solan Eduardo, quienes manifestaron que se le explicara a sus representados sobre el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando cada uno su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente a los acusado, pasa imponer la pena correspondiente, resultando los ciudadanos Betancourt Villamizar Albert José y Camacho Zamora Solan Eduardo condenados a cumplir la pena de ocho (8) años, diez (10) meses y diez (10) días mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado conforme a lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y Valera González Jamnis Antonio, la pena de cuatro (4) años , Cinco (5) meses, Un (1) día y seis (6) horas de prisión por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato conforme a lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº 3 del Código Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado en grado de coautoria y en grado de Cooperador Inmediato. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Artículo 83: “ Cuando varias personas concurran a al ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Artículo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicé, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar al respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- Al folio 02 cursa, Acta Policial de fecha 04/04/2010, suscrita por el funcionario Sub. Insp. (PEP) CASTILLO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en Comisaría Los Próceres destacado como supervisor de los servicios, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando servicios de patrullaje, a bordo de la unidad P-531 en compañía de los funcionarios Sgto./2do (PEP) GUTIÉRREZ ARO GREGORIO y el Dtgdo (PEP) GIL NIELES FREDDY, por el Barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la Autopista General José Antonio Páez cuando recibimos un llamado vía radio transmisor por parte de la central de radio; donde se nos informaba que en la Parroquia Virgen de Coromoto de esta jurisdicción se abría cometido un robo en un establecimiento comercial y los autores del presunto robo vestían; uno franela de rayas azules y otro con franela de color blanco, también portan armas de fuego y que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color dorado, con casco de taxi, inmediatamente nos dirigimos hacia la Autopista General José Antonio Páez con sentido hacia Barinas, posteriormente a la altura del Distribuidor Guanare, a 50 metros del Terminal de Pasajeros de Guanare, avistamos un vehículo que coincidía con las características acortadas por la central de radio, el mismo se desplazaba en sentido de Barinas hacia Guanare, los que nos hizo presumir que eran los posibles autores del robo, inmediatamente los interceptamos, dentro del vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos de los cuales el copiloto vestía franela de color blanco, el pasajero del asiento trasero vestía franela de rayas de color azul, mientras que el conductor del vehículo vestía franela do color azul, seguidamente les solicitamos que se desmontaran del vehículo, los mismos acataron nuestras solicitud, acto seguido les solicitamos nos mostraron si tenían entre sus ropas, adheridos a su cuerno ó en el interior del vehículo en que se deslazan algún objeto de interés criminalístico. los mismos hicieron caso omiso, motivo por el cual y de acuerdo al articulo 205 y 206 de C.O.P.P., les realizamos una revisión e inspección de personas, encontrándole al ciudadano que vestía franela de color blanco entre la pretina del pantalón de color azul que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura y cubierto con la franela de color blanco que vestía en ese momento un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color negro, con empuñadura de madera de color caoba, contentiva en su interior de un cartucho de color rolo, calibre 44 mm. sin percutir, en su bolsillo delantero en la parte derecha le fue encontrada la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 75,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete fabricado en papel moneda de color rosado de la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20.00), signado con el siguiente serial E71733303, ocho (08) billetes fabricado en papel moneda de color naranja de la denominación de Cinco Bolívares (Bs. 5.00), Signados con los siguientes seriales H65640624, B36821237. B20996693, D05333568, H83108823, A65551462, C29621387, D71221147; siete (01) billetes fabricados en papel moneda de color azul de la denominación de Dos Bolívares (Bs. 2.00); signados con los siguientes señales B37075310, D20998015, C78312004, B73016362, C03545138, A73258192, D08081329, y una moneda fabricada en metal de color plata con dorado de la denominación de Un Bolívar (Bs. 1,00), mientras que a los otros dos (02) ciudadanos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y de conformidad con el articulo 207 del COPP, procedimos a realizar una inspección al vehículo, no encontrando en el interior de mismo ningún objeto de interés criminalístico; el mismo posee las siguientes características un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color dorado, placas NEY-987, con casco de color amarillo que se lee TAXI, seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del COPP les solicitamos la documentación personal quedando identificados de la siguiente manera: El que vestía franela de color blanco BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/89, natural de Guanare. Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.160, de profesión Obrero, hijo de los ciudadanos de los ciudadanos RUFINO BATEANCOURT (V) y LUSMARINA VILLAMIZAR (D). con residencia en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa s/n fabricada en zinc, de esta ciudad; el que vestía franela con rayas de color azul CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/84, natural d Guanare. Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N V-16.645.601, de profesión Barbero, hijo de los ciudadanos Solano Camacho (V) y de Flor Zamora (V) con residencia en el Barrio Nuevas Brisas, sector Los Tubos, casa N° 14-14, de color naranja con beige, de esta dudad; mientras que el que vestía franela de color azul y conductor del vehículo VALERA GONZÁLEZ JAMNIS ANTONIO, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/86, natural de Biscucuv. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.829.421; de profesión Taxista, hijo de los ciudadanos José Gregorio Valera (V) y de Rosalía González (V), con residencia en el Barrio Sucre, calle 2, casa s/n de color verde con rosado, de esta ciudad; posteriormente procedimos a trasladar los ciudadanos antes mencionados conjuntamente con el vehículo hasta la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley. Una vez allí se presento un ciudadano quien presuntamente es la víctima del presunto robo, quien se identifico como RODRÍGUEZ ANTONIO, Venezolano-Nacionalizado, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-39, casado titular de la cédula de identidad N° V-10.721.062, natural de La isla de la Madeira. República de Portugal, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Juan Pablo II, frente al Barrio Negro Primero, Parroquia Virgen de la Coromoto; Fuente de Soda y Restaurant La Coromoto, en compañía de la ciudadana RODRÍGUEZ DOMINGA. DE ENCARNACIÓN, Extranjera de 73 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-37, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.911, natural de La Isla de la Madeira, República de Portugal, de profesión (Gerente de Hogar) residenciada en la misma dirección del ciudadano antes mencionado, los mismos aportaron las características de lo presuntos autores del robo y del vehículo coincidiendo con los de los ciudadanos detenidos y que el hecho se cometió en la Fuente de Soda y Restaurante La Coromoto; inmediatamente el mismo procedió a formular la denuncia formal en contra de los mismos; seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) Procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP; en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente y dándole cumplimiento al articulo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Público, informándole del caso, para posteriormente remitirlo hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub Delegación Guanare, conjuntamente con el vehículo retenido, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, así también se le informo que se enviara cadena de custodia lo incautado a fin de que se les realice las respectivas experticias. (Cursante al folio 02 de la causa).
2.- Al folio 03 cursa, DENUNCÍA-ENTREVISTA, de fecha 07/04//2010, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO, Venezolano-Nacionalizado, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-39, casado titular de la cédula de identidad N° V-10.721.062, natural de La isla de la Madeira. República de Portugal, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Juan Pablo II, frente al Barrio Negro Primero, Parroquia Virgen de la Coromoto; Fuente de Seda y Restaurant La Coromoto, ante la Comisaría Los Próceres expuso lo siguiente: "El día de hoy miércoles 07104110 aproximadamente a las 04:00, horas de la tarde, yo estaba en mi negocio en compañía de mi hermana, DOMINGA DE ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, en el local antes mencionado cuando en ese momento yo vi cuando un vehículo de color marrón con franja de taxi, luego se desmontaron dos ciudadanos y entraron al local, me pidieron dos cerveza, yo le de la grandes o de las pequeñas, ellos me dicen de la pequeñas, yo de la despache, y se le tomaron, luego me pidieron dos mas cuando yo estaba destapando la cerveza, me dijeron quieto que esto es un atraco, luego se metió el de la franela amarilla para la paste donde yo estaba, y se llego hasta donde esteba la caja registradora y sustrajo, y el de la franela blanca se quedo apuntándome con el arma, luego el mismo me saco la cartera del bolsillo trasero del pantalón y como tenía plata la tiro para el piso, luego salieron poco a poco y se montaron se carro y dieron la vuelta como hacia el elevado de la Autopista, al rato llego una comisión de la Policial donde me dijeron que agarraron a los ciudadanos que andaban en el carro marrón que me robaron y también me dijeron que alguien habla llamado para le policía Es todo.",
3.- Al folio 04 cursa, ENTREVISTA, de fecha 07/04//2010, rendida por la ciudadana DOMINGA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, de Nacionalidad de la República de Portugal, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-37, natural de la Isla de Madeira de la República de Portugal, titular de la cédula de identidad V-80.344.911, de profesión u oficio gerente de hogar, con residencia en la avenida Juan Pablo II, Restauran Fuente de Soda la Coromoto, frente al Barrio Negro Primero de la Parroquia Virgen de Coromoto, Estado Portuguesa, ante la Comisaría Los Próceres expuso lo siguiente: "El día de hoy miércoles 07104110 aproximadamente a las 04:00, horas de la tarde, yo estaba en la puerta de negocio y mi hermano RODRÍGUEZ ANTONIO, se encontraba detrás de los enfriadores, del local antes mencionado, cuando en ese momento se estaciono un vehículo como a veinte metros del local y se bajaron dos personas y entraron al negocio, cuando le pidieron dos cervezas a mi hermano el se las despacho, después le pidieron dos mas, vi cuando el de franela blanca entro para donde están los mostradores y vi cuando apuntaba a mi hermano con un arma, luego empecé a llamar a los policías, que aquí están unos ladrones, luego ellos se montaron en el carro y se fueron para los lados de la Autopista, al rato se presento la policía que agarraron a unos ladrones, es todo".
