REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 26 de Marzo de 2013
Años 202° y 153°
Causa 1J-745-12
Jueza: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Tania Rivero Pargas
Acusado: Bastidas Orlando Antonio
Delito: Homicidio Intencional Calificado
Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensor Privado Abg. José Gregorio Hernández
Decisión: Revisión de Medida
Visto el escrito presentado por la Abogado José Gregorio Hernández, en su carácter de Defensor Privado del imputado Bastidas Orlando Antonio, venezolano, titular de la cédula de entidad No. 20.318.115 10.057.449; en el cual a solicita la revisión de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una menos gravosa como es la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido se encuentra mal de salud por presentar problemas de hipertensión Arterial este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensa privada representada por la Abg. José Gregorio Hernández, expuso: Ciertamente hemos sido reiterativos en plantearle al Tribunal el padecimiento de una enfermedad que aun no siendo Terminal, atenta contra la salud del ciudadano Orlando Antonio Bastidas. Si bien es cierto, que el delito que se le imputa y que a todo evento negamos, excede en su límite máximo a 8 años, no obstante nuestro legislador penal, prevé el examen y revisión de las medidas cautelares. Nuestra doctrina patria nos enseña que las medidas son decisiones provisionales que van o pueden cambiar dependiendo de la prueba que se aporte al proceso. Ahora bien, esta defensa aportó al proceso las deposiciones del ciudadano Luís Manuel Guedez Azuaje por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 19-10-2012, es necesario que el operador de justicia conozca que al folio 46 de la segunda pieza consta la situación fáctica de hecho que aconteció en el momento en que se produce la muerte del occiso Mauro Alexander Quiñónez Guedez. Esto nos permite asegurar que esta prueba desvirtúa de algún modo la precalificación de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la prueba anteriormente referida, surge un elemento que desvirtúa la vinculación presuntiva del acusado con la comisión del hecho punible que se le imputa, por tal razón es que hemos considerado procedente la revisión de la medida privativa de libertad y solicitamos de la manera mas respetuosa al Tribunal un aseguramiento menos grave que no amerite una medida cautelar tan gravosa a cuyo efecto solicito la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se estaría favoreciendo por una parte el derecho a la salud que tiene el ciudadano imputado y estaríamos cumpliendo con el mandato expreso del artículo 250 del mismo Código que establece el examen y revisión de la medida. Es todo.
Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Esta Representación Fiscal, considera improcedente la sustitución de la medida decretada al acusado en virtud de la pena a imponer y el delito por el cual se le acusa y así mismo una vez revisada la causa se dejó constancia en fecha 17-12-2012 de una hipertensión arterial, lo cual no procede, en virtud de que no es una enfermedad Terminal, ni contagiosa, es una enfermedad común que puede ser controlada y que le pueden suministrar los medicamentes y por tanto se opone a dicha revisión de la medida. Es todo
Seguidamente se impuso al acusado Rubén Darío Ramos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No quiero declarar”
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Orlando Antonio Bastidas, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Mauro Alexander Quiñónez Guedez (occiso), el cual es un delito grave que ataca la integridad física de la persona y se evidencia de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen para que el Tribunal de control le impusiera la medida privativa de libertad; ahora bien ciertamente cursa en autos un informe medico forense donde indica que:
“paciente masculino de 27años el cual refiere antecedentes de hipertensión arterial.
Actualmente con hipertermia continua, tos productiva, disena moderada, rinorea y expectoración verdosa. A la auscultación se escuchan roncus, bufosos y crepilantes leves.
Presenta cifras tensiónales elevadas de (150 /105 mmhg.
CONCLUSIONES:
Se trata de paciente actualmente con hipertensión arterial moderada y signos clínicos de infección respiratoria agudo: Por los motivos antes expuestos se sugiere tomar medidas que garanticen la integridad de la vida y salud junto con medios dietéticas y un ambiente adecuado para tal fin”.
Sin embargo no es menos cierto que el referido informe no señala que el acusado padezca una enfermedad Terminal o contagiosa, en consecuencia al ser un enfermedad que puede ser controlada en la Comandancia General de Policía, por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por una menos gravosa como es la detención domiciliaria, acordando oficiar a la Comandante General de la Policía para que se le permita el ingreso de todo tipo de medicamento y de persona calificada para que se le suministre los medicamentos que amerite, así como que se le garanticé los traslados que requiera para el hospital y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado Orlando Antonio Bastidas, por la medida de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada representada por el Abg. José Gregorio Hernández, Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía a fin de que se le permita el ingreso de todo tipo de medicamento y de persona calificado para el suministro de los mismos, así como que se le garantices los traslados que requiera al hospital; manteniéndose la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, así como su sitio de reclusión.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas