REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 18 de marzo de 2013
Años 202° y 153°




Nº -13.
CAUSA: 2U-325-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón.
VICTIMAS: Bismaret José Torres Hernández, Betancourt Infante Arquímedes José y Parra Ángel Yoli Alirio

ACUSADOS:
Gustavo Linares Jaramillo
Francisco Renato Pérez Rangel

DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez

DELITOS:
Homicidio intencional calificado;
Porte Ilícito de arma.
Lesiones intencionales menos graves.
Lesiones intencionales leves



Se inició el juicio oral y público en fecha 02 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Gustavo Linares Jaramillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1978, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejército, residenciado en la avenida José Ángel Lamas, calle Venezuela, edificio Lamas piso 03, apartamento 07, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.015, hijo de Guillermo Linarez y María Jaramillo, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández (Occiso): así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel; y a Pérez Rangel Francisco, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1975, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), residenciado en la Residencia Militar Pedro Camejo, D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro V-11.704.944, hijo de Antonio Pérez y de Emiliana de Pérez, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández (Occiso); porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría; así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 5 de diciembre de 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00 AM) del día domingo 22/06/2008 en momentos que el ciudadano Arquímedes Betancourt Infante, se encontraba frente al Bar Restauran Tachito, cerca del Terminal de Pasajeros de la población de Biscucuy, cuando de pronto se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta quien fue identificado como Pérez Rangel Francisco Renato, apuntó en el cuello a Pérez Infante y cuando el ciudadano Bismaret Torres, observó esto se abalanzó para quitarle el arma de fuego a dicho sujeto, mientras que el otro sujeto quien portaba un arma de fuego tipo pistola, siendo identificado como Linares Jaramillo Gustavo le efectuó un disparo a Bismaret Torres, hiriéndole en la región abdominal, en esos instantes el sujeto que portaba la escopeta acciona dicha arma en contra de varias personas que se encontraban allí, logrando herir al ciudadano Arquímedes Betancourt, quien intentaba auxiliar al primer herido, resultando también herido en la acción el ciudadano Yoli Parra quien recibe un impacto de perdigón en la región izquierda del cuello de forma rasante. A consecuencia de la herida recibida el ciudadano Bismaret Torres fallece en horas del mediodía del día lunes 23/06/2008 en la sede del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Gustavo Linares Jaramillo, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández (Occiso): así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel; y para Pérez Rangel Francisco, por la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández (Occiso); porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría; así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, quedando así planteada la pretensión fiscal.

La defensa de los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez representada por el Abogado José Ángel Añez, en sus alegatos iniciales solicitó la apertura del debate para le recepción de los medios de prueba a los fines de demostrar la no culpabilidad de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron de la manera como lo plantea la vindicta pública en su estructura del relato y con fundamento a ello la sentencia que se ha de dictar es de naturaleza absolutoria.

Los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de viva voz su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón quien argumentó: “Una vez cerrado el debate oral y público que nos llevó una cantidad de sesiones en este largo juicio, hago mis conclusiones, (hace una breve narración del hecho que origina el proceso), este es el hecho que nos trajo a este juicio, queda de usted ciudadana juez impartir justicia con equidad, imparcialidad en este caso que es el fin último que se busca, la verdad y la justicia, hay un hecho delictivo como lo es el Homicidio que constituye la muerte de un individuo, causado por una persona física e imputable en un hecho reprochable, por cuanto la vida es el tesoro más preciado, indistintamente de su posición social, en este juicio declaró el señor Arquímedes José Betancourt Infante que es el testigo presencial del hecho reconoció en sala a los imputados, el ciudadano Yoli Parra, que fue una de las personas que sufrió unas lesiones, también dice que el señor alto cargaba una pajiza y el otro una pistola y que le disparó causándole la muerte, cuando se refieren al más bajo es a Linares Jaramillo que fue el que mató a Bismaret y al más alto Pérez Rangel que fue el que lesionó al otro ciudadano, declaró Antonio José Torres hermano del occiso dijo que estaba en su casa, que consiguieron el carro abandonado y que sacaron unas armas allí, declaró Omar García, Alonso Valera, Andrés Eloy Hidalgo, éste dijo que estaba tomando con el señor Chuy cuando llegaron estas dos personas y dispararon contra estas personas, causándole la muerte a la víctima, declaró Edgar Jaramillo, el experto Ramírez Sadiel dejó constancia del estudio del vehículo involucrado en el hecho, declararon testigos de la defensa con la intención de desvirtuar la situación del hecho, considera la representación fiscal que en su declaración no hay una apreciación exacta de lo que ocurrió, todos los órganos de pruebas traídos por el Ministerio Público coincidieron en que fueron los acusados quienes perpetraron el hecho, ahora bien, es importante señalar que la administración de justicia tiene como norte acabar con la impunidad, necesitamos paz social y esa paz se genera de evitar la barbarie en la sociedad que personas porque están investidas de algún tipo de cargo de seguridad, puedan disponer de la vida de otro sin ningún tipo de contemplación, ni de humanidad, allí están los familiares de Bismaret, esposa, mamá, amigos, que anhelan solo justicia, porque qué otra cosa se puede aspirar ahora, no le vamos a recuperar a sus familiares, hay niños que quedaron huérfanos de padres por la aptitud de unas personas investidas de un poder que le da el Estado, que se le da para resguardar la vida de la ciudadanía, de toda la colectividad, al final en la última sesión declaró Gustavo Linares Jaramillo, donde hace una especie de confesión y dice que su amigo Rangel fue el que disparó dijo que estaban golpeando a un amigo de él que se llama el Chino y él tenía que persuadir y neutralizar al atacante, que su compañero efectuó un solo disparo, que cargaba una escopeta y su pistola, ese tipo de persuasión parece exagerada cuando ellos como militares deben conocer la forma y elementos que se utilizan para neutralizar cualquier acción de un grupo de personas que esté realizando algún tipo de violencia, parece desproporcionado, si bien es cierto, que en su argumento que Bismaret lo atacó con un cuchillo en el supuesto que sea así, sacar una pistola de guerra y dispararle a una persona es desproporcionado, el señor Rangel que era el que manejaba dijo que Gustavo Linares no disparó arma alguna sino que fue él, extraña a esta representación fiscal el hecho que sea al final del juicio complejo que vengan a confesarse al final, teniendo conocimiento la defensa técnica que es un abogado reconocido que en la fase intermedia pudieron haber admitido los hechos, eso es para desvirtuar todo lo declarado por los testigos presénciales que son los que vieron y sintieron la acción delictiva de estos ciudadanos, está claro que quien disparo aquí, quien mató a Bismaret fue Francisco Pérez Rangel, eso viene dado por las declaraciones de todas las personas que mencione y testigos presénciales de este hecho, y quien disparó la escopeta fue Linares Jaramillo, por ello solicito condene usted a los ciudadanos Francisco Renato Pérez, por el delito de Homicidio Calificado por con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y condene usted a Gustavo Linares Jaramillo, por los delitos de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, condene a ambos ciudadanos por el delito de Porte Ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de autoría.”

Por su parte, el abogado José Ángel Añez defensor de los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, en sus conclusiones argumentó: “Luego de este largo juicio, luego de haber recepcionado un sin número de órganos de pruebas tanto de la fiscalía y defensa, el Ministerio Público, tal como lo narró en este juicio narra un hecho donde hace una descripción un poco genérica de la conducta que al decir de él habían desplegado los ciudadanos Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, menciona en la estructura narrativa unas circunstancias que no quedaron demostrados a través del control de la prueba que nosotros podemos hacer con ellos, y si hacemos la decantación de los órganos de pruebas no llegamos al establecimiento de este hecho histórico que narra el Ministerio Público, cuando observamos de una u otra manera la narración del hecho con el petitorio fiscal existe una incongruencia entre ello, que tenemos en consideración de la defensa, que ciertamente ocurrió el fallecimiento de quien en vida se llamara Bismaret Torres, ese no es el tema a probar, está demostrado el cuerpo del delito, el deceso de esta persona producto del proyectil por arma de fuego certificado por el protocolo de autopsia y por la experto Zuleima Arambule, sabemos la muerte de un individuo, que esta persona que realiza la acción dolosa debe ser imputada, lo ha dicho la doctrina no podemos decir que hay homicidio en todo hecho donde exista una persona fallecida, no podemos indicar que donde ocurra la muerte exista un homicidio porque está una persona fallecida, el Ministerio Público manifiesta asombro cuando los acusados realizan su declaración, una cosa distinta es la admisión del hecho en la fase intermedia y no hay que confundir la declaración calificada, existía un resultado, pero existe una justificación, los elementos negativos del tipo, en este caso, acepto que realice una acción que produce un resultado y nos encontramos frente a los elementos negativos del delito, no hay que asombrarse por esta declaración y si adminiculamos, porque Francisco Pérez Rangel ha indicado de una manera clara, circunstanciada que fue él el que realizó los disparos en tres oportunidades, inicialmente con un arma de fuego asignada por la superioridad, no les hicieron las experticias al porte, Linares habría indicado que efectivamente ese 22 de junio (narra el hecho) uno de los testigos de la fiscalía reconoce que se había tornado un conflicto en las afueras de Tachito, que una de las personas que estaban golpeando era al carpintero y en ese momento cuando se acerca Gustavo Linares, estas personas ebrias toman una actitud agresiva y cuando ellos se retiran es cuando Pérez Rangel replica con una acción que considero adecuado como una obediencia conforme a lo que es la autoridad del Ejercito, Gustavo Linares aunado se acerca al grupo actuó con una obediencia que le compete observando que estaban golpeando al Chino, es allí bajo una obediencia legitima se acerca al grupo y no pudo mediar para neutralizar esta agresión en contra de este ciudadano, Francisco Rangel actuó bajo obediencia legitima en cumplimiento del ejercicio de funcionario adscrito a un cuerpo castrense, es por ello que no se le podía exigir otra conducta distinta para neutralizar la acción o el peligro inminente en que estaba Gustavo Linares Jaramillo, si nos vamos a la norma es considerado una causa de justificación, señala ordinal 1º y 3º, cual es la circunstancia que acá de una u otra manera es en el literal del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, es decir, fíjense como lo poco que conozco de criminalística, si hubiese sido cierto tal como nos informan los testigos que los dos ciudadanos se bajaron de un carro, frente a Tachito y que los dos se acercaron al grupo, uno de ellos con una escopeta y una pistola, según la temporalidad del hecho es que se produce dos disparos de una escopeta uno hacia el aire y otro hacia el piso, si la intención era querer producir un resultado de lesión y muerte, el cono de dispersión por la cercanía hubiese sido fulminante en contra de la humanidad de Bismaret y las personas que se encontraban en las adyacencias de Tachito, si hubiese sido por la cercanía de próximo contacto el cono de dispersión, hubiese acabado con la vida de varios de los que estaban allí, por la cercanía, es allí donde yo digo que efectivamente se descarta que se hubiera acercado al grupo Francisco Pérez Rangel, ese disparo al grupo fue prácticamente a más de diez metros de distancia que realmente es lo que dividía la calle con respecto a la ubicación del grupo, otra circunstancia es en cuanto al elemento volitivo, en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos, tenemos que determinar cuál ha sido la intención, neutralizar una acción o dar muerte, dentro de esto encontramos el dolo, se encontraba dentro de la psiquis de Francisco Renato dar muerte a Bismaret de manera dolosa?, no, esa no fue la intención de él, era neutralizar una conducta peligrosa e inminente, que otra conducta se le podía exigir, que persona media ubicada en la misma circunstancia hubiese hecho algo distinto, ninguna persona podría estar a metros de distancia, no podía correr y desarmar a este individuo, Francisco este ciudadano solo realizó un disparo con el arma de fuego, pudo haber accionado en distintas oportunidades el arma de fuego y no lo hizo, por eso la Doctrina indica la ubicación de la herida y su reiteración, pudo Francisco Renato Pérez actuar dolosamente? , considero que no, si estos elementos nos llevan a una conclusión que no actuó de manera dolosa, por ello considero que no estamos dentro de los elementos estructurales del delito, la alevosía va amarrada de la premeditación, pero la alevosía es que el sujeto activo actúa sobreseguro, y como aseguramos esto, por el medio empleado, son los momentos apremiantes, bueno no tenía otra manera de actuar, no es solo el medio empleado, sino además nos reitera es que la persona, es el elemento sorpresa es conocer que estoy en ventaja del sujeto pasivo, y sé que esa persona no va a poder causarme daño, como lo dice la Doctrina la emboscada, aquí no hubo nada de eso, ni sorpresa ni emboscada, descartando en primer término el Homicidio Intencional pasando a la calificante no nos encontramos en motivos de alevosía, no podía tratar de equiparar, habían dos bienes jurídicos de relevancia que es la vida de Gustavo Linares, no sabíamos cuál era la intención de Bismaret? cuando estamos frente a dos bienes jurídicos idénticos, considero que era necesario actuar, hecha esas consideración vimos como no es procedente el homicidio intencional y su calificante, la importancia de la declaración de Luís José Carrillo, este experto en su declaración de la experticia de macerado había observado que fue practicada el mismo día, que para Gustavo Linares dio negatividad, pero desde el punto de vista Criminalístico, la Doctrina nos ha enseñado que cuando un resultado negativo en iones y nitrato ese resultado cambia de probabilidad y se acerca a la certeza, cuando adminiculamos esta prueba de negativa de certeza con la declaración de Gustavo Linares, con la declaración de los testigos de la defensa, conllevamos que efectivamente se produjo el hecho, introdujo un elemento importantísimo, los testigos decían que andaban vestidos de militares hoy dicen que estaban de civil, por ello no nos queda duda que existió el resultado, una causa justificada, aparte de la declaración de Carrillo existe una experticia química, este ciudadano si dio positiva para Pérez Rangel Renato, como podemos entender de que los testigos indicaron que disparo fue Gustavo si en todo caso al haberse practicado la prueba hubiese dado positivo, no existe credibilidad de los testigos, esta prueba indica que los testigos han mentido al Tribunal, las pruebas técnicas indican lo contrario, existen las declaraciones de los órganos de pruebas que fueron contestes en su declaración, observaron a una persona indicando que Gustavo Linares que intentó mediar, pudieron inferir que fue mediar, que cuando se retiraba Bismaret tenía un arma tipo cuchillo, que escucharon un disparo identificaron unos a Francisco, considero que existe una falsedad en cuanto a la declaración de los testigos en contraposición la declaración de Carrillo, Yoli Parra indica que tenía poco tiempo tomando en Tachito, cuando sus compañeros indican lo contrario, otro punto de Yoli Parra indica cuando llegó a la fiesta indican de Guanare a Biscucuy, otros dicen lo contrario, en los testigos se observa contradicción, indicó Omar García que se estacionaron al lado derecho y que ellos iban saliendo, por ello considero que estas declaraciones fueron contradictorias, estas consideraciones son importante a los fines de solicitar una sentencia absolutoria en el delito de homicidio intencional calificado por alevosía en contra de Francisco Renato Pérez Rangel y en contra de Gustavo Linares Jaramillo, el Ministerio Público indica que se le condene por el delito de lesiones personales menos graves en contra de quien? no quedó acreditada de manera certera las lesiones en cuanto a la producción de la misma, por ello solicito la libertad una sentencia absolutoria en cuanto lesiones intencionales menos graves para Gustavo Linares, el Ministerio Público trae el porte ilícito de armas de fuego, el articulo 22 sobre armas y explosivos señala que un arma que porte un funcionario, un arma perteneciente al DARFA, que fabrica CAVIM, era el arma asignada por las superioridad y esta ley establece que no está inmerso en este delito los funcionarios por ser un arma para su uso y conservación, este Porte Ilícito es en relación a que arma?, no quedó acreditado quién ubicó el arma y dónde, a ambos ciudadanos debe declararse la absolución por este delito, creo que el Ministerio Público no mencionó que era de guerra, por ello hechas todas estas consideraciones estima la defensa que con respecto al primer delito de Homicidio atribuido a Pérez Rangel, existió conforme la norma una obediencia legitima, un estado de necesidad, una acción disculpante al haber actuado en beneficio de la vida de Gustavo Linares y en consecuencia se absuelva por este delito y Porte Ilícito, en cuanto Gustavo Linares sea absuelto por Lesiones Persónales y Porte Ilícito, quedando con cese de la medida y la libertad plena para mis defendidos, es todo”.


Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de réplica y el abogado José Ángel Añez defensor de los acusados formalizó la contrarréplica insistiendo cada uno en la tesis alegada en las conclusiones.

Encontrándose en la sala de audiencias la ciudadana Yasmina Azuaje, esposa de quien en vida respondiera al nombre de Bismaret José Torres, en su condición de víctima manifestó: “Yo lo que quiero decir es que a los ojos de Dios y todo Biscucuy el que mató a Bismaret fue Linares, eso lo sabe toda Biscucuy, este señor mató a mi esposo y me dejó con dos niñas, aquí está la mamá y los hermanos, lo que deseamos es que se haga justicia y se tome en verdad que se haga justicia, es todo. “

Cedido el derecho de palabra final a los acusados nada manifestaron.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:

Arquímedes José Betancourt Infante, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.588,173, domiciliado en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 32 años de edad, casado, obrero, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a Francisco Renato Pérez) y después se bajó el otro (señaló a Gustavo Linares Jaramillo) que se bajó con una pistola y le disparó y mató al difunto Bismaret se montaron en el carro y se fueron y nosotros fuimos a la policía”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El hecho ocurrió el 22-06-2008, domingo, frente al Bar Restauran Tachito en Biscucuy; me encontraba con varios amigos míos a las 06:00 a.m; estábamos Yoly, Alonso, Niuma, estábamos ahí echándonos las cervezas; nosotros estábamos ahí y ellos llegaron ahí dispararon y un tercero que andaba con ellos que se llama el Chino les dijo ellos no son pero ya habían disparado; llegaron en un Ford Fiesta gris; andaban cuatro y se bajaron tres, primero se bajó el de allá (Francisco Renato Pérez) después el otro; el de la pajiza empezó a disparar, ahí a Bismaret lo hirieron en la pierna y lo mató; al finao le disparó el de acá (Gustavo Linares Jaramillo) andaban de civil; nosotros nos fuimos al hospital y lo estaban sacando al hospital; a mi amigo le dispararon en el estómago fue una sola herida”.

A preguntas de la defensa respondió: “El finao Torres era compañero de trabajo, amigos de carajitos, una amistad fuerte; el hecho ocurrió a las 06:00 a.m., para el momento estaba claro, estábamos bebiendo cerveza todos; nosotros antes estábamos en el barrio en un patio jugando bolas; con Bismaret Torres andaba desde las 08:00 p.m., jugando bolas, en el Barrio Vega del Cobre y el sitio se llama Bar Restauran Roso; andábamos Yoli Parra, Alonso, el Pocho, andábamos varios pero unos ya no estaban en el sitio; en el Restauran cerraron a las 03:00 a.m., somos nativo de Biscucuy; de la bomba al Bar Tachito queda a 300mts y otra 500mts; cerca de Tachito no hubo pelea; con Bismaret en la madrugada estaban Yoly Parra, Alonso, estamos sentados en una moto y dos carros que estaban ahí; el vehículo venia como de Guanare y cogió para Biscucuy; el vehículo se para como a tres metros de nosotros; los vehículos de nosotros estaban parados bajando de lado de Tachito; el vehículo que llegó se paró del lado izquierdo; del vehículo descienden tres personas conducía aquel ( Francisco Renato Pérez), el chino se bajó detrás del chofer; los acusados andaban de civil; no recuerdo ropa que cargaban; el chino cargaba camisa anaranjada; el vehículo tenia papel ahumado; El alto ( Francisco Renato Pérez) se bajó con una pajiza y no hubo palabra entre nosotros, ellos llegaron a disparar; el de la pajiza disparo como a tres metros; el alto (Francisco Renato Pérez ) empezó a disparar y se bajó el otro y lo mató; no sé a qué problema se refiere, el problema no era con nosotros, se refería el chino pero si él no dice así nos hubieran matado a todos; el chino trabaja en carpintería y desde que eso pasó no sé de él; de la pistola oí un disparo de la pajiza varios no sé; a Bismaret le dicen Wilmer; ninguno de nosotros estaba armado; el alto (Francisco Renato Pérez ) se bajó con la pajiza disparando y hirió a Yoli por el cuello; el otro señor bajito ( Gustavo Linares Jaramillo) se bajó y disparó a Bismaret; yo me le abalance para quitarle la pajiza y me dio en la pierna; resultamos heridos tres Yoli Parra, Bismaret y mi persona; a Yoli Parra le disparó el de la pajiza; el de la pajiza hizo como dos detonaciones; a Bismaret le disparó el pequeño (Gustavo Linares Jaramillo) a mí él (Francisco Renato Pérez) ; ellos eran quienes tenían armas; agarraron vía Biscucuy; al señor de acá lo habían visto porque la mujer de él era compañera de nosotros enfermera; nunca habíamos tenido problemas; la escopeta pajiza era larga; ellos se dieron a la fuga y Yoli y yo corrimos en la motico llegamos a la policía y después preguntamos por la farmacia y dijeron que habían pasado; quien trató de desarmar al señor fui yo mismo y me dio un tiro en la pierna con la escopeta; yo trate de quitársela porque todos quedamos ahí, y gracias que llegó el chino”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, por ser vertido por un testigo directo, presencial y víctima del hecho objeto del debate, quien fue coherente y firme en su narración, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de Yoli Alirio Parra y demás testigos y expertos que acudieron al debate, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el contradictorio, observándose además que a pesar de ser víctima directa por haber resultado lesionado y a su vez ser amigo de Bismaret José Torres quien falleció en el mismo hecho, el testigo señaló contundentemente la actuación de cada uno de los acusados y se limitó a informar lo ocurrido sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar la situación de los acusados y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., se encontraban ingiriendo licor frente a Tachito en Biscucuy cuando llegó un vehículo Ford, Fiesta, gris y se bajó el acusado Francisco Renato Pérez con una pajiza y después se bajó Gustavo Linares Jaramillo con una pistola.
Que el acusado Francisco Renato Pérez se bajó del vehículo primero y se acercó al grupo en que se encontraba el testigo apuntándolos con una pajiza y comenzó a disparar, que el testigo se le abalanzó para despojarlo de la pajiza y el acusado lo hirió en la pierna y a Yoli Alirio Parra lo lesionó en el cuello, que el acusado hizo varios disparos.
Que posteriormente se bajó el acusado Gustavo Linares Jaramillo con una pistola y le disparó a Bismaret José Torres y lo mató, huyendo del lugar.
Que del mencionado vehículo se bajó el carpintero a quien apodan el Chino y les gritó que ellos no eran los del problema, pero que ya habían disparado y que de no haber intervenido el Chino les habrían disparado a todos.
Que en el grupo en que se encontraba el testigo y demás víctimas no estaban armadas.
Que los acusados huyeron del lugar por lo que el testigo y Yoli Parra se dirigieron en una moto hasta la Policía.
Que en el hecho resultaron lesionadas tres personas el testigo Arquímedes Betancourt, Yoli Parra y Bismaret Torres quien falleció.
Parra Ángel Yoli Alirio, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.163.385, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 51 años de edad, educador, carpintero, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Nos encontrábamos un grupo de amigos bebiendo cuando aparecieron dos personas el señor de la parte de allá forcejeándonos a todos y después se bajó el otro con una pistola y disparó. El de la escopeta es aquel (Francisco Renato Pérez) y el otro que está ahí (Gustavo Linares Jaramillo)”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue junio 2008 a las 06:00 a.m., Bar Restaurant Tachito llegando a Biscucuy; me acompañaba el occiso Bismaret el que salió Betancourt, andaba Alonso Ramos, había mucha gente; estábamos tomando cerveza ya teníamos mucho rato de estar ahí; cuando llegamos ahí había otra gente; estábamos ahí tomando cuando llegaron estas dos personas amenazando y ahí cuando el occiso se levantó el señor que está para el lado de acá ( Gustavo Linares Jaramillo) le disparó; el del lado de allá (Francisco Renato Pérez) me disparó a mí; ellos llegaron en un fiesta Power, color gris, venían por la vía Guanare Biscucuy; nosotros estábamos entre la carretera y el Bar Tachito; yo cargaba mi moto, nosotros no cargábamos carro, ahí habían muchas motos cuatro o cinco; estas personas andaban de civil; del vehículo se bajaron como cuatro personas pero los que se acercaron a nosotros fueron ellos dos; no hubo cruce de palabras ellos llegaron ahí armados y lo que uno se queda es quieto”.

A preguntas de la defensa respondió: “El hecho ocurrió un domingo; conocía a Bismaret Torres hace mucho, como 10 años, teníamos una amistad muy grande; la noche anterior andaba con Bismaret compartiendo en un patio de bolas, jugando y de ahí nos fuimos a Tachito tomando desde temprano; no tendríamos más de una hora de estar allí llegaríamos seria como 05:00 a.m., llegamos varios entre esos Arquímedes Betancourt; estaba un vehículo del señor no me recuerdo modelo viejo Waggoner; el vehículo iba sentido Guanare Biscucuy y se paró a la izquierda; yo no me di cuenta quien manejaba sino cuando el vehículo se fue; no observé el momento que llegaron pero si cuando salieron; iban cuatro personas en el carro que le disparan a Bismaret yo me le fui para atrás el de la escopeta se encontraba detrás del piloto; la escopeta era un arma larga, me di cuenta que era escopeta; no me acuerdo perfectamente de cómo iban, dos iban adelante y dos detrás; el que disparó después se ubicó parte adelante piloto; cuando llegaron dijeron que hacen ustedes aquí apuntando con la pajiza (Francisco Renato Pérez) y el otro estaba un poquito más allá; en lo que el occiso se paró y cayó; no hubo forcejeó, no sé despojó de la escopeta; Betancourt Infante estaba presente al momento; Bismaret estaba ahí y eso es muy rápido no se decirle si estaba sentado, agachado, parado; si a esa hora estábamos tomando; la segunda persona se encontraba como a tres metros; el carro estaba a la distancia de la Isla-acera; no recuerdo la vestimenta; de los otros dos que andaban conozco de vista trato y comunicación era un carpintero apodado el chino y desde ese problema él se fue; el chino no se acercó al grupo; no observamos una pelea; en el sector había mucha gente eso se acostumbra ahí; después que termina la fiesta uno se pone ahí; en Tachito siempre hay fiesta”.

A preguntas de la Juez contestó: “Primero llegó él (Francisco Renato Pérez ) llegó con la escopeta y empezó a apuntar ahí y de ahí llegó el otro (Gustavo Linares Jaramillo); hubo 3 heridos, Arquímedes, Bismaret y yo; él Francisco Renato Pérez me disparó, me rozó un perdigón en el cuello, gracias a Dios la estoy contando; Francisco Renato Pérez le disparó a Arquímedes; el señor de acá (Gustavo Linares Jaramillo ) le disparó a Bismaret; ninguno de nosotros estábamos armados; estaba de 6 a 7 metros de donde le disparo; me dispara cuando ya me retiraba; yo voy detrás de él y me disparó.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, por ser vertido por un testigo directo, presencial y víctima del hecho objeto del debate, quien fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser víctima directa por haber resultado lesionado y a su vez amigo de Bismaret José Torres quien falleció en el mismo hecho, el testigo fue objetivo en su declaración señalando sentenciosa y contundentemente en que consistió la conducta de cada uno de los acusados pero se limitó a informar lo ocurrido sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar la situación de los acusados y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el día domingo 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., se encontraban ingiriendo licor frente a Tachito en Biscucuy el testigo en compañía de Arquímedes Betancourt, Bismaret Torres, Alonso Ramos y muchos otros cuando aparecieron dos personas el acusado Francisco Renato Pérez forcejeando a todos los presentes con una escopeta y después se bajó Gustavo Linares Jaramillo con una pistola y disparó.
Que cuando llegaron al sitio el acusado Francisco Renato Pérez se bajó del vehículo primero y se acercó al grupo y les dijo que qué hacían ahí, sin mediar palabras los apuntaba con una escopeta y comenzó a disparar, que lesionó al testigo en el cuello y a Arquímedes Betancourt.
Que posteriormente se bajó el acusado Gustavo Linares Jaramillo con una pistola y le disparó a Bismaret José Torres quién se levantó, le disparó y cayó.
Que en el grupo en que se encontraba el testigo ninguno cargaba armas.
Que los acusados andaban vestidos de civil.
Que en el hecho resultaron lesionadas tres personas el testigo Arquímedes Betancourt, Yoli Parra y Bismaret Torres quien falleció.
Que el testigo no observó el vehículo cuando llegó sino cuando se retiró y que el carro estaba en la distancia que existe de la isla a la acera.
. Antonio José Torres Hernández, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.822, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 36 años de edad, casado, albañil, hermano de la víctima Bismaret Torres y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estaba en mi casa cuando ocurrió eso, me llegaron a llamar que habían tirado a mi hermano, cuando llegué al lugar ya lo habían auxiliado, me dijeron que el carro estaba abandonado y llegué al sitio y en el carro encontraron la escopeta, una pistola y proyectiles ahí”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue el 22-06-2008 un compañero me fue a avisar a la casa se llama Coromoto; Coromoto me aviso que a mi hermano le habían dado un tiro ahí en Tachito; yo fui a la avenida; fuimos al Rosal donde estaba abandonado el vehículo Ford fiesta gris; yo acompañe a los funcionarios y sacaron del carro una caja de capsulas de escopeta; yo no vi a la persona que disparó a mi hermano; me dijeron que había unos Sargentos que le habían disparado después se supo que fueron ellos por los compañeros que estaban tomando ahí, que habían llegado unos Sargentos disparando y le habían dado y que uno se abajo que le dicen El Carpintero y dijo “ ellos no son, ellos no son”.

A preguntas de la defensa respondió: “Recibí la información en la casa que se encuentra a 300mts de Tachito; no compartí esa noche que con mi hermano, no lo vi esa noche; llegué a Tachito a 06:15 – 06:20 a.m., ahí había mucha gente ahí afuera; en Tachito me dijeron que lo habían llevado al hospital y me fui al hospital y ya lo habían llevado y por eso me fui a la Guardia y ahí nos fuimos para el Rosal que el carro estaba abandonado; cuando llegamos al lugar el carro lo abrió un sobrino del Sargento; el carro estaba cerrado, la policía hizo la revisión del vehículo, , ahí ya estaba la policía, sacaron una pistola 380, proyectiles, capsulas, no estaba la escopeta solo el forro donde se guarda escopeta; en los asientos delanteros habían cartuchos ya disparados y cajas de proyectiles; los policías fueron los que vaciaron esos proyectiles, ahí estaban la policía y la Guardia Nacional pero la Guardia Nacional no intervino; ninguno tuvo un problema antes”

A preguntas de la Juez contestó: “Mi hermano Bismaret Torres; Yoli Parra y Arquímedes dijeron que fueron los Sargentos quienes dispararon; mi hermano si falleció como consecuencia de esos disparos; recibió un solo impacto de bala; por referencia supe que quien le disparo a mi hermano era el bajito (Gustavo Linares Jaramillo”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo referencial quien señala de manera clara y precisa los hechos de los cuales obtuvo conocimiento a través de los testigos Yoli Parra y Arquímedes Betancourt quienes los presenciaron, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción ni subjetividad a pesar de reconocer ser el hermano del hoy occiso Bismaret Torres no demostró interés en inculpar a persona alguna y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo es hermano del hoy occiso Bismaret Torres y no lo vio ni compartió con él, el día de los hechos.
Que el testigo estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos y llegaron a llamarlo para informarle que habían tirado a su hermano y que se trasladó al lugar pero ya lo habían llevado al hospital.
Que los hechos ocurrieron el 22-06-2008 en Tachito-
Que el testigo se trasladó al Rosal donde estaba abandonado el vehículo Ford fiesta gris y acompañó a los funcionarios, que sacaron del carro una caja de capsulas de escopeta, sacaron una pistola 380, proyectiles, capsulas, que no estaba la escopeta solo el forro donde se guarda la escopeta, que estaban la policía y la Guardia Nacional pero la Guardia Nacional no intervino.
Que su hermano Bismaret Torres falleció como consecuencia de esos hechos y que recibió un solo impacto de bala y supo por referencia que quien le disparó fue Gustavo Linares Jaramillo.


García Omar Antonio, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.125, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 39 años de edad, soltero, vendedor, no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día que ocurrió el caso nosotros nos encontrábamos al frente de Tachito cuando se presentaron esos señores como a diez para las seis (señala a los acusados ) y se abajan sin mediar palabras, uno activó la escopeta dos veces y el otro hizo el disparo al otro, en eso se bajó un chamo que se llama Cesar dijo que no éramos nosotros, ellos se subieron en el carro y se fueron”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió el 22-06-2008 a diez para las 06:00 a.m; estábamos en Tachito, Yoli Parra, el finao y otros muchachos; aparecieron en un carro gris y se abajaron y sin mediar palabras fueron donde estábamos nosotros y nosotros no teníamos problemas y después que ya habían disparado se bajó Cesar que le dicen El Chino y dijo que no éramos nosotros; resultaron heridos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra; a Bismaret le disparó aquel (Gustavo Linares Jaramillo) y le disparó con una pistola; a los otros dos les disparó con la escopeta el que esta lado acá (Francisco Renato Pérez); ellos se fueron vía el Rosal, ellos habían llegado como si vinieran de aquí de Guanare; de Tachito al Rosal queda como un kilómetro; cuando ellos se bajan del carro no hubo trifulca la reacción de nosotros fue preguntar qué pasaba, porque nos llegaron con eso, ellos andaban de civil; el señor blanco cargaba una corbata”.

A preguntas de la defensa respondió: “ Eso fue el 22-06-2008, de 05:50 a 06:00 a.m; conocía a Bismaret de la infancia de una amistad; andaba con Bismaret y Alonso como desde las 10:00, llegamos a Tachito como de 11:00 a 12:00p.m., esa noche; estábamos tomando cerveza en el Bar observando el ambiente, teníamos ya como 6 horas; yo andaba en moto, Yoli también, andaba una Wagooner; el vehículo se estacionó sentido Guanare Biscucuy; se supone pararon del lado derecho; nosotros estábamos a mano izquierda subiendo; Bismaret estaba parado ahí en el grupo; ellos llegaron y sin mediar palabra y la reacción fue preguntar qué pasaba porque no tenemos problemas con nadie, los dos hacen disparos; llegan los dos en punta; el que agarró a Bismaret fue el alto (Francisco Renato Pérez) y dijo este es el tipo y nosotros preguntando qué pasaba, el alto lo saca del grupo y ellos se fueron abriendo hacia atrás, el de la escopeta disparó primero y el otro después; no sé quien conducía el carro; no nos fijamos cuando ellos se abajan; Cesar después que ya habían disparado se bajó y dijo que no éramos nosotros; los disparos de escopeta fue como de frente al grupo; el arma no sé qué tipo 9mm pero no sé de armas; no vi bien el arma si era larga, pequeña; entre Bismaret y el que lo sacó del grupo no hubo forcejeo la reacción era preguntar que por qué lo amenazaba con el arma por qué lo sacaba así, los acusados decían este es, este es, esos tipos nunca lo habíamos visto; nosotros estábamos en otra parte y de 10:00 a 12:00 y después llegamos a Tachito; el Rosal queda por el cementerio; en Tachito habían muchas personas en otros grupos; adentro de Tachito había una fiesta”

A preguntas de la Juez contestó: “El señor alto (Francisco Renato Pérez) se bajó con la escopeta hizo dos disparos y el otro bajito (Gustavo Linares Jaramillo) uno; a Bismaret lo hirió el pequeño ( Gustavo Linares Jaramillo) a los otros dos el de la escopeta; de nosotros ninguno portaba arma; al escuchar a César que no éramos las personas se montaron y se fueron”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes y el Tribunal de forma directa y no cayó en contradicción, siendo coincidente y concordante con lo expuesto por los demás testigos, con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2008, a diez para las 6:00 am en las afueras del Bar Tachito, donde se encontraban entre otros el testigo, Yoli Para y Bismaret Torres, cuando los acusados aparecieron en un carro gris y se bajaron y sin mediar palabras fueron donde estaba el grupo.
Que el acusado Francisco Renato Pérez se bajó con la escopeta y decía este es, este es, y la actitud era preguntar qué pasaba porque ellos no tenían problemas con nadie y ninguno de ellos cargaba arma.
Que a Bismaret lo hirió con una pistola Gustavo Linares Jaramillo y a Arquímedes Betancourt y a Yoli Parra los hirió el de la escopeta que era Francisco Renato Pérez y que fue al escuchar a el Chino que no eran las personas que se montaron y se fueron.
Que los acusados andaban vestidos de civil y que no hubo forcejeo entre Francisco Renato Pérez y Bismaret Torres, que la reacción era preguntar que por qué lo amenazaba con el arma por qué lo sacaba así.


Ramos Zabaleta Alonzo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.253.439, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 48 años de edad, vendedor, amigo de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco Renato Pérez) con una escopeta y disparó y después el otro le dio al que murió en eso se bajó El Carpintero y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió el 22 de junio de 2008 como 06:00 06:10 a.m. frente a Bar Tachito, entrada a Biscucuy; estábamos como seis u ocho tomando cerveza; llegamos unos primero y otros después llegue a las 03:00 a.m.; ahí llegaban y se iban unos y cuando ocurrieron los hechos estaban seis u ocho, nosotros estábamos reunidos ahí cuando llegó con la escopeta y dijo que quién le había pegado a uno de ellos y nosotros que no, que no habíamos peleado con nadie y ahí disparó el de la escopeta al aire y el otro le disparó al finao; resultaron heridos Arquímedes y Yoli; Bismaret murió, le disparó el del lado de allá (Gustavo Linares Jaramillo) con una pistola; el otro (Francisco Renato Pérez tiró a las otras personas con esas que se hacen así; el tercero que se bajó es el carpintero le dicen El Chino; los acusados andaban de civil; si andábamos embriagados; él (Francisco Renato Pérez) se bajó directo con la escopeta preguntando quien había golpeado y nosotros que no, quedamos quietos ahí, ellos se fueron vía Biscucuy y encontraron el carro por el lado del cementerio”.

A preguntas de la defensa respondió: “Conozco a Bismaret desde pequeño 7 años, somos muy amigos; me encontraba con Bismaret desde las 08:00p.m., en un patio de bolas tomando cerveza hasta las 06:00 a.m., que ocurrieron los hechos a las 03:00 a.m., llegó Yoli, Cholo, y yo, ahí estábamos unos sentados y otros parados; ahí iban llegando Omar, Antonio unos llegaban y otros se iban; el vehículo era pequeño gris venia sentido Biscucuy, se estacionó del lado derecho; se bajó primero (Francisco Renato Pérez) y después se bajó el bajito ( Gustavo Linares Jaramillo) y llegó al grupo; el primero que se bajo con una escopeta, andaba con una franela; yo después supe que dentro de Tachito habían peleado los hijos de Chuy con ellos y ahí andaba el carpintero; él se bajó con la escopeta y disparo varias oportunidades hacia el aire y el piso pero hacia donde estábamos, no sé cuántas veces disparó el de la escopeta, el del lado de allá, una sola vez; el de la escopeta dispara al llegar; el que dispara lo hace desde el vehículo camina más allá; el chino se bajó después que disparo el señor; el carro lo conducía el que disparo, sé que es pistola porque escuche un solo tiro, de arma no sé, observe el arma que disparó él la tenía agarrada, color no la vi solo que disparo la tenía agarrada en la mano”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 48 años de edad, que señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del debate por encontrarse en compañía de las víctimas, su declaración fue objetiva y coherente reconociendo que se encontraban ingiriendo licor desde la noche, siendo coincidente su declaración con lo expuesto por las víctimas de las lesiones y demás testigos presenciales del referido hecho.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:00am , 06:10 a.m. frente al Bar Tachito, en la entrada a Biscucuy, cuando el testigo en compañía de seis u ocho personas más se encontraban tomando cerveza.
Que estaban reunidos cuando el acusado Francisco Renato Pérez llegó con una escopeta apuntándolos y preguntó quién le había pegado a uno de ellos y ellos le dijeron que no habían peleado con nadie y ahí disparó al aire y luego hacia ellos y resultaron heridos Arquímedes Betancourt y Yoli Parra, y que el acusado Gustavo Linares Jaramillo se bajó después con una pistola le disparó a Bismaret y en eso se bajó “El Carpintero “ y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio.
Que el tercero que se bajó es El Carpintero y le dicen El Chino, que los acusados andaban de civil.
Que el vehículo era pequeño gris y venia en sentido Biscucuy y que se estacionó del lado derecho.


Andrés Eloy Moreno, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.823, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 26 años de edad, obrero, no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Todo empezó con el señor Chuy cuando en horas de la madrugada tuvo una pelea con el carpintero él se fue. Después llegaron ellos el señor (Francisco Renato Pérez) tenía un arma larga y el otro una pistola (Gustavo Linares Jaramillo) ahí en lo que escuché los disparos salí corriendo a la segunda entrada”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió el 22 de junio de 2008 afuera de Tachito, en la avenida a lado del terminal de pasajeros de Biscucuy; yo estaba cuando el señor Chuy terminó la pelea con el carpintero y ahí llegaron ellos y abrieron fuego y yo corrí; yo estaba en el kiosco donde estaba Chuy y EL Carpintero; a Chuy no le sé el nombre; el carpintero se fue y nos tomamos unas cervezas; los señores venían en un Ford fiesta gris, eran tres personas, ellos dos y el carpintero y abrieron fuego; la bicha larga la cargaba él ( Francisco Renato Pérez ) el otro la pistola o revolver, yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; resultaron heridos Bismaret y Yoli; yo solo vi que dispararon y salí corriendo y me imagine que iban a buscar al señor Chuy; de civil andaban ellos; eso sería 06:00 a.m, y la pelea entre Chuy y el carpintero fue de 3 a 4 - de la mañana; Chuy me lo encontré ahí, él andaba solo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Si conocía a Bismaret de vista y trato; Chuy no estaba en el grupo de Bismaret; yo estaba en Tachito desde temprano; estaba afuera de Tachito a la 03:00 a.m.; cuando salí no vi a Bismaret ahí afuera, lo vi al rato cuando ocurrió el hecho; a parte de Bismaret estaba Yoli, y otros que los conozco de vista y trato; cuando pasó eso Chuy salió a buscar a el carpintero; eso paso al frente de la avenida; algunas personas pudieron observar la pelea; Chuy no le contó que había ocurrido en la pelea; el vehículo era gris pequeño, cuando llegaron iban dirección a Guanare; el vehículo lleva dirección hacia Guanare, el carro se paró al frente en la acera de Tachito en contra vía; el kiosco queda al frente; en el vehículo andaban tres personas; se bajaron los dos primeros y se acercaron al grupo; no escuché nada porque yo corrí; él (Francisco Renato Pérez) disparó primero y al escuchar yo me escondí en el kiosco; escuché primero un disparo después otro y el último cuando corrí; Chuy se metió debajo del carro; después me escondí y me fui; vi cuando Bismaret cayó y escuche y vi el primer disparo, los otros solo los escuche; la otra persona (pequeño) quedó afuera y la tercera persona se bajó pero no sé para dónde agarró; no vi por donde se marchó el carro ya me había escondido”

A preguntas de la Juez contestó: “Chuy no estaba en el grupo de Bismaret; iba manejando él ( Gustavo Linares Jaramillo) de copiloto el otro (Francisco Renato Pérez) y El Carpintero atrás; se baja primero él ( Francisco Renato Pérez) y se dirige al grupo de Bismaret y disparó el arma larga; el copiloto se queda en esa zona y ahí yo me escondí; el carpintero se bajó; no escuché que el carpintero le gritó algo a los señores; al primero que se baja le vi un arma larga y al pequeño un arma pequeña, pistola o revolver no sé; la discusión entre Chuy y El Carpintero fue de golpes pero no fue tan escandalosa; del grupo de Bismaret se podía ver la pelea pero no fue de gritos, ni escándalos, fue raro; no había mucha gente en ese momento”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que señala de manera clara y precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes y del Tribunal en forma directa y no cayó en contradicción, siendo coincidente su testimonio con el aportado por los demás testigos presenciales del hecho.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., en las afueras de Tachito, en la avenida al lado del terminal de pasajeros de Biscucuy y que previamente como de 3:00 am a 5:00 am presenció una pelea entre Chuy y El Carpintero, que esto ocurrió cerca de un kiosco no en el grupo de Bismaret.
Que El Carpintero se fue y Chuy se quedó con el testigo tomando, pero que no le contó porque habían peleado y que cuando llegaron en el vehículo fiesta gris Chuy se metió debajo de un carro.
Que el testigo observó cuando llegó el acusado Francisco Renato Pérez con una escopeta y Gustavo Linares Jaramillo con una pistola o revolver, que él se encontraba al frente en otro grupo al cruzar la calle, que vio que dispararon y salió corriendo y se ocultó pero vio cuando dispararon y Bismaret cayó.
Que resultaron heridos Arquímedes Betancourt y Yoly Parra.
Que los acusados andaban de civil y llegaron en un vehículo pequeño gris, que conducía Gustavo Linares Jaramillo, que Francisco Pérez Rangel iba de copiloto y El Carpintero atrás.


Montilla Jaramillo Edy , quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.524, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 37 años de edad, docente, Tío de Gustavo Linares Jaramillo y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Hace aproximadamente cuatro años para esta misma fecha junio 2008 recibí llamada de funcionario de la policía que conocía y me dijeron que si podía abrir el carro que estaba en la casa de mi hermano, lo abrí, ahí me dijeron que estaba detenido. Después supe que ellos iban a echar gasolina y llegaron a decirle que habían golpeado al carpintero y en eso un grupo de personas que estaban amanecidas estaban intentaron agredirlo y su compañero accionó un arma, es los comentarios yo no estaba presente en el lugar”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El carro es un fiesta gris; un policía me hizo una llamada telefónica que aquí está el vehículo de su sobrino en la casa de su mamá y me pidió lo abriera y yo tenía el control y lo abrí; en el carro encontraron la funda de la escopeta; el hecho ocurrió el 22 de junio de 2008; en Biscucuy se reúnen en Tachito a ingerir licor en ese lugar hasta donde me contaron ellos estaban estacionados echando gasolina cuando llegaron y le dijeron que estaban golpeando salvajemente a un conocido y él fue a tratar de mediar y la gente tal vez por la euforia se fueron contra él; no presencie eso es el comentario”.

A preguntas de la defensa respondió: “El vehículo pertenece a mi sobrino es un Fiesta color gris; el carro estaba estacionado al frente de la casa de mi hermana pero ahí vive mi mamá; el carro estaba cerrado para el momento; me llamó la policía y yo fui, no vi otro organismo; la situación realmente la desconozco pero fue salvajemente golpeado y toda persona que ingiere licor y en eso llamaron a Gustavo Linares y como lo conocen militar y por el hecho de ser militar infunde respeto por eso lo más viable es que lo busquen a él; eso sé que fue en la mañanita considero que entre 6 y 7 de la mañana cuando fui a ver el carro ya había pasado; a mi sobrino lo vi en el Comando de la Guardia; no es porque lo digo yo porque es mi familia pero si hay alguien que aprecian ahí y los alrededores es a él y de hecho las víctimas eran sus amigos”

A preguntas de la Juez contestó: “La casa queda por el Rosal en uno de los callejones, frente al cementerio nuevo; recibí la llamada de la policía en la mañanita no preciso la hora; Gustavo dejó el carro estacionado al frente de la casa; yo no lo vi cuando lo dejo ahí, Gustavo me dijo que lo había dejado ahí; tenía entendido que se iba a ir en la mañana; al lado de Tachito hay bomba o estación de servicio; si vi al carpintero, si fue asistido por el medico porque andaba con una tablilla; no me fije en el carpintero lo vi en la policía cuando lo trasladaban para Guanare; al Carpintero lo llaman el Chino tiene los ojos achinados; al Chino lo traslada la policía para redactar las actas; yo le vi el dedo partido pero no podía verlo que levantara la franela; no vi sangrado, a lo mejor se había limpiado”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un testigo referencial respecto a algunos hechos y presencial de otros, quien a pesar de ser tío del acusado Gustavo Linares Jaramillo fue objetivo en su declaración, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el contradictorio, observándose que se limitó a informar lo ocurrido sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de favorecer a su sobrino aun cuando reconoce que es una persona apreciada en la colectividad de Biscucuy.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo es tío del acusado Gustavo Linares Jaramillo y que el día de los hechos la Policía lo llamó y le solicitó abrir el carro de su sobrino que se encontraba en casa de su mamá, que él tenía el control y lo abrió y encontraron una funda de escopeta y el carro retenido.
Que Después tuvo conocimiento por comentarios que los acusados estaban estacionados en la Estación de Servicio e iban a echar gasolina y llegaron a decirles que habían golpeado al Carpintero y en eso un grupo de personas que estaban amanecidas intentaron agredirlo y su compañero accionó un arma, que como lo conocen que es militar y por el hecho de ser militar infunde respeto por eso lo más viable es que lo buscasen a él.
Que el carro de su sobrino es un fiesta gris y el mismo acusado le dijo que lo había dejado ahí frente a la casa.
Que su sobrino Gustavo Jaramillo era una persona muy apreciada en la colectividad y que incluso era amigo de las víctimas.
Que el testigo vio al carpintero cuando la policía lo trasladaba para redactar las actas y que recibió atención médica porque le vio una tablilla pero no lo vio ensangrentado.


Sadiel Alberto Toro, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, de 40 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-057-166-347 de fecha 23-06-2011, y al respecto expuso: “Es una experticia de reconocimiento de seriales consistente en hacer reconocimiento técnico a los seriales que presenta la unidad y dejar constancia si presentan alteración o falsedad en esos seriales que presenta el vehículo Ford Fiesta los cuales estaban en su estado original, se deja constancia del estado de uso y conservación que el vehículo tiene para el momento de la inspección, el valor real del vehículo para el momento era de 30.000 bolívares, el vehículo no presentaba solicitud ante el SIPOL “

El experto no fue interrogado por las partes ni por el Tribunal.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia real del vehículo Ford, Fiesta Power, color plata y que el mismo presentaba sus seriales originales, sin solicitud ante el SIPOL, siendo coincidente con los testigos que concurrieron al debate en cuanto a las características del mismo.


Arcilio José Hernández, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.810, de 28 años de edad, casado, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico, no poseer vínculo con las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Ese día me encontraba de servicio cuando nos llamaron que unos ciudadanos habían hecho unos tiros en Tachito, fuimos y no encontramos nada, en un recorrido por San Francisco vimos el vehículo y se nos perdió y después como a las dos horas lo avistamos en eso salió un sobrino de Jaramillo y allí abrió el carro y se encontraron un arma y otras cositas ahí, como a la 10:00a.m., se presentaron los ciudadanos en el Comando”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Eso ocurrió el 22 de junio de 2008; no habían personas en el vehículo; el arma estaba en la parte trasera del vehículo; me acompañaba David Montilla”.

A preguntas de la defensa respondió: “Para el momento me encontraba en el casco central del municipio Biscucuy en compañía de David Montilla; recibí llamada vía radio de la central por quien estaba de guardia, eran 06:00 a.m., estaba amaneciendo; se nos informó que había llegado un ciudadano creó que Arquímedes Betancourt con herida de perdigón creo que en las piernas no recuerdo y dio las características del vehículo los tres últimos dígitos; llegamos al Comando y allí ya se habían llevado a Arquímedes al hospital; nos dirigimos a Tachito y allí no se encontraba ni siquiera el herido ni las personas que andaban con él; en el sitio de los hechos ya no habían personas cuando llegamos; tardamos como 10 minutos del llamado al sitio del suceso; dos horas después encontramos el vehículo en un callejoncito por el Rosal por el Cementerio; el tío de uno de ellos Edgar Jaramillo dijo que él tenía la llave; se incautó un arma, empezamos a revisar cuando el agente dijo aquí hay un armamento en la maletera del vehículo; David Montilla encontró el arma; en el vehículo se encontró funda de escopeta, unos proyectiles, un objeto de hacer mantenimiento en armas; no se encontró escopeta allí; el arma era un revolver calibre 38; tengo 09 años como policía, si distingo proyectil de conchas se encontró percutidas de 9 milímetros y sin percutir de 38; las 9 milímetros percutidas estaban parte de adelante del vehículo en el piso; si hice presencia en la Guardia Nacional; a la Guardia Nacional llegué y presté apoyo; la Guardia Nacional llegó con los acusados al Comando, no dieron información; el que estaba presente indicó que fue una presentación voluntaria”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quién señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su actuación en el presente procedimiento y del conocimiento que tuvo de los hechos, siendo coherente y coincidente con lo expresado por el ciudadano Edy Montilla Jaramillo así como con los demás testigos en el debate, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el 22 de junio de 2008, siendo las 6:00 am, el funcionario se encontraba de guardia en el puesto policial de Biscucuy cuando recibieron llamado que unos ciudadanos habían hecho unos tiros en Tachito, que se trasladaron al lugar y ya no había nadie y que en un recorrido por San Francisco vieron el vehículo y se les perdió y después como a las dos horas lo avistaron en el Rosal por el Cementerio y un sobrino de Jaramillo abrió el carro y se encontraron un arma 380, una funda para escopetas, cartuchos y un equipo para mantenimiento de armas.
Que a los funcionarios se les informó que había llegado un ciudadano que cree que es Arquímedes Betancourt con herida de perdigón en las piernas y dio las características del vehículo con los tres últimos dígitos.
Que un Guardia Nacional llegó con los acusados al Comando, no dieron información pero el que estaba presente indicó que fue una presentación voluntaria.


Carlos David Montilla, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.328.763, de 29 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Policial adscrito a la comisaría Policial de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Eso fue para fecha 22-06-2008 me encontraba de patrullaje con Arcilio Hernández cuando nos informaron vía radio que nos trasladáramos y nos indicaron que en el Bar Tachito habían dado unos tiros y en el Comando estaba Arquímedes informando lo ocurrido. Cuando nos dirigimos a Tachito no encontramos nada y seguimos el recorrido y al ver un vehículo en sentido contrario hicimos persecución pero se nos perdió y después lo encontramos y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo en la maletera estaba un revolver y se lo pase a Arcilio, el sobrino traslado el vehículo al Comando y posterior se presentaron los ciudadanos”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ El 22 de junio de 2008; tenía en el interior cinco cartuchos sin percutir; fue encontrado en la maletera en la parte de atrás; no localice cartuchos; no se presentó otro organismo policial; con la Guardia Nacional se presentó Gustavo Linares y el otro”.

A preguntas de la defensa respondió: “Estábamos de patrullaje en una Frontier; tuvimos conocimiento porque nos llamaron que nos trasladáramos a la Comisaría y allí estaba Arquímedes y nos dan información del hecho; la primera llamada es que nos trasladáramos a la Comisaría; no recuerdo Jefe del Puesto Policial; se entrevistó con Arquímedes Betancourt quien informa que frente a Tachito llegaron ciudadanos en un carro gris y con pistola y escopeta se bajaron y dispararon; no preguntamos dirección vehículo; observamos vehículo en la bomba iba en sentido contrario Guanare Biscucuy; el arma la incaute yo en la maletera al lado del repuesto; era un revolver plateado con cacha de goma, no colectaron escopeta; mi compañero encontró cartuchos 9 milímetros en la parte de adelante; al momento de la revisión del vehículo no llegó comisión de la Guardia Nacional; a la Comisaría se presentó Alfredo Pacheco Guardia Nacional con los dos ciudadanos, no tiene contacto con ellos, las dos personas se quedaron allí”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quién señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su actuación en el presente procedimiento y del conocimiento que tuvo de los hechos, siendo coherente y coincidente con lo expresado por el ciudadano Edy Montilla Jaramillo y el funcionario Arcilio José Hernández, así como con los demás testigos en el debate, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que en fecha 22 de junio de 2008 el funcionario se encontraba de patrullaje con Arcilio Hernández cuando les informaron vía radio que se trasladaran por cuanto en el Bar Tachito habían dado unos tiros y en el Comando estaba Arquímedes informando lo ocurrido.
Que al llegar a Tachito no encontraron nada y siguieron el recorrido y vieron el vehículo y le hicieron persecución pero que se les perdió y después lo encontraron y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo, encontrándose en la maletera un revolver plateado con cacha de goma y el sobrino trasladó el vehículo al Comando y posteriormente se presentaron los acusados.
Que se entrevistaron con Arquímedes Betancourt quien informó que frente a Tachito llegaron ciudadanos en un carro gris y con pistola y escopeta se bajaron y dispararon.
Que a la Comisaría se presentó Alfredo Pacheco Guardia Nacional con los dos acusados.


Hidalgo Rodríguez Firmary, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.891.384, de 25 años de edad, casada, de profesión Oficios del Hogar, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Eso fue el 22-06-2008, como 05:30 am, iba saliendo de un local familiar de una fiesta y mi cuñado que es muy conocido y estábamos esperando cuando observamos una pelea en la isla que estaban golpeando a un muchacho cuando llega un carrito color plata y se baja un Guardia militar y trata de calmar la pelea ahí empiezan a gritar y no escuche y según los gestos se vio pelear y en lo que él se regresa se le va uno con un arma a agredirlo y en eso cae el que tiene el arma y el Guardia al ver se fue al carro, ahí el Guardia que está en el carro se baja con una escopeta y seria como quitar la gente y se fueron vía Guanare”.

A preguntas de la defensa respondió: “En el Centro Tachito era la fiesta de grado, era mi fiesta familiar de grado; me encontraba afuera del local en un pasillo, estábamos esperando nos buscaran para llevarnos las cosas a la casa; estábamos mi hermano Wilmer Hidalgo, Ángel y el conocido de mi cuñado; me iba a buscar un primo no recuerdo nombre porque son muchos; estaban en la isla frente a Tachito; en el grupo había de 15 a 20 personas pero golpeando a la persona eran 5 o 4; afuera en Tachito había mucha gente; no sé porque fue la trifulca, le daban patadas, golpes; el carro tenía sentido hacia Guanare, se estacionó hacia la parada de autobús se bajó el señor que esta para acá (Gustavo Linares Jaramillo) lado chofer; eran dos los identifiqué como Guardias porque cargaban el uniforme y se dirigen hacia el grupo de personas; uno de los que estaba se le fue encima con un cuchillo; el que estaba con el cuchillo iba con toda la intención de agredirlo; se escuchó un disparo en el momento no supe quién disparo; el que cayó era el mismo que cargaba el cuchillo; estaba vestido de militar; toda la gente se le vino encima y el otro saca una escopeta y da un tiro al aire y otro al piso para quitar la gente; habían carros y en eso llegaron a buscarme y me fui”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Eso fue el 22-06-2008 como a las 05:30 am; la fiesta terminó de 4 a 4:30 a.m., pero teníamos que limpiar; observé todo desde el local, tenía como 4 minutos esperando antes de la pelea; la pelea fue como 5 metros; al que estaban golpeando era gordito y bajito; en el grupo había uno que sacó un arma tipo cuchillo pero no le preste mucha atención; llevaba el cuchillo en la mano derecha; tenía la intención porque iba con el cuchillo detrás del otro, yo vi cuando disparo vi una chispita; el primero no lo vi pero el otro si y que el proyectil cayó al piso; un disparo al piso y otro al aire; la trifulca duró como 5 minutos; si observé y lo hice porque me quedé esperando afuera; al pasar la pelea me buscaron; se bajó el militar bajito del lado del chofer y se dirigió al grupo y me imagino intentó mediar; me imagino porque por la música no pude escuchar pero los disparos si; él llegó a calmarlos y unas palabras con ellos; cuando escuchamos disparos nos asustamos y estaba medio escondida y nos quedamos observando”.

A preguntas de la Juez contestó: “Estábamos Wilmer Hidalgo; Fanny del C Hidalgo hermana; el cuñado es Ángel Cañas y un conocido de mi cuñado; el primo no recuerdo nombre somos muchos (creo que Richard Castellano) camioneta beige era una camioneta prestada, había mucha gente, si observé a la gente alrededor, la gente se aglomeró en la acera; me encontraba de la pelea como a 5 metros; la gente se paró a ver la pelea; yo estaba en un pasillo a lo largo; no fui hasta el lugar de la pelea; no conocía antes al Guardia Nacional; no vi a nadie llamar a los Guardias Nacionales para que se pararan allí; vi entre las piernas de las personas que lo golpeaban; uno era moreno, bajo y el otro piel clarito; no se ve mucho quien lo estaba golpeando pero si las características; él llegó un momentito habló y se regresó; el bajito se baja primero no le vi el arma, no sacó un arma; el del cuchillo no lo alcanzó en ningún momento; no vi cuando pasó el primer disparo; nos escondimos en un murito que tiene abajo media pared; mis hermanos se agacharon y yo me escondí detrás del pilar; me escondí al oír el disparo y volví a salir; el otro señor alto sacó un arma escopeta; el alto se bajó del carro y no caminó; no sé si había una tercera persona en el carro gris; no nos acercamos a la pelea. “

La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó subjetividad e inseguridad, su visión de los hechos fue totalmente parcial, limitada, restringida respecto de las circunstancias como ocurrieron los hechos, apreciación que surge en la juzgadora de las respuestas dadas en el interrogatorio, dado que la testigo observó a las 5:30 a.,m que golpeaban a una persona en el grupo en que se encontraban las víctimas y que seguidamente hicieron acto de presencia los acusados para mediar, deducciones de la testigo, toda vez que indica que no se acercó al grupo, que no podía escuchar porque estaba a cinco metros del lugar y había música a alto volumen, que había bastante gente alrededor de la pelea y ella pudo ver entre las piernas de las personas y sin embargo vio que una persona llevaba un cuchillo en su mano derecho, pero no vio al militar que se bajó con un arma, ni vio quién disparó a la persona que cayó, sólo vio disparar al aire y al piso, evidenciándose así que sus respuestas evitaban hacer alguna aseveración que comprometiere la actuación de los acusados. Fundamento de esta apreciación son las respuestas siguientes: “Eso fue el 22-06-2008, como 05:30 am, iba saliendo de un local familiar de una fiesta; uno de los que estaba se le fue encima con un cuchillo; el que estaba con el cuchillo iba con toda la intención de agredirlo; se escuchó un disparo en el momento no supe quién disparo; el que cayó era el mismo que cargaba el cuchillo; estaba vestido de militar; toda la gente se le vino encima y el otro saca una escopeta y da un tiro al aire y otro al piso para quitar la gente, llevaba el cuchillo en la mano derecha; el primero no lo vi pero el otro si y que el proyectil cayó al piso; un disparo al piso y otro al aire; se bajó el militar bajito del lado del chofer y se dirigió al grupo y me imagino intentó mediar; me imagino porque por la música no pude escuchar pero los disparos si; él llegó a calmarlos y unas palabras con ellos; cuando escuchamos disparos nos asustamos y estaba medio escondida y nos quedamos observando; me encontraba de la pelea como a 5 metros; la gente se paró a ver la pelea; yo estaba en un pasillo a lo largo; no fui hasta el lugar de la pelea; él llegó un momentito habló y se regresó; el bajito se baja primero no le vi el arma, no sacó un arma; el del cuchillo no lo alcanzó en ningún momento; no vi cuando pasó el primer disparo; nos escondimos en un murito que tiene abajo media pared..”


Hidalgo Sulbaran Wilmer José, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.315, de 35 años de edad, casado, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El 22 de junio de 2008, me encontraba en una fiesta de mi hermana se gradúo de técnico Superior Universitario Tributario, se hizo alquiler del local y había que limpiarlo después de la fiesta, ahí nos quedamos mi cuñado, mi hermano ahí a las 05:00 am, nos quedamos esperando un carro que nos venía a buscar a los 10 minutos en eso vemos a 15 muchachos que le daban patadas, coñazos a una persona y a los 15 minutos llega un carro color plata y se paró del otro lado y en eso llega un militar y me imagino que a dialogar para calmar al señor y en eso como no pudo la gente se le vino encima y se voltea para irse al carro en eso uno de los que estaba peleando y con un cuchillo y se viene a cortarlo por detrás y ahí salió el otro militar y se oyó una detonación y nos escondimos en el pilar, ahí oímos dos detonaciones el carro arrancó vía Guanare”.

A preguntas de la defensa respondió: “ Mi hermana es Filmary Hidalgo, andaba cuñado Ángel Cañas y un amigo; Tachito queda saliendo para Guanare; nos quedamos arreglando las mesas; el hecho ocurrió como a las 05:00; 5:40 am.; las personas estaban diagonal a nosotros 10-15 metros, hay perros calientes y una parada; ellos estaban en la parada frente a nosotros; el grupo de personas a esa distancia estaba el muerto y le decían la bestia y era camillero del hospital, de nombre no sé, a esa distancia no sé porque era la pelea, al que peleaban era el chino, el carpintero; el vehículo se estacionó en la Avenida sentido Guanare, frente a nosotros; se bajó el militar que estaba manejando y se acercó dónde estaban golpeando al ciudadano; no escuché conversación entre militar y el grupo observe que estaban ahí pero el grupo estaba amanecido demasiado rascado porque en esas fiestas uno sale de vez en cuando y desde temprano estaban tomando ya andaban rascados; arma blanca es como así de grande la cargaba en la mano derecha; al momento que el militar dio la espalda que no pudo contener el ciudadano se le fue encima con el cuchillo; se escuchó un tiro y cae la persona que cargaba el cuchillo; no vi quien disparó porque uno se oculta, ahí después fue que el otro sacó un arma; ahí el grupo de personas al ver que el hombre cayó al piso, se montaron en el carro y se fueron; había toda la gente con música”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Habían como de 10 a 15 metros desde donde estaba y observé los hechos; al militar que estaba dialogando con ellos el que estaba con el cuchillo se le fue encima me imaginó a darle por la espalda; me imagino que el que cargaba la escopeta hizo las detonaciones; no vio cuando se bajó del vehículo con la escopeta; estaba frente a Tachito”.

A preguntas de la Juez contestó: “Mi primo Richard Mejias iba a retirar en una Pick Up gris, era prestada, es comerciante; mi primo estaba en la fiesta; la fiesta empezó a las 8 p.m., si estaba ingiriendo licor lo normal; Chino es el carpintero lo estaban golpeando el grupo de personas inclusive el muerto; me imagino que él vio que estaban peleando y se fue a calmar; no conocía militar; estaba haciendo señas con las manos (levantando dialogando) si la gente se puso en un grupo a pelear; el cuchillo lo cargaba el muerto en la mano derecha; no forcejeo el militar con el del cuchillo; el que bajó a dialogar fue el pequeño, no se bajó con arma; se escuchó el primer disparo lo hizo el compañero que andaba con él, me imagino que con una pistola; el arma no la vi pero oí la detonación de pistola lo sé porque era soldado; el muerto cargaba un cuchillo; el militar no cargaba ninguno; me imagino que el compañero sacó la escopeta; me imagino que el grande sacó primero escopeta y después pistola y disparó; si presencie los hechos; si conocía al carpintero que estaba llevando golpes; en el momento que salimos empezó la pelea; si iba dirigido agredir al militar, se le fue de espalda; ahí se escuchó la detonación nos agachamos; primero se baja es a dialogar con las personas en lo que no puede calmar él se va y llega el ciudadano con el cuchillo y se oye la detonación y ahí cae, las dos detonaciones, escuché 3 disparos”.

La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que al igual que la ciudadana Hidalgo Rodríguez Firmary, con quien se encontraba al momento de ocurrir los hechos denotó subjetividad, su observación y perspectiva de los hechos fue totalmente parcial, limitada, restringida respecto de las circunstancias como ocurrieron los mismos, apreciación que surge en la juzgadora de las respuestas dadas en el interrogatorio, dado que el testigo observó a las 5:30 a.,m que golpeaban a una persona en el grupo en que se encontraban las víctimas y que seguidamente hicieron acto de presencia los acusados para mediar, deducciones del testigo, ya que indica que no se acercó al grupo, que no podía escuchar porque estaba 10 a 15 metros del lugar y había música a alto volumen, que vio que una persona llevaba un cuchillo en su mano derecha, pero no vio al militar que se bajó con un arma, ni vio quién disparó a la persona que cayó, utilizando para cada una de sus respuestas “me imagino “ entendiéndose que sus respuestas no son objetivas o dadas con base a su observación directa sino bajo suposiciones, hipótesis propias pero coincidentes con la tesis establecida por la defensa. Fundamento de esta apreciación son las respuestas siguientes: “…y a los 15 minutos llega un carro color plata y se paró del otro lado y en eso llega un militar y me imagino que a dialogar para calmar al señor y en eso como no pudo la gente se le vino encima y se voltea para irse al carro en eso uno de los que estaba peleando y con un cuchillo y se viene a cortarlo por detrás y ahí salió el otro militar y se oyó una detonación y nos escondimos en el pilar, ahí oímos dos detonaciones el carro arrancó vía Guanare; a esa distancia no sé porque era la pelea, al que peleaban era el chino; no escuché conversación entre militar y el grupo observe que estaban ahí pero el grupo estaba amanecido demasiado rascado porque en esas fiestas uno sale de vez en cuando y desde temprano estaban tomando ya andaban rascados; arma blanca es como así de grande la cargaba en la mano derecha; se escuchó un tiro y cae la persona que cargaba el cuchillo; no vi quien disparo porque uno se oculta, ahí después fue que el otro sacó un arma; había toda la gente con música; al militar que estaba dialogando con ellos el que estaba con el cuchillo se le fue encima me imaginó a darle por la espalda; me imagino que el que cargaba la escopeta hizo las detonaciones; me imagino que él vio que estaban peleando y se fue a calmar; el que bajó a dialogar fue el pequeño, no se bajó con arma; se escuchó el primer disparo lo hizo el compañero que andaba con él, me imagino que con una pistola; me imagino que el compañero sacó la escopeta; me imagino que el grande sacó primero escopeta y después pistola y disparó…” .


Salas Bartolomé Javier, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.539, de 32 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber realizado Inspección Técnica Nº 840, de fecha 23-06-2008, no tener vínculo con las partes presentes. En este estado se incorporó por la lectura la Inspección y cedido el derecho de palabra al funcionario manifestó: “Se trata de una inspección ocular practicada en fecha 23-06-2008, se me comisionó con el funcionario Edecio Barrios a practicar reconocimiento de un vehículo Ford, Fiesta, color plata y se deja constancia de sus especificaciones y sus características, estado de uso y conservación y no se colectaron evidencias de interés Criminalístico”.

Las partes no formularon preguntas.
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Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Ford, Fiesta, color plata, cuyas características coinciden plenamente con las expuestas por los testigos y demás expertos en el debate

Seguidamente se procedió a dar lectura a la inspección 841 de fecha 23 de junio de 2008 y cedido la palabra al funcionario manifestó: “Se trata de inspección técnica practicada el 23 de junio de 2008, se hizo como a las 8:00 a.,m, en una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, Municipio Sucre estado Portuguesa, es un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara.”

Las partes no formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resuelto ser una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, Municipio Sucre estado Portuguesa, siendo coincidentes los testigos en indicar que el hecho ocurrió en este lugar.

Finalmente le fue exhibida experticia de reconocimiento 9700-254-280 de fecha 23 de junio de 2008, y expuso: “ Se practicó reconocimiento a tres armas de fuego: 1) Era una pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, pavón negro y cromado con todas sus partes. 2) Una escopeta 12 milímetros, marca Mossbert, acabado superficial pavonada, de anima lisa, 3) Un revolver calibre 38, marca Colt, acabado superficial gris, asimismo 4) un cargador para armas de fuego tipo pistola con capacidad para balas 9 milímetros. 5) Dieciocho balas para armas de fuego calibre 9 milímetros; 6) Nueve balas para armas de fuego calibre 38 milímetros; 7) una bala para armas de fuego calibre 22 milímetros 8) Un porta cargadores. 9) Una funda para escopeta. Todos estos objetos tienen su uso particular.

Las partes no formularon preguntas.

Con la declaración del experto respecto a esta experticia de reconocimiento este Tribunal deja acreditada la existencia real de las armas, balas, cargador, funda y sus características y uso, evidencias algunas de las cuales fueron colectadas en el vehículo Ford Fiesta Gris en que se trasladaban los acusados al momento de ocurrir los hechos y otras fueron entregadas por los acusados según su declaración.

Armando José Herrera, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.009.738, de 61 años de edad, divorciado, de profesión comerciante, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, no tener vinculo las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo fui invitado a Biscucuy a una fiesta de graduación y estuvimos en un club llamado Tachito y la fiesta termina como a las 3 am, se hizo limpieza del club y nos quedamos 5 y pico de la mañana y nos quedamos con los últimos de la reunión y se presentó un problema como 8 o 10 metros y estaban unas personas cayeron a golpes a un muchacho y en eso se para un vehículo pequeño gris y se para 2 Guardias Nacionales y se pusieron a mediar y parece que empezaron a tirarle piedra y hubo uno que quiso encimársele a uno de los Guardias Nacionales y se oyó una detonación y creo que por eso cayó y llamó al otro porque si no lo matan a piedra y botellas y en eso nos escondimos y se devolvió y en eso llegó la camioneta y nos llevó con los materiales”.

A preguntas de la defensa respondió: “Los hechos fueron un sábado 2008; vine a conocer; con mi compadre Ángel Cañas; salimos como cinco y piquito de la mañana; el problema fue como en la isla estaban golpeando a un tipo feo ahí; era una cayapa y el más agresivo fue el alto que intentó apuñalear a uno de los Guardias Nacionales; estaba con Angel Cañas; me llamó la atención porque veo que se baja un Guardia Nacional el carro se paró al frente del otro lado; no sé de qué lado se bajó el militar; el que se bajó fue el más pequeño; y no escuché lo que el Guardia Nacional habló o que dijeron; el funcionario trató fue de aplacarlos; el del arma blanca fue el que cayó los demás botellas y piedras; yo los vi vestidos de verde; el del arma blanca era fuerte y intentó agredirlo; vi que el fuerte cayó pero uno se protege; el que cayó era el que cargaba el cuchillo; el pequeño no llegó portando arma en la mano; yo no le vi arma al compañero; al escuchar la detonación la curiosidad mata el gato y escuche después dos detonaciones pero no sé quién las hizo y después llegó el muchacho con la camioneta y nos fuimos”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Del vehículo se bajó un solo Guardia Nacional; el que se bajó pequeño no portaba ningún arma y el otro solo lo vi parado en el vehículo después que salí; los vi vestidos de Guardias Nacionales; el hombre tenía un arma blanca en la mano derecha, un cuchillo; la persona que se le fue encima al Guardia Nacional era el más agresivo; pienso que iba encima del Guardia Nacional y el otro le gritó, la actitud era de agredirlo; el que tenía el cuchillo fue el que cayó al piso eso fue como 5 y 30 más o menos eso duraría 5-10-8 minutos; no vi a la persona que disparó solo escuché la detonación”.
A preguntas de la Juez contestó: “Un solo Guardia Nacional se acerca al grupo el más bajo, no le vi arma en ningún momento; supongo que el otro sale (alto) y en lo que vio que le iba a hacer daño al compañero salió, lo vi parado en el carro; me supongo que salió para alertar al compañero, si salió pero estuvo en el carro; el Guardia Nacional bajito y el muerto no forcejearon; cuando Guardia Nacional estaba ahí empezaron a caerle a piedra y este señor trata de atacarlo con el cuchillo y sale de ahí; el del cuchillo quiso atacarlo por la espalda cuando él se va; no vi quien le disparó al del cuchillo; el Guardia Nacional más grande le gritó al pequeño que se viniera; no me acerqué al lugar ni que me hubiesen pagado; no vi el arma de fuego, solo el cuchillo y el ataque con piedras, palos, cuchillos”.

La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que al igual que la ciudadana Hidalgo Rodríguez Firmary y Hidalgo Sulbaran Wilmer José, con quienes se encontraba al momento de ocurrir los hechos denotó parcialidad y una apreciación sesgada de los hechos, llegando inclusive a introducir en su declaración una circunstancia adicional no referida hasta este momento por ningún otro testigo ni de la Fiscalía ni de la defensa y es el hecho de que el militar que se bajó primero a mediar fue agredido por el grupo con palos, piedras y cuchillo, aseverando con total seguridad que la persona que intentó agredir al militar con el cuchillo llevaba el mismo en su mano derecha, no obstante, no vio quién disparó, no le vio arma al militar, no escuchó lo que hablaron, no se acercó al lugar, llegando inclusive a indicar: “ pienso que iba encima del Guardia Nacional y el otro le gritó, la actitud era de agredirlo” denotando así que las respuestas estaban determinadas por lo que pensaba y no por lo que observó de manera directa por estar presente en el sitio del suceso y ver los hechos. El Fundamento de esta valoración son las respuestas dadas por el testigo y que refieren: “…se para 2 Guardias Nacionales y se pusieron a mediar y parece que empezaron a tirarle piedra y hubo uno que quiso encimársele a uno de los Guardias Nacionales y se oyó una detonación y creo que por eso cayó y llamó al otro porque si no lo matan a piedra y botellas y en eso nos escondimos y se devolvió y en eso llegó la camioneta y nos llevó con los materiales”; ….no escuché lo que el Guardia Nacional habló o que dijeron; el funcionario trató fue de aplacarlos; el del arma blanca fue el que cayó los demás botellas y piedras; el que cayó era el que cargaba el cuchillo; el pequeño no llegó portando arma en la mano; yo no le vi arma al compañero; al escuchar la detonación la curiosidad mata el gato y escuché después dos detonaciones pero no sé quién las hizo y después llegó el muchacho con la camioneta y nos fuimos; el que se bajó pequeño no portaba ningún arma y el otro solo lo vi parado en el vehículo después que salí; el hombre tenía un arma blanca en la mano derecha, un cuchillo; no vi a la persona que disparo solo escuché la detonación; un solo Guardia Nacional se acerca al grupo el más bajo, no le vio arma en ningún momento; supongo que el otro sale (alto) y en lo que vio que le iba a hacer daño al compañero salió, lo vi parado en el carro; no vi el arma de fuego, solo el cuchillo y el ataque con piedras, palos, cuchillos”.


En otro orden de ideas, al debate oral y público fue convocado el Médico Forense Luís Sarmiento en virtud de haber practicado reconocimientos médicos legales números 9700-160-785 y 9700-160-786 de fecha 21 de junio de 2008 a los ciudadanos Yoli Parra y Arquímedes Betancourt, no obstante, fue imposible su localización informando el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se desconocía su domicilio actual circunstancia por la cual el Tribunal notificó a las partes en audiencia de juicio que de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el supuesto de que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, se acordaba la sustitución del experto y en consecuencia se ordenó la comparecencia del médico forense Edgar Orlando Croce adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Ahora bien, en la oportunidad de la continuación del juicio en que el experto compareció se ordenó su ingreso a sala y el Abogado José Ángel Añez defensor de los acusados solicitó el derecho de palabra y expuso: “ La defensa considera que existe una ilicitud con respecto a un reconocimiento médico legal que no practicó ya que la vigencia se trata hacia futuro cuando el juicio se apertura el 02-05-2012 cuando se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal anterior y ello atentaría con la retroactividad porque desmejoraría el control de la prueba, por lo que no se podría aplicar cuando ya iniciado el juicio es que entra en vigencia ésta disposición legal: “ En este estado se declaró sin lugar el planteamiento de la defensa tomando en consideración que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal forma parte del conjunto de normas que entraron en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 y si bien el juicio se inició en fecha 2 de mayo de 2012 nada contradice su aplicación dado que se trata de una norma de carácter procedimental en su esencia y conforme a los Principios Generales del Derecho las normas de procedimiento son aplicables desde el momento en que entran en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, tal y como se estableció en las disposiciones segunda y quinta de las disposiciones finales contenidas en el texto adjetivo en aplicación y si atendemos a que la norma aplicable a todo evento debe ser la más favorable al imputado, en el caso de autos se atiende a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Dr. Edgar Orlando Croce de idéntica ciencia al Dr. Luis sarmiento por ser conocidos en el medio como los médicos forenses de esta Circunscripción Judicial y ser esencial en la búsqueda de la verdad su declaración al ser los hechos imputados homicidio y lesiones, por lo que se ordenó tomar su declaración.

Seguidamente el defensor José Ángel Añez, ejerció recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar con base a la motivación ya expresada precedentemente y se procedió a tomar el juramento de ley al experto.

Edgar Orlando Croce, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, de 70 años de edad, divorciado, de profesión Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue sustituido para declarar, respecto al Reconocimiento Médico 785, de fecha 23-06-2008, folio 246, de la primera pieza, no tener vínculo con las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Es un Reconocimiento Médico legal en la persona de Yoli Parra, de 48 años de edad, realizado el 23-06-2008 en el que se refiere: contusiones escoriada que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda, lesión producida por objeto contundente, con estado general: satisfactorio, con un tiempo de curación de 7 días de carácter leve”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Es una lesión con objeto contundente, no era un objeto así de mucho peso es una lesión escoriada con un pequeño canal de un centímetro, una solución de continuidad en ese punto; es muy difícil que sea un disparo por escopeta que lesione ese sitio, la rozadura de proyectil deja una huella más difícil de reconocer.

La Defensa no formuló preguntas.

Acto seguido le fue expuesto reconocimiento Nº 9700-160-786, y expuso: “ Se trata de reconocimiento médico en la persona de Arquímedes Betancourt, de 28 años de edad, realizado el 23 de junio de 2008 en el que se indica presentaba contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general: Satisfactorio y de carácter de mediana gravedad, ahí se describen herida por arma de fuego, proyectiles por arma de fuego y orificios de entrada de 2 cm la cara interna de la rodilla derecha y dos en el muslo izquierdo, no causa lesión gravedad, solo 12 días de curación, no produce secuela incapacitante, en la entrada de los proyectiles parece de frente porque no hay otra explicación por la ubicación en rodillas y muslo y parece distante no muy cerca, no hay otro aspecto que refiere como tatuaje o halo de quemadura para determinar cercanía del arma de fuego. Faltó comprobar que haya sido perdigón porque una radiografía puede dar precisión si son perdigones metálicos o de polietileno”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la Defensa respondió: “Como todo en medicina el interrogatorio es la primera fase de un paciente y segundo el examen físico si es necesario exámenes complementarios, cuando el conocimiento del forense se encuentra limitado se debe acudir a opinión de especialista; una cosa es que yo narre lo que indica el informe forense y otra cosa que dé certeza porque son dos cosas incongruentes; no hay certeza que sea por perdigones supongo que el doctor se atuvo a la narración del paciente pero se pudó haber comprobado con radiografías o examen físico de la lesión”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico la declaración de la víctima Arquímedes Betancourt y demás testigos presenciales en cuanto a que resultó lesionado en la rodilla. No obstante respecto al criterio del forense en cuanto a que no hay certeza de que sean perdigones porque no se hizo radiografía, ésta aseveración no se aprecia ya que a criterio del Tribunal es una elucubración o conjetura del experto toda vez que no fue quien evaluó personalmente al paciente y desconoce si fue practicada o no radiografía, correspondiendo en el debate sólo llevar al conocimiento de las partes y del Tribunal la explicación técnico científico del informe forense expedido por escrito.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el ciudadano Yoly Parra fue evaluado por el médico forense en fecha 23 de junio de 2008 y que presentó contusiones escoriadas que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda.
Que la lesión fue producida por un objeto contundente, con un tiempo de curación de 7 días y que es de carácter leve.
Que el ciudadano Arquímedes Betancourt fue evaluado por el médico forense en fecha 23 de junio de 2008 y que presentó contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general.