4.- Al folio 05 cursa, ENTREVISTA, de fecha 07/04//2010, rendida por el ciudadano Agente de Seguridad y Orden Publico, en su carácter de testigo y funcionario actuante, ante la Comisaría Los Proceres expuso lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario Sub inspector (PEP) SÁNCHEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-12.956.189, es todo".
5.- Al folio 06 cursa, ENTREVISTA, de fecha 07/04//2010, rendida por el ciudadano GUTIÉRREZ ARO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.721.093, de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico, en su carácter de testigo y funcionario actuante, ante la Comisaría Los Próceres expuso lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario Sub inspector (PEP) SÁNCHEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-12.956.189, es todo".
6.- Al folio 14 cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 08/04/2010, suscrita por el funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local, al mando del sub inspector (PEP) SÁNCHEZ NELSON, titular de la cédula de identidad V-12.956.189, trayendo oficio N° 0428 y anexos de esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a fin de ser plenamente identificado e individualizado a los ciudadanos VALERA GONZÁLEZ JAMNIS ANTONIO, BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO; quienes fueron detenidos por comisión de la policial local, al momento que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color dorado, placas NEY-987, incautándoles un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior un cartucho de color rojo, calibre 44 mm, y SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (75, 00 BSF), en efectivo, dinero que le fuese robado momentos antes al ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-10.721.062, las cuales remiten a fin que se les practiquen sus respectivas Experticias de Ley. Hecho ocurrido frente al Restaurant y fuente de Soda La Coromoto, ubicado en la Avenida Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 07/04/10, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero 1-501.288, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico, seguidamente me traslade hasta la oficina de SIIPOL, de este despacho, con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan Registros Policiales y/o solicitudes algunas, una vez presentes en la misma, fui atendido por el Detective MIGUEL GARCÍA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera , me informo que fue imposible el acceso al sistema de información policial por cuanto la señal se encontraba caída y los mismos no fueron verificados, por ante nuestro Sistema Computarizado, posteriormente me traslade en compañía del Agente RAÚL SÁNCHEZ (Técnico), hacia el estacionamiento interno de este despacho a fin de practicar Inspección Técnica al Vehículo antes mencionado, siendo fijada a las 09:20 am horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola, acto seguido se retira dicha comisión policial, llevándose a los referidos ciudadanos, luego de ser plenamente identificados e individualizados plenamente, asimismo se llevan los billetes antes mencionados, luego de que le practicaran su respectiva experticia de ley, Se deja constancia que el vehículo antes mencionado quedara en el estacionamiento interno de este despacho a fin de ser sometida a su respectiva experticia correspondiente, es todo".
7.- Al folio 16 cursa, INSPECCIÓN N° 575, de fecha 08/04/2010, suscritas y realizadas por los funcionarios Agente RAÚL SÁNCHEZ y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA; el lugar a ser inspeccionado un vehículo aparcado en el Estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, ALFANUMERICAS NEY-987, COLOR DORADO, TIPO SEDAN , USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZGV310591; CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a Latonería y pintura no presenta signos de violencia en sus sistemas de cerradura externa. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO provisto de dos butacas delanteras y una trasera grande las mismas elaboradas en fibras naturales de color beige, tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, al revisar el área del motor se avista, el mismo se encuentra desprovisto de la tapa de las válvulas, la correa de la dirección hidráulica y de la bomba de agua, del radiador, al revisar la parte de la maletera se avista que se encuentra los dos electro ventiladores, el radiador del agua, filtro de aire, el cuerpo de aceleración la flauta con los inyectores, el caucho de repuesto, los dos amortiguadores y dos cauchos delanteros con sus respectivos riñes, es todo".