Luis José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, de 43 años de edad, casado, de profesión Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar, en virtud de haber realizado Experticia Química con Nitrato Nº 345, de fecha 30-06-2008, expuso su conocimiento sobre los hechos; “ Se trata de una experticia química a tres armas de fuego 1.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial cacha 75783; el mismo presenta fractura parcial en el extremo posterior del cañón, asimismo remiten cinco proyectiles del mismo calibre. Dicha arma de fuego fue debidamente descrita según experticia de reconocimiento número 280, de fecha 22-06-08.
2.- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca MAVERICK, modelo MOSSBERG, serial MV77938F, debidamente descrita según experticia número 280, de fecha 22-06-08.
3.- Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., marca ZAMORANA, niquela, serial 056AAA, con su respectivo cargador metálico contentivo de 15 balas del mismo calibre; debidamente descrito según experticia de reconocimiento número 288 de fecha 22-06-08. Las armas de fuego descritas, al ser examinada se pudo constatar que la indicada en el numeral 1, posee daños (fracturas) en la parte posterior del cañón, las restantes se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. Las piezas antes descritas, fueron sometidas a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, aguja percutora, donde posteriormente, y sometidas a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de determinar la presencia de Iones Nitrato y se llegó a las siguientes conclusiones: que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, puedes causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los, impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados; por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso.; que en las armas de fuego antes descritas, se observaron los gránulos del color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales del Iones Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora y se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3| donde se recabaron el proyectil y concha. “

A peguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se realizó el 30 de junio de 2008, experticia a tres armas; Ión de nitritos es el producto de reaccionar con la deflagración de la pólvora; en la secuencia de la investigación estas armas fueron colectas y se solicitó este análisis”

A preguntas de la defensa respondió: La primera arma dice que el revolver se encontraba dañada y las otras dos tenían una vez revisado el mecanismo de funcionamiento estaban en buen estado; en las armas de fuego no tenemos tiempo para los radicales se conservan. “

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:
La existencia de las tres armas de fuego y sus características, 1.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial cacha 75783; 2.- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca MAVERICK, modelo MOSSBERG, serial MV77938F, 3.- Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., marca ZAMORANA, niquela, serial 056AAA, con su respectivo cargador metálico contentivo de 15 balas del mismo calibre.
Que el revólver calibre 38 presentaba fractura en el cañón.
Que en las tres armas se detectó la presencia de azul intenso indicactivo de la deflagración.


Seguidamente le fue exhibida y leída experticia química determinación ión de nitrato número 9700-254-358, de fecha 30 de junio de 2008, y cedido el derecho de palabra expuso: “Se trata de unas muestras colectadas a los ciudadanos Francisco Renato Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo, muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizados colectados en ambas manos en que se concluyó macerado 1 para Francisco Renato Pérez positivo y macerado 2 para Gustavo Linares Jaramillo negativo.”

EL Fiscal no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa respondió: “En este caso la muestra fue colectada por Bartolomé y dio negativo indicativo de que no disparó un arma de fuego o no tuvo contacto con pólvora”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Para Pérez Rangel el resultado es positivo, puede indicarse que accionó un arma de fuego; el macerado se tomó el 23 de junio de 2008 por Bartolomé; para Linares Jaramillo se indica que el macerado fue tomado igual el 23-06-2008 y dio negativo respecto a la presencia de Ion de Nitrato; en las personas hay un lapso de 24 a 72 horas para que desaparezca; el macerado se analiza al día siguiente; en estándares dio positivo; en Jaramillo no hay presencia de Ion de Nitrato; hay métodos que se utilizan para que a la hora de tomar la muestra de sustancias sea modificado, dicen que mediante el uso de gasolina u otras sustancias, no hay certeza pueda que sea haya realizado lavado o utilizado otro mecanismo; la prueba es de orientación; la certeza en la muestra presentada no sé si hubo un mecanismo para desprenderse de la sustancia”

A preguntas de la Juez contestó: “Respecto al positivo es de orientación y al negativo certeza porque no hay contaminación en las manos; negativo porque no hay agente contaminante allí por los estándares porque tenemos el conocido y material problema; negativo indica que la persona al no observarse positividad no disparo arma de fuego; negativo no hay contaminación ni accionamiento de arma alguna; positivo porque observamos los gránulos que se observa en el control y va a dar esta positividad; positivo es un 50 a 60 por ciento de probabilidad haya accionado arma de fuego; en las personas hay entre 48 a 72 horas; el hecho ocurrió el 22 de junio, y los macerados fueron tomados el 23 de junio; en este caso si las dos personas hubiesen accionado el arma de fuego daría positivo para ambos porque está dentro del tiempo establecido”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a:
Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano Francisco Renato Pérez Rangel, que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue positivo, que este resultado es de probabilidad.
Que fue practicada experticia de determinación de ión de nitratos al ciudadano Gustavo Linares Jaramillo, que los macerados fueron colectados por el funcionario Salas Bartolomé el 23 de junio de 2008 y el resultado fue negativo, que este resultado es de certeza.
Que el experto desconoce si se realizó el lavado o se utilizó algún mecanismo para modificar la muestra.


Caña Ayala Ángel Rafael, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.978.967, de 39 años de edad, soltero, de profesión chofer, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo me encontraba el 28 de junio de 2008, en la celebración del grado de mi sobrina como a las 03:00 a.m., nos quedamos limpiando en Tachito y salimos como a las 05:00 am., observamos que hubo un altercado de unas personas que estaban golpeando y se paró un carro y el Guardia lo vi sin arma en las manos y se bajó a dialogar y una persona cargaba un cuchillo me imagino se le abalanzó al Guardia y me imagino que era para agredirlo en eso se escuchó una detonación y alguien cayó”.

A preguntas de la defensa respondió: “De la pelea desconozco el hecho pero ese grupo estaba tomando desde la noche; la pelea era una persona que estaban golpeando; estaba con Filmary y Wilmer; se estacionó el vehículo en el ancho que estaba ahí; del vehículo se bajó un efectivo militar y me extraño que no tenía arma y el Guardia Nacional venía con las manos extendidas; el más pequeño se bajó no tenía arma eso me extrañó; él se acercó intentando mediar que se calmaran; se notaba que las personas estaban bajo los efectos del alcohol un Guardia disparó desde atrás.”

A preguntas del Fiscal respondió: “No soy habitante de la zona; estaban golpeando a un hombre como a las 5:15 am, como cinco personas; estábamos como a 9 metros de donde se formó la pelea; eso duro cuestiones de minutos; en eso se paró el carro el grupo era de 7 – 8 personas y observamos; en la trifulca habían botellas, palos, piedras, no nos sentimos en peligro en ese momento; el agresor se va hacia el militar y el hombre se va gateando; el militar caminó y llegó al grupo; habían dos militares y me imagino que iban a tratar de mediar; no escuchaba porque había música y había gente gritando cosas; el que estaban golpeando se levanta y gateando se retira; él venía encima retrocediendo; andaban con uniforme; el señor más alto Francisco Renato realizó el disparo porque el otro se le venía encima; no supe quien efectúo los otros disparos porque estaba escondido; era un carrito plateado; el que estaba golpeado y el que cayó fueron los heridos”

A preguntas de la Juez contestó: “Linares Jaramillo conducía no le vi arma; él no se acercó al grupo; no sé quién efectúo los otros disparos; un señor alto, formado, trigueño le vi algo como un cuchillo de metal; no sé a quién golpeaban en el piso; no escuche discusión; no se lograba escuchar porque había música; no me percate que llamaran al militar pero me imagino que si lo llamaron para que ayudara; del primer disparo me escondí cuando salgo ya no estaban los militares; me enteré que la persona herida había muerto; desconozco que pasó con el otro; al que estaban golpeando estaba en el piso, no se las características no lo vi”.

La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que al igual que la ciudadana Hidalgo Rodríguez Firmary, Hidalgo Sulbaran Wilmer José y Armando José Herrera denotó parcialidad y una apreciación soslayada de los hechos, realizando afirmaciones que redundan en beneficio de la tesis de la defensa pero respondiendo de manera vaga y vacilante a las preguntas que tienen que ver con la conducta desplegada por cada uno de los acusados. Llama poderosamente la atención que este testigo no siendo de la colectividad donde ocurrieron los hechos fue el único que pudo ver que a la persona que estaban según su dicho golpeando salió gateando y se fue, versión que no fue aportada en el debate por ningún otro testigo. El Fundamento de esta valoración son las respuestas dadas por el testigo y que refieren: “… se bajó un efectivo militar y me extraño que no tenía arma y el Guardia Nacional venía con las manos extendidas; él se acercó intentando mediar que se calmaran; se notaba que las personas estaban bajo los efectos del alcohol un Guardia disparo desde atrás; en la trifulca habían botellas, palos, piedras, no nos sentimos en peligro en ese momento; el agresor se va hacia el militar y el hombre se va gateando; el militar camino y llegó al grupo; habían dos militares y me imagino que iban a tratar de mediar; no escuchaba porque había música y había gente gritando cosas; el señor más alto Francisco Renato realizó el disparo porque el otro se le venía encima; no supe quien efectúo los otros disparos porque estaba escondido; no escuché discusión; no se lograba escuchar porque había música; no me percaté que llamaran al militar pero me imagino que si lo llamaron para que ayudara; del primer disparo me escondí cuando salgo ya no estaban los militares”.


Arambule de Rivero Zuleima Josefina, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, de 45 años de edad, casada, de profesión Médico anatomopatologo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecida por el Ministerio Publico en virtud de haber realizado Formulario de Registro de Muerte, de fecha 23-06-2008, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se realizó autopsia a un cadáver de 35 años, sexo masculino a quien se le había realizado laparotomía exploradora por traumatismo abdominal por arma de fuego. Hallazgos operatorios: Lesión gástrica en tercio distal de curvatura mayor. Lesión grado IV de yeyuno a 10 cms de asa fija. Lesión mesentérica periférica a inserción de asa fija. Lesión grado IV de colon descendente a 10 cms por debajo de ángulo esplenico de colon. Nº de Cadáver: 135-2008. Fecha: 23-06-2008. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: (01) Uno. Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Tórax. Tatuaje: Si. Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Abdomen. Quedaron proyectiles dentro del cadáver: No. Causas de la muerte: Traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) secundario a herida por arma de fuego”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se realizó el 23 de junio de 2008; hubo una herida operatoria por cuanto se realizó laparotomía exploradora, ingresó con vida es atendido y se realiza cirugía; las lesiones que habían eran de gravedad en área abdominal y la peritonitis química produce la muerte; presentaba orificio de entrada y de salida; se describe como orificio entrada por el tatuaje”

A preguntas de la defensa respondió: “Se produjo la perforación del estómago; el cadáver presentaba un orificio de entrada del lado izquierdo; le hicieron abertura para que drenara, presentaba excoriaciones en las rodillas recientes; si se produce la afectación por el paso del proyectil por el área”

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una funcionaria hábil y capaz, que depone en relación a su pericia y conocimientos, por ser médico Patólogo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano Bismaret Torres, respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que se trataba de un cadáver por muerte violenta, que presentaba una herida única producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego.
Que el paciente ingresó con vida y fue sometido a una cirugía exploradora y la causa de la muerte es traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) .


Barrios Edecio David, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.408, de 43 años de edad, casado, de profesión Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar, en virtud de haber realizado Inspección Nº 840, de fecha 23-06-2008, expuso su conocimiento sobre los hechos; “Es una actuación del área técnica y quien puede dar relación es Bartolomé y yo solo lo acompañe”

Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente le fue exhibida la inspección 841 de fecha 23 de junio de 2008 y cedido la palabra al funcionario manifestó: “es una inspección técnica practicada por Bartolomé en el sitio del suceso y yo lo acompañé y se realizó posterior al hecho, no se colectó evidencia y por ello no tengo nada que agregar.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Fue en el mes de junio 2008, me acompañó Bartolomé Salas; el lugar es vía Biscucuy Guanare frente al Bar Tachito, en la vía pública; como se encontraban armas de fuego se trataba de buscar evidencias pero por el tiempo y circunstancia no había”

A pregunta de la defensa respondió: “Si quedan dos bombas de servicios una como 20-30 m y otra a 100 metros ”

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera parca llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resueltó ser una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, que no se colectó evidencia y que acompañaba al funcionario Salas Bartolomé en ambas inspecciones.


En este estado la defensa de los acusados hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad de declarar sus defendidos por lo que se impuso al acusado Gustavo Linarez Jaramillo, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “El día 19/06/2008 recibí una llamada por parte de los familiares y vecinos que mi papá había sido enviado a la ciudad de Boconó por una infección urinaria, me traslade ese día en la noche con mi compañero Francisco Renato Pérez, llegamos en la madrugada a la población de Boconó al Hospital Central de Boconó, estaba recluido mi papá, llegué en horas de la mañana, al ver las condiciones en que estaba y no estaba siendo atendido, hice las gestiones para trasladarlo a una Clínica a eso de las 10 a 11 de la mañana me dieron el permiso, eso fue el día 20 en horas de la tarde, ya tenía otro semblante, el día sábado 21 en horas del mediodía me llaman de la administración de la clínica, porque me hacían falta unos papeles exigidos por el seguro, partida de nacimiento, antes que me fuera, me traslado a la población de Biscucuy, mi papá ya había avanzado, a buscar esos papeles, en el camino me llovió, llegamos tarde a Biscucuy y para regresar a Boconó decidí quedarme, al día siguiente llegó una comisión de servicio ordenada por el Comando Superior y bueno cuadre con mi hermana para que llevara los papeles y yo irme a Caracas, el día 22 a las 5 de la mañana me levanté con mi compañero Francisco Pérez, fuimos a la sede para salir a Caracas, había que hacer una parada en Valencia en Campo Carabobo, había que pasarle revista a unas unidades militares que iban a participar en el desfile del 24 de Junio, como a eso de las 5:30 de la mañana salí de la casa me pare en la Estación de servicio la Ceiba, para equipar el vehículo y echar gasolina, y salimos vía a Caracas en el trayecto que salimos vía la Avenida principal Biscucuy Guanare, observamos varias personas allí, como es costumbre amanecen allí tomando, escuchando música, prácticamente impedían el paso, pasando el terminal donde está el Club Familiar Tachito, se encontraban un grupo de personas golpeando a una persona, cuando voy a baja velocidad observé que es una persona que conozco que estaban golpeándolo, me estaciono en sentido Guanare Biscucuy, que hay una parada de autobuses, le digo al compañero que me voy a bajar, pensando que como andaba uniformado y como soy del pueblo, nos conocemos es un Pueblo pequeño y nos hemos visto, mi compañero se quedó en el carro y yo me bajé, al llegar al grupo donde estaban las personas les pregunto por qué lo golpean, que no le hicieran daño, las personas empezaron a insultarme a decirme varias palabras que si era que andaba con él, que si me sentía apoyado porque estaba uniformado, yo trate de mediar, cuando llego al grupo ellos la agarran conmigo y la persona que están golpeando logra salir, empiezan agredirme incluso con una botella, visto que no iba a lograr nada decido retirarme y cuando doy la vuelta hacia el vehículo escucho un disparo, y yo volteo y veo a la persona que está en el piso cuando miro a mi compañero él me hace seña que me apure porque las personas andan armadas, yo me voy al vehículo y una persona que estaba allí no me deja entrar al vehículo, en ese momento suena un disparo y el señor me soltó, suena otro disparo y mi compañero se logra montar, en eso vamos vía Guanare y hay un paso a la Urbanización Simón Bolívar, entro por la Urbanización me fui con mi compañero, inicialmente fui a casa de mi hermano para comunicarme con mi superior inmediato a pasarle la novedad esperando instrucciones, que a su vez que se comunicara con su mando a ver que iba hacer, una vez que recibimos las instrucciones que fuéramos al Comando de la Guardia yo estaciono el carro frente a la casa de mi tía y le dije a mi hermano que me llevara hasta el comando en el vehículo de él, al llegar al Comando de la Guardia nos recibe el Sargento Pacheco Morón Alfredo, y bueno le manifesté lo que había ocurrido y me dijo que ya tenía conocimiento que había una denuncia, yo le dije que había recibido instrucciones de presentarme a la Guardia, me tomo los datos, le entregue el arma y la escopeta involucradas en el hecho, nos trasladamos al Comando de la Policía, allí estaba un inspector le hicimos entrega del armamento y se levantaron las actas respectivas, de ahí a esperar el traslado hacia Guanare íbamos a ser traslados a la Comandancia General de Policía, a pasar la novedad al Fiscal de guardia que era el Abogado Asdrúbal Romero, luego fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esas fueron las actuaciones de Ley, quiero acotar aquí que yo tengo 17 años en la institución castrense y en el tiempo de servicio que tengo jamás he incurrido en ninguna falta, mi expediente está limpio, mis ascensos han sido en el tiempo estipulado, no pensé que por tratar de mediar mi investidura militar por un compañero, un conocido, no pensé que se iba a llegar a tanto, y que las personas no respetaron la investidura militar, sino que se recibe una agresión, como los testigos manifestaron estuvieron más de 12 horas tomando y una persona bajo los efectos del alcohol no está en sus cinco sentidos, en todo este tiempo he tenido mis problemas, mi hija hace poco recibió un disparo en el colegio, y no sabemos cuáles fueron las causas de donde produjo esa bala, gracias a Dios no fue nada mayor, yo no pude estar con mi hija, mi hijo mayor se rompió un brazo, son cuestiones personales, yo me baje fue a mediar, por el hecho de ser del pueblo me conocen a mi y dicen que fui el que dispare, cuando las personas anteriores dicen que si andábamos uniformado y ahora dicen que no, allí están montando un teatro ante usted señora Juez, me considero inocente de todos los cargos, tengo mi visión clara en las Fuerzas Armadas, es defender la soberanía y no hacerle daño a alguna persona, es un teatro que han tratado de armar, incluso los policías hablan de un seguimiento, espero que se haga justicia, es todo”.