8 - Al folio 20 cursa, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-136, de fecha 08/04/2010, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO SEDAN, COLOR DORADO Y MARRÓN, PLACAS NAY-987, USO PARTICULAR, AÑO 1986; PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el Vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 4H19ZGV310591 el cual va impreso en una chapa metálica adherida por medio de dos remaches en el tablero lado izquierdo, se observa ORIGINAL. 2. -Porta motor 6 Cilindros. - 3.-Carece de la chapa metálica identificadora del serial de carrocería la cual iba adherida por medio de dos remaches en el frontal del vehículo.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de carrocería ubicado en el tablero ORIGINAL; Chapa metálica ubicada en el frontal desincorporada de su lugar de origen; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT.-
9.- Al folio 21 cursa, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-131, de fecha 08/04/2010, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:#01.- Siete (07) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, es predominantemente Azul, destacando en su anverso la imagen de Francisco de Miranda; en el reverso se observa dos animales conocidos como Toninas; de ambos lados se lee en letras y números "DOS BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial: B3 7075310, 1)20998015, C783 12004, B73016362, C03545 138, A73258192 y D0808 1329, los mismo se halla en buen estado de conservación.- 02.- Ocho (08) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, es predominantemente Anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Negro Primero; en el reverso se observa dos cachicamos Gigante de los Llanos; de ambos lados se lee en letras y números "CINCO BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial: H65640624, BB3682 1237, B20996693, D05333568, H83 108823, A6555 1462, C2962 1387 y D71221 147, los mismo se hallan en buen estado de conservación.- 03.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de VENEZUELA BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA "; presentando el siguiente serial: E71733303, el mismo se halla en buen estado de conservación.- 04.- Una (02) moneda de curso legal en el país, confeccionadas en metal, de aspecto plateado y Dorado, de la denominación de Un Bolívar, en su lado anverso presenta la figura alusiva en alto relieve del rostro del Libertador SIMÓN BOLÍVAR y en su reverso la figura del ESCUDO NACIONAL, e igualmente se lee en letras "REPÚBLICA DE VENEZUELA y BOLÍVARES" y en número "1". La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 05.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominado (CHOPO), de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con una longitud de 13,2 centímetros y un diámetro interno en su boca de 17 Milímetros. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de un tornillo. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, de calibre 44, sin marca, aparente, el cuerpo de la misma se compone de: manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, color amarillo. CONCLUSIONES Con base a las observaciones y análisis: - La experticia se baso en el reconocimiento Técnico a las piezas arribas mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la categoría Bolívares, arrojando la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (75,00 BsF), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bines , cualquier otra utilidad que se le de, quera a criterio del usuario; - Que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometidas y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida; - La pieza (Bala) antes mencionada al ser disparada por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, asimismo quedaran en el área de reguardo y custodia de evidencia de este despacho, es todo.
10.-Al folio 25 cursa, INSPECCIÓN N° 576, de fecha 08/04/2010, suscritas y realizadas por los funcionarios Agente RAÚL SÁNCHEZ y PÉREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UNA FUENTE DE SODA Y RESTAURAN LA COROMOTO, AVENIDA JUAN PABLO II, CASERÍO QUEBRADA DE LA VIRGEN, ESTADO PORTUGUESA. A tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara, ubicada en la dirección arriba mencionada, el mismo se encuentra provisto de la fachada principal constituida por una pared de bloque frisada sin pintar, como medio de acceso presenta una reja tipo santa maría, la misma permite el acceso al interior del local comercial, una vez en su interior se constata que el mismo se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas y revestidas en pintura de color blanco, pisos de cemento rustico, como medio de acceso una puerta de metal tipo batiente de color blanco, donde se observa el área que funge como comedor en este se avistan mesas y sillas acordes al lugar, de igual forma se visualiza enceres de cocina en total orden, todo esto para el momento de la inspección, en el lateral derecho se encuentran dos áreas la cuales fungen como salas sanitarias, observando enseres propios del lugar, asimismo se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos, es todo"