El Ministerio Público no formuló preguntas.

La Defensa formula preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: “Yo viaje primero por la situación que se le presentó a mi padre, iban a mandar a un profesional para el desfile del 24 de Junio, el jefe inmediato me dijo si tu papá se mejora yo podía pasar la revista y traer las novedades, en vista que mejoró mi papá y se encontraba estable, cuadre con mi hermana para que ella llevara los papeles, yo iba a cumplir esa comisión, el día domingo voy a cumplir la comisión administrativa. ¿Usted menciona que estaba frente a Tachito una persona que usted identifico? Yo lo conozco por más de 10 años, él se llama Cesar Mariano Torres, cuando paso por ahí reconocí la persona, más o menos en el mes de Junio yo me comuniqué con el que fuera a declarar, que fuera al forense, él manifestó que no iba a declarar, que lo habían amenazado, que le amenazaron con matarle su familia, desde esa fecha no tuve más comunicación con él. ¿Portaba para el momento del hecho algún arma de fuego? No, tenía una comisión era administrativa, no de seguridad que amerita andar con armas, no tenía arma de reglamento. ¿Usted indicó que se encontraba acompañado por Francisco Pérez Rangel. ¿Él portaba arma de fuego? El por ser escolta personal del Presidente de Cavim, él tiene un arma asignada por la figura de escolta. ¿Indique usted quien realizó el disparo que impacto la humanidad de la persona que portaba el arma que usted indica blanca? Fue mi compañero, al momento yo no vi que él disparó, pero cuando él me llama que veo el ama que tenía en la mano, fue su acción disparar, si él no fuese reaccionado de esa manera la persona hubiese realizado el cometido que era hacerme daño. ¿Tuvo conocimiento porque la persona dispara el arma de fuego? El conocimiento es porque él me dice que la persona iba encima de mí y su reacción fue dispararle, fue su reacción fue lo único que tuvo en su mano. ¿A qué distancia recuerda que se encontraba su compañero al grupo de persona donde estaba uno armado y usted? En donde estaba la avenida hacia otra isla que está una calle de servicio, tenía como 12 a 15 metros de espacio. ¿Por su experiencia en su cargo, que otra conducta se le podía exigir a su compañero para evitar ese ataque? Nosotros nos llenamos de muchos leyes y reglamentos y allí indican cuando se debe activar el arma, cuando se hayan agotados todos los medios de persuasión, dale la voz de alto, una vez que esa persona haga caso omiso, hay que actuar, utilizar el arma de fuego, en ese momento mi compañero pegara un grito por la bulla no lo iban a escuchar esa fue su reacción. ¿Cuantos disparos efectuó su compañero para neutralizar la acción que usted describe por parte de la persona que portaba el cuchillo? Un solo disparo.

A preguntas de la Juez respondió: “El vehículo lo conducía yo; César Mariano es el Chino, el Carpintero; la escopeta estaba en el asiento de atrás; el revolver en el maletero; Francisco cargaba la pistola y se entregó a la Policía; la escopeta y la pistola estaban en el carro; mi hermano me llevó al puesto de la Guardia; Francisco no se acercó al grupo de la pelea, permaneció siempre en el vehículo.”

Igualmente el acusado Francisco Renato Pérez Rangel, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “En honor a la verdad lo que ocurrió el día 22/06/2008 me veo involucrado con un compañero en la ciudad de Biscucuy en el Estado Portuguesa, el día 22/06/2008 me encontraba con mi compañero Gustavo Jaramillo rumbo a Caracas, salimos a la 5:45 de los familiares, nos detuvimos en una Estación de Servicio que está en la salida de Biscucuy antes de llegar al Terminal, estando allí nosotros logramos visualizar que había una riña callejera, allí se veía que había algo porque habían varios vehículos detenidos en la vía principal, porque es una vía que esta no tiene dos canales, entonces los vehículos transitan en contra del flujo sin nada que los separe, después que nosotros retomamos la marcha el compañero cuando estamos llegando donde estaba la riña, logra identificar a una de las personas, se estaciona al lado derecho, detiene el carro, él se baja del vehículo y va hacía donde está la riña, y yo me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó ya estaba mejor, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo, uno de ellos trataron de sacarlo del vehículo, como logramos yo estaba del lado derecho del vehículo tuve que hacer uso de una segunda arma de fuego de mi propiedad de manera de persuasión para que los ciudadanos se dispersaran uno al aire y otro al piso, el del aire lo dispare y el otro se fue, ellos se dispersaron a pesar de lanzarnos piedras, palos y nos fuimos al Comando de la Guardia a presentarnos”.

El Ministerio Público no formuló preguntas.

La defensa formula preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted indica que se dirigían juntos a Caracas y que se habían estacionado en una bomba de gasolina, para ese momento su compañero Gustavo Linares y su persona se encontraban uniformados? Si. ¿Que tipo de uniforme? Uniforme de campaña. ¿Tiene conocimientos si a su compañero Linares tenía que hacer alguna parada antes de llegar a Caracas? Si teníamos que detenernos en Valencia y él había recibido instrucciones que pasara revista a una de las unidades acantonadas allí por motivos del desfile. ¿Tiene usted conocimiento el nombre o apodo de la persona que se encontraba siendo objeto de la agresión por parte de un grupo de persona a la cual su compañero le presto el auxilio? El nombre no lo recuerdo, le decían el carpintero, pero yo a la persona no la conocí. ¿Su compañero Gustavo Linares al momento de acercarse al grupo portaba alguna arma de fuego? No. ¿Su compañero Gustavo realizo algún disparo esa mañana donde estaba la trifulca? No él no uso armas de fuego. ¿Usted indico que fue una mañana? Si del día domingo, madrugada ¿Recuerda la oportunidad en que fueron sometidos a las experticias de iones de nitrato? Eso fue el mismo día a las nueve o diez de la mañana, en la Comandancia General de Policía. ¿Su compañero Gustavo Linares fue objeto de la experticia ese mismo día? Sí. ¿A qué distancia se queda usted en el vehículo de ese grupo al que se acercó su compañero? Como a 14 metros había incluso que pasar la calle. ¿Qué fue lo que usted observó lo que lo motivo a realizar lo que usted denomina la persuasión? Bueno la vida de Linares estaba en peligro la persona que lo atacó, lo atacó de manera resuelta, podía decir que iba apuñalar a mi compañero. ¿Su motivo del disparo, era disparar para matar o para neutralizar? No, en ningún momento quise causar esta tragedia, nunca pensé, mi motivo era detener el ataque. ¿Cuantos disparos realizo usted? Un solo disparo. ¿Cuantos proyectiles puede disparar el arma de fuego? 15 disparos. ¿Cuántos años de servicios? 14 años y 7 meses. ¿Por su experiencia de qué manera considera usted que de manera distinta pudo haber detenido esa conducta del ciudadano que cargaba el cuchillo? No había manera de detenerlo. ¿Qué características poseía esa arma? Una escopeta calibre 12, esa arma la trasladan a Caracas porque tenía problemas, era para ser reparada, ella venia de Trujillo. ¿La primera arma involucrada que características tenía? Una pistola 9 milímetros, marca zamorana, ¿La intención era cual con la segunda arma? Era el impacto de escuchar un arma que suena con mayor sonido era dispersar a las personas para poder salir de allí, se desbordo esas personas, y tuvimos que salir huyendo de allí. ¿Hacia dónde se dirigen? Hacia la casa de Misael Colmenares, en este caso del compañero, allí tratamos de comunicarnos con el General y con el Comandante General del Ejército, yo era ayudante del Presidente de Cavim, él nos indicó que nos fuéramos para el Destacamento de la Guardia, que fuéramos a pedir el apoyo de lo que estaba pasando, eso fue lo que hicimos. ¿Pasaron la novedad a la Guardia Nacional de Biscucuy? Allá nos recibió el Sargento Pacheco, que estaba de guardia, inmediatamente pase la novedad y entregue las armas y él dijo que ya había una denuncia en la policía que estamos involucrados en un hecho y en busca de la verdad fuimos hacia allá, luego nos trasladamos a Guanare que en ese momento era Asdrúbal Romero. ¿Dónde entregan las arma? En la Policía se les entregué al Prefecto, él nos dijo las armas tienen que aparecer y yo le entregue las dos armas”.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a.- Que el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00am,, se encontraban reunidos los ciudadanos Bismaret José Torres, Yoli Alirio Parra, Arquímedes Betancourt, Omar Antonio García, Alonso Ramos Zabaleta y otros frente al establecimiento Tachito en Biscucuy, quienes desde la noche anterior estaban ingiriendo licor, cuando llegó un vehículo Ford, Fiesta, gris, se estacionó al frente y descendió del mismo el acusado Francisco Renato Pérez portando una escopeta, quedó probado sin lugar a dudas en el debate oral y público con la declaración del ciudadano Arquímedes Betancourt quien manifestó: “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a Francisco Renato Pérez)” A preguntas contestó: “El hecho ocurrió el 22-06-2008 domingo frente al Bar Restauran Tachito en Biscucuy; me encontraba con varios amigos míos a las 06:00 a.m; estábamos Yoly, Alonso, Niuma, estábamos ahí echándonos las cervezas; llegaron en un Ford Fiesta gris; andaban cuatro y se bajaron tres, primero se bajó el de allá (Francisco Renato Pérez) después el otro; el hecho ocurrió a las 06:00 a.m., para el momento estaba claro, estábamos bebiendo cerveza todos; nosotros antes estábamos en el barrio en un patio jugando bolas; con Bismaret Torres andaba desde las 08:00 p.m., jugando bolas, en el Barrio Vega del Cobre y el sitio se llama Bar Restauran Roso; andábamos Yoli Parra, Alonso, el Pocho, andábamos varios pero unos ya no estaban en el sitio; con Bismaret en la madrugada estaban Yoly Parra, Alonso, estamos sentados en una moto y dos carros que estaban ahí; el vehículo venia como de Guanare y cogió para Biscucuy; el vehículo se para como a tres metros de nosotros; los vehículos de nosotros estaban parados bajando de lado de Tachito; el vehículo que llegó se paró del lado izquierdo…” Siendo concordante y coincidente con lo expuesto por el ciudadano Yoli Alirio Parra que al respecto manifestó: “Nos encontrábamos un grupo de amigos bebiendo cuando aparecieron dos personas el señor de la parte de allá forcejeándonos a todos y después se bajó el otro con una pistola y disparó. El de la escopeta es aquel (Francisco Renato Pérez)…” A preguntas contestó: “Eso fue junio 2008 a las 06:00 a.m., Bar Restaurant Tachito llegando a Biscucuy; me acompañaba el occiso Bismaret el que salió Betancourt, andaba Alonso Ramos, había mucha gente; estábamos tomando cerveza ya teníamos mucho rato de estar ahí; cuando llegamos ahí había otra gente; ellos llegaron en un fiesta Power, color gris, venían por la vía Guanare Biscucuy; nosotros estábamos entre la carretera y el Bar Tachito; la noche anterior andaba con Bismaret compartiendo en un patio de bolas, jugando y de ahí nos fuimos a Tachito tomando desde temprano; no tendríamos más de una hora de estar allí llegaríamos seria como 05:00 a.m., llegamos varios entre esos Arquímedes Betancourt. Estaba un vehículo del señor no me recuerdo modelo viejo Waggoner; el vehículo iba sentido Guanare Biscucuy y se paró a la izquierda…” asimismo fue coincidente el ciudadano Omar Antonio García al indicar con absoluta seguridad: “El día que ocurrió el caso nosotros nos encontrábamos al frente de Tachito cuando se presentaron esos señores como a diez para las seis (señala a los acusados ) y se abajan sin mediar palabras,,,” A preguntas contestó: “Eso ocurrió el 22-06-2008 a diez para las 06:00 a.m; estábamos en Tachito, Yoli Parra, el finao y otros muchachos; aparecieron en un carro gris y se abajaron y sin mediar palabras fueron donde estábamos nosotros y nosotros no teníamos problemas, ellos habían llegado como si vinieran de aquí de Guanare; eso fue el 22-06-2008 05:50 – 06:00 a.m; andaba con Bismaret y Alonso como desde las 10:00, llegamos a Tachito como de 11:00 a 12:00p.m., esa noche; estábamos tomando cerveza en el Bar observando el ambiente, teníamos ya como 6 horas; Yoli también, andaba en un Wagooner; el vehículo se estacionó sentido Guanare Biscucuy…” versiones que son coherentes a su vez con la rendida por el ciudadano Andrés Eloy Moreno al aseverar: “Eso ocurrió el 22 de junio de 2008 afuera de Tachito, en la avenida a lado del terminal de pasajeros de Biscucuy; yo estaba cuando el señor Chuy terminó la pelea con el carpintero y ahí llegaron ellos y abrieron fuego y yo corrí; los señores venían en un Ford fiesta gris, eran tres personas, ellos dos y el carpintero; la bicha larga la cargaba él ( Francisco Renato Pérez ) yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; eso sería 06:00 a.m; yo estaba en Tachito desde temprano; estaba afuera de Tachito a la 03:00 a.m.; cuando salí no vi a Bismaret ahí afuera, lo vi al rato cuando ocurrió el hecho; a parte de Bismaret estaba Yoli, y otros que los conozco de vista y trato…” declaraciones que se corresponden con lo expuesto por el ciudadano Alonso Ramos Zabaleta al afirmar en el debate: “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco Renato Pérez) con una escopeta …” A preguntas contestó: “Eso ocurrió el 22 de junio de 2008 como 06:00 06:10 a.m. frente a Bar Tachito, entrada a Biscucuy; estábamos como seis u ocho tomando cerveza; llegamos unos primero y otros después llegue a las 03:00 a.m.; me encontraban con Bismaret desde las 08:00p.m., en un patio de bolas tomando cerveza hasta las 06:00 a.m., que ocurrieron los hechos a las 03:00 a.m., llegó Yoli, Cholo, y yo, ahí estábamos unos sentados y otros parados; ahí iban llegando Omar, Antonio unos llegaban y otros se iban; el vehículo era pequeño gris venia sentido Biscucuy, se estacionó del lado derecho…”

Relativo a estas circunstancias de lugar y tiempo son testigos referenciales el ciudadano Antonio José Torres, quien a preguntas contestó: “Eso fue el 22-06-2008 un compañero me fue a avisar a la casa se llama Coromoto; Coromoto me aviso que a mi hermano le habían dado un tiro ahí en Tachito; yo fui a la avenida; fuimos al Rosal donde estaba abandonado el vehículo Ford fiesta gris; llegué a Tachito a 06:15 – 06:20 a.m., ahí había mucha gente ahí afuera…” al igual que el ciudadano Edgar Montilla Jaramillo quien asentó: “El carro es un fiesta gris; el hecho ocurrió el 22 de junio de 2008; en Biscucuy se reúnen en Tachito a ingerir licor en ese lugar…”