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, para Camacho Zamora Solan Eduardo y Betancourt Villamizar Albert José; y Para Valera González Jamnis Antonio la Comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal en perjuicio de Antonio Rodríguez, pues a través de las declaraciones de los funcionarios : CASTILLO ALVARADO WILLIAM RAFAEL, Sgto./2do (PEP) GUTIÉRREZ ARO GREGORIO y el Dtgdo (PEP) GIL NIELES FREDDY adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes recibieron un llamado vía radio transmisor por parte de la central de radio; donde se les informaba que en la Parroquia Virgen de Coromoto de esta jurisdicción se había cometido un robo en un establecimiento comercial, por el Barrio Cuatricentenario, sector 4, adyacente a la Autopista General José Antonio Páez cuando recibimos un llamado vía radio transmisor por parte de la central de radio; y los autores del presunto robo vestían; uno franela de rayas azules y otro con franela de color blanco, también portan armas de fuego y que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color dorado, con casco de taxi, inmediatamente se dirigieron hacia la Autopista General José Antonio Páez con sentido hacia Barinas, posteriormente a la altura del Distribuidor Guanare, a 50 metros del Terminal de Pasajeros de Guanare, avistaron un vehículo que coincidía con las características acortadas por la central de radio, el mismo se desplazaba en sentido de Barinas hacia Guanare, los que les hizo presumir que eran los posibles autores del robo, inmediatamente los interceptamos, dentro del vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos de los cuales el copiloto vestía franela de color blanco, el pasajero del asiento trasero vestía franela de rayas de color azul, mientras que el conductor del vehículo vestía franela do color azul, seguidamente les solicitamos que se desmontaran del vehículo, los mismos acataron nuestras solicitud, solicitándole mostraron si tenían entre sus ropas, adheridos a su cuerpo ó en el interior del vehículo en que se desplazan algún objeto de interés criminalístico. los mismos hicieron caso omiso, motivo por el cual y de acuerdo al articulo 205 y 206 de C.O.P.P. se les realizo una revisión e inspección de personas, encontrándole al ciudadano que vestía franela de color blanco entre la pretina del pantalón de color azul que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura y cubierto con la franela de color blanco que vestía en ese momento un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, de color negro, con empuñadura de madera de color caoba, contentiva en su interior de un cartucho de color rolo, calibre 44 mm. sin percutir, en su bolsillo delantero en la parte derecha le fue encontrada la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 75,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete fabricado en papel moneda de color rosado de la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20.00), signado con el siguiente serial E71733303, ocho (08) billetes fabricado en papel moneda de color naranja de la denominación de Cinco Bolívares (Bs. 5.00), Signados con los siguientes seriales H65640624, B36821237. B20996693, D05333568, H83108823, A65551462, C29621387, D71221147; siete (01) billetes fabricados en papel moneda de color azul de la denominación de Dos Bolívares (Bs. 2.00); signados con los siguientes señales B37075310, D20998015, C78312004, B73016362, C03545138, A73258192, D08081329, y una moneda fabricada en metal de color plata con dorado de la denominación de Un Bolívar (Bs. 1,00), mientras que a los otros dos (02) ciudadanos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados el que vestía franela de color blanco BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ; el que vestía franela con rayas de color azul CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO ; mientras que el que vestía franela de color azul, el conductor del vehículo VALERA GONZÁLEZ JAMNIS ANTONIO.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fue los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados Betancourt Villamizar Albert José, Camacho Zamora Solan Eduardo; manifestaron cada uno por separado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron cada uno por separado lo explicado y acto seguido admitieron los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer a los ciudadanos Valera González Jamnis Betancourt, Villamizar Albert José y Camacho Zamora Solan Eduardo, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que es de diez a diecisiete años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el termino medio de la pena prevista en la norma vale decir, trece (13) años Cinco (5) meses de prisión por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria para Villamizar Albert José y Camacho Zamora Solan Eduardo conforme a lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le queda aplicando el tercio de la pena en ocho (8) años, diez (10) meses, diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a Valera González Jamnis Betancourt, el término medio es de 458 es trece (13) años Cinco (5) meses de prisión mas la rebaja prevista en el artículo 84 Nº 3 que es la mitad de la pena que seria seis (6) años, siete (7) meses, quince (15) días de prisión y por aplicación del 375 la pena en definitiva seria Cuatro (4) años, Cinco (5) mese, Un (1) día y Seis (6) horas de prisión mas las accesorias de Ley y así se decide.
.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable a los acusados Betancourt, Villamizar Albert José, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.865.160 y Camacho Zamora Solan Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº, 16.645.601 de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, y al acusado Valera González Jamnis Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.829.421, de la Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articuló 84 del Código Penal en perjuicio de RODRÍGUEZ ANTONIO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y Condena a los acusados Betancourt Villamizar Albert José y Camacho Zamora Solan Eduardo, a cumplir la pena de Ocho (8) años, Diez (10) meses, diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley; y al acusado Valera González Jamnis Betancourt, la pena de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses, Un (1) día y Seis (6) horas de prisión, mas las accesorias de Ley, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Aidee Colmenares