Ahora bien, la existencia real del sitio del suceso o establecimiento “Tachito” en la población de Biscucuy quedó probada desde el punto de vista técnico y Criminalístico con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bartolomé Salas y Edecio Barrios quienes depusieron respecto a la inspección por ellos practicada en tal sentido Bartolomé Salas expuso: “ Se trata de inspección técnica practicada el 23 de junio de 2008, se hizo como a las 8:00 a.,m, en una vía pública ubicada en la carretera nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar Tachito, Municipio Sucre estado Portuguesa, es un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara.” Coherentemente el funcionario Edecio Barrios asentó: “Fue en el mes de junio 2008, me acompañó Bartolomé Salas; el lugar es vía Biscucuy Guanare frente al Bar Tachito, en la vía pública…”

Quedó acreditado en el debate la existencia real y características del vehículo involucrado en el hecho, con la exposición de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bartolomé Salas, Edecio Barrios y Sadiel Alberto Ramírez concatenado con lo expuesto por los testigos presenciales en cuanto a las características externas del mencionado vehículo y que fue posteriormente localizado, en este sentido Bartolomé Salas expuso: “Se trata de una inspección ocular practicada en fecha 23-06-2008, se me comisionó con el funcionario Edecio Barrios a practicar reconocimiento de un vehículo Ford, Fiesta, color plata y se deja constancia de sus especificaciones y sus características, estado de uso y conservación y no se colectaron evidencia de interés Criminalístico” en este sentido Edecio Barrios señaló “Es una actuación del área técnica y quien puede dar relación es Bartolomé y yo solo lo acompañe” y por su parte Sadiel Alberto Ramírez, expresó: “Es una experticia de reconocimiento de seriales consistente en hacer reconocimiento técnico a los seriales que presenta la unidad y dejar constancia si presentan alteración o falsedad en esos seriales que presenta el vehículo Ford Fiesta los cuales estaban en su estado original, se deja constancia del estado de uso y conservación que el vehículo tiene para el momento de la inspección…”
b.- Que el acusado Francisco Renato Pérez (a quienes los testigos se refieren como el alto) llegó con la escopeta apuntando directamente al grupo de los cuales ninguno tenía armas y les preguntaba que hacían ahí, qué quién había golpeado a un amigo de ellos, a lo que respondieron que no, que ellos no tenían problema con nadie, que seguidamente el acusado Gustavo Linares Jaramillo (a quienes los testigos se refieren como el bajito) se bajó del vehículo y en el momento en que Bismaret Torres se levantó Gustavo Linares Jaramillo le disparó con un arma de fuego y Bismaret cayó, disparando con la escopeta en dos oportunidades Francisco Renato Pérez, resultando heridos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra y que una vez que ya habían disparado se bajó del vehículo el ciudadano César Mariano Pérez apodado “El Chino” , “El Carpintero” quien les gritó a los acusados ( quienes andaban vestidos de civil) que ellos no eran y abordaron el vehículo y se fueron, quedó probado en el debate con la declaración de la víctima testigo Arquímedes Betancourt que sentenciosamente manifestó: “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a Francisco Renato Pérez) y después se bajó el otro (señaló a Gustavo Linares Jaramillo) que se bajó con una pistola y le disparó y mató al difunto Bismaret se montaron en el carro y se fueron y nosotros fuimos a la policía”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “…nosotros estábamos ahí y ellos llegaron ahí dispararon y un tercero que andaba con ellos que se llama el Chino les dijo ellos no son pero ya habían disparado; primero se bajó el de allá (Francisco Renato Pérez) después el otro; el de la pajiza empezó a disparar, ahí a Bismaret lo hirieron en la pierna y lo mató; al finao le disparó el de acá (Gustavo Linares Jaramillo) andaban de civil; del vehículo descienden tres personas conducía aquel ( Francisco Renato Pérez), el chino se bajó detrás del chofer; el alto ( Francisco Renato Pérez) se bajó con una pajiza y no hubo palabra entre nosotros, ellos llegaron a disparar; el de la pajiza disparo como a tres metros; el alto (Francisco Renato Pérez ) empezó a disparar y se bajó el otro y lo mató; no sé a qué problema se refiere, el problema no era con nosotros, se refería el chino pero si él no dice así nos hubieran matado a todos; ninguno de nosotros estaba armado; el alto (Francisco Renato Pérez ) se bajó con la pajiza disparando y hirió a Yoli por el cuello; el otro señor bajito ( Gustavo Linares Jaramillo) se bajó y disparo a Bismaret; yo me le abalance para quitarle la pajiza y me dio en la pierna; resultamos heridos tres Yoli Parra, Bismaret y mi persona; a Yoli Parra le disparó el de la pajiza; el de la pajiza hizo como dos detonaciones; a Bismaret le disparó el pequeño (Gustavo Linares Jaramillo) a mí el (Francisco Renato Pérez) ; ellos eran quienes tenían armas; agarraron vía Biscucuy..” siendo concurrente y afín con lo expuesto por el ciudadano Yoli Alirio Parra, quien de manera contundente señaló: “Nos encontrábamos un grupo de amigos bebiendo cuando aparecieron dos personas el señor de la parte de allá forcejeándonos a todos y después se bajó el otro con una pistola y disparó. El de la escopeta es aquel (Francisco Renato Pérez) y el otro que está ahí (Gustavo Linares Jaramillo)” A preguntas contestó: “…estábamos ahí tomando cuando llegaron estas dos personas amenazando y ahí cuando el occiso se levantó el señor que está para el lado de acá ( Gustavo Linares Jaramillo) le disparó; el del lado de allá (Francisco Renato Pérez) me disparó a mí; estas personas andaban de civil; del vehículo se bajaron como cuatro personas pero los que se acercaron a nosotros fueron ellos dos; no hubo cruce de palabras ellos llegaron ahí armados y lo que uno se queda es quieto; iban cuatro personas en el carro que le disparan a Bismaret yo me le fui para atrás el de la escopeta se encontraba detrás del piloto; la escopeta era un arma larga, me di cuenta que era escopeta; no me acuerdo perfectamente de cómo iban, dos iban adelante y dos detrás; el que disparó después se ubicó parte adelante piloto; cuando llegaron dijeron que hacen ustedes aquí apuntando con la pajiza (Francisco Renato Pérez) y el otro estaba un poquito más allá; en lo que el occiso se paró y cayó; no hubo forcejeó, no sé despojo de la escopeta; Betancourt Infante estaba presente al momento; Bismaret estaba ahí y eso es muy rápido no se decirle si estaba sentado, agachado, parado; el chino no se acercó al grupo; “Primero llegó él (Francisco Renato Pérez ) llegó con la escopeta y empezó a apuntar ahí y de ahí llegó el otro (Gustavo Linares Jaramillo); hubo 3 heridos, Arquímedes, Bismaret y yo; él Francisco Renato Pérez me disparó, me rozó un perdigón en el cuello, gracias a Dios la estoy contando; Francisco Renato Pérez le disparó a Arquímedes; el señor de acá (Gustavo Linares Jaramillo ) le disparó a Bismaret; ninguno de nosotros estábamos armados; estaba de 6 a 7 metros de donde le disparo; me dispara cuando ya me retiraba; yo voy detrás de él y me disparó.”

Las declaraciones de las víctimas citadas precedentemente Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra es coincidente con lo expuesto por los demás testigos presenciales de los hechos objeto del debate, en este sentido tenemos a Omar Antonio García quien narró: “El día que ocurrió el caso nosotros nos encontrábamos al frente de Tachito cuando se presentaron esos señores como a diez para las seis (señala a los acusados ) y se abajan sin mediar palabras, uno activó la escopeta dos veces y el otro hizo el disparó al otro, en eso se bajó un chamo que se llama César dijo que no éramos nosotros, ellos se subieron en el carro y se fueron” . A preguntas contestó: “…aparecieron en un carro gris y se abajaron y sin mediar palabras fueron donde estábamos nosotros y nosotros no teníamos problemas y después que ya habían disparado se bajó Cesar que le dicen El Chino y dijo que no éramos nosotros; resultaron heridos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra; a Bismaret le disparó aquel (Gustavo Linares Jaramillo) y le disparo con una pistola; a los otros dos les disparo con la escopeta el que esta lado acá (Francisco Renato Pérez); cuando ellos se bajan del carro no hubo trifulca la reacción de nosotros fue preguntar qué pasaba, por qué nos llegaron con eso, ellos andaban de civil; ellos llegaron y sin mediar palabra y la reacción fue preguntar qué pasaba porque no tenemos problemas con nadie, los dos hacen disparos; llegan los dos en punta; el que agarró a Bismaret fue el alto (Francisco Renato Pérez) y dijo este es el tipo y nosotros preguntando qué pasaba, el alto lo saca del grupo y ellos se fueron abriendo hacia atrás, el de la escopeta disparó primero y el otro después; César después que ya habían disparado se bajó y dijo que no éramos nosotros; los disparos de escopeta fue como de frente al grupo; el arma no sé qué tipo 9mm pero no sé de armas; no vi bien el arma si era larga, pequeña; entre Bismaret y el que lo sacó del grupo no hubo forcejeo la reacción era preguntar que por qué lo amenazaba con el arma por qué lo sacaba así, los acusados decían este es, este es, esos tipos nunca los habíamos visto; “El señor alto (Francisco Renato Pérez) se bajó con la escopeta hizo dos disparos y el otro bajito (Gustavo Linares Jaramillo) uno; a Bismaret lo hirió el pequeño ( Gustavo Linares Jaramillo) a los otros dos el de la escopeta; de nosotros ninguno portaba arma; al escuchar a César que no éramos las personas se montaron y se fueron”. Estas declaraciones se corresponden con lo señalado por Andrés Eloy Moreno, quien de manera objetiva e imparcial manifestó: “Después llegaron ellos el señor (Francisco Renato Pérez) tenía un arma larga y el otro una pistola (Gustavo Linares Jaramillo) ahí en lo que escuché los disparos salí corriendo a la segunda entrada”. A preguntas contestó: “…yo estaba cuando el señor Chuy terminó la pelea con el carpintero y ahí llegaron ellos y abrieron fuego y yo corrí; yo estaba en el kiosco donde estaba Chuy y EL Carpintero; el carpintero se fue y nos tomamos unas cervezas; los señores venían en un Ford fiesta gris, eran tres personas, ellos dos y el carpintero y abrieron fuego; la bicha larga la cargaba él ( Francisco Renato Pérez ) el otro la pistola o revolver, yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; resultaron heridos Bismaret y Yoli; yo solo vi que dispararon y salí corriendo y me imagine que iban a buscar al señor Chuy; de civil andaban ellos; en el vehículo andaban tres personas; se bajaron los dos primeros y se acercaron al grupo; no escuché nada porque yo corrí; el (Francisco Renato Pérez) disparo primero y al escuchar yo me escondí en el kiosco; escuche primero un disparo después otro y el último cuando corrí; Chuy se metió debajo del carro; después me escondí y me fui; vi cuando Bismaret cayó y escuche y vi el primer disparo, los otros solo los escuche; la otra persona (pequeño) quedó afuera y la tercera persona se bajó pero no se para dónde agarró; “Chuy no estaba en el grupo de Bismaret; iba manejando él ( Gustavo Linares Jaramillo) de copiloto el otro (Francisco Renato Pérez) y El Carpintero atrás; se baja primero él ( Francisco Renato Pérez) y se dirige al grupo de Bismaret y disparó el arma larga; el copiloto se queda esa zona y ahí yo me escondí; el carpintero se bajó; no escuché carpintero grito algo a los señores; al primero que se baja le vi un arma larga y al pequeño un arma pequeña, pistola o revolver no sé…” .

Respecto a estos aspectos de manera coincidente manifestó Alonso Ramos Zabaleta: “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco Renato Pérez) con una escopeta y disparó y después el otro le dio al que murió en eso se bajó el carpintero y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio” .A preguntas contestó: “…nosotros estábamos reunidos ahí cuando llegó con la escopeta y dijo que quién le había pegado a uno de ellos y nosotros que no, que no habíamos peleado con nadie y ahí disparó el de la escopeta al aire y el otro le disparó al finao; resultaron heridos Arquímedes y Yoli; Bismaret murió le disparo el del lado de allá (Gustavo Linares Jaramillo) con una pistola; el otro (Francisco Renato Pérez tiró a las otras personas con esas que se hacen así; el tercero que se bajó es el carpintero le dicen El Chino; los acusados andaban de civil; si andábamos embriagados; él (Francisco Renato Pérez) se bajó directo con la escopeta preguntando quien había golpeado y nosotros que no, quedamos quietos ahí; no sé cuántas veces disparó el de la escopeta; el del lado de allá, una sola vez; el de la escopeta dispara al llegar; el que dispara lo hace desde el vehiculó camina más allá; el chino se bajó después que disparó el señor..”

Son testigos referenciales de los hechos ocurridos esa mañana Antonio José Torres quien en sala de juicio señaló: “…Coromoto me avisó que a mi hermano le habían dado un tiro ahí en Tachito; yo no vi a la persona que disparó a mi hermano; me dijeron que había unos Sargentos que le habían disparado después se supo que fueron ellos por los compañeros que estaban tomando ahí, que habían llegado unos Sargentos disparando y le habían dado y que uno se abajo que le dicen El Carpintero y dijo “ ellos no son, ellos no son”; “Mi hermano Bismaret Torres; Yoli Parra y Arquímedes dijeron que fueron los Sargentos quienes dispararon; mi hermano si falleció como consecuencia de esos disparos; recibió un solo impacto de bala; por referencia supe que quien le disparó a mi hermano era el bajito (Gustavo Linares Jaramillo”. Por su parte Edgar Montilla Jaramillo asentó: “Después supe que ellos iban a echar gasolina y llegaron a decirle que habían golpeado al Carpintero y en eso un grupo de personas que estaban amanecidas intentaron agredirlo y su compañero accionó un arma, es los comentarios yo no estaba presente en el lugar”; “..en Biscucuy se reúnen en Tachito a ingerir licor en ese lugar hasta donde me contaron ellos estaban estacionados echando gasolina cuando llegaron y le dijeron que estaban golpeando salvajemente a un conocido y él fue a tratar de mediar y la gente tal vez por la euforia se fueron contra él; no presencie eso es el comentario”.


Ahora bien, la existencia real de tres armas de fuego y sus características, quedaron acreditadas desde la perspectiva técnica y de la criminalística con la declaración del funcionario Bartoléeme Salas quien expuso respecto a experticia de reconocimiento técnico lo siguiente: “ Se practicó reconocimiento a tres armas de fuego: 1) Era una pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, pavón negro y cromado con todas sus partes. 2) Una escopeta 12 milímetros, marca Mossbert, acabado superficial pavonada, de anima lisa, 3) Un revolver calibre 38, marca Colt, acabado superficial gris, asimismo…”. Siendo imperativo mencionar en este particular y dejar claramente establecido que al juicio oral y público no compareció funcionario de la Guardia Nacional ni de la Policía del Estado que haya colectado la pistola marca Zamorana ni la escopeta antes descritas, sólo al final del debate los acusados en su declaración espontánea indicaron que habían hecho entrega de las mismas en el Comando de la Guardia, contradiciéndose mutuamente al indicar que cada uno de ellos las entregó. El revólver calibre 38 fue la única arma colectada en el vehículo por acusado Gustavo Jaramillo.

Certifica la existencia de las armas, sus características, estado de funcionamiento y que las mismas fueron accionadas por la presencia de iones de nitrato la declaración del experto Luís Carrillo, quien realizó experticia química a tres armas de fuego y que expuso: “ 1.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial cacha 75783; el mismo presenta fractura parcial en el extremo posterior del cañón, asimismo remiten cinco proyectiles del mismo calibre. 2.- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca MAVERICK, modelo MOSSBERG, serial MV77938F, 3.- Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., marca ZAMORANA, niquela, serial 056AAA, con su respectivo cargador metálico contentivo de 15 balas del mismo calibre; Las piezas antes descritas, fueron sometidas a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, aguja percutora, donde posteriormente, y sometidas a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de determinar la presencia de Iones Nitrato y se observaron los gránulos del color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales del Iones Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora. “

Rindió declaración en el debate oral y público el experto Luís José Carrillo respecto a la experticia química para la determinación iones de nitrato 9700-254-358, de fecha 30 de junio de 2008, consistente en unas muestras de macerados colectadas a los acusados Francisco Renato Pérez Rangel y Gustavo Linares Jaramillo, en las que el experto concluyó para Francisco Renato Pérez positiva la presencia de ión de nitrato y para Gustavo Linares Jaramillo negativa, experticia cuyo resultado es necesario analizar bajo ciertas consideraciones y ello obedece a que la totalidad de los testigos presenciales aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellos dos víctimas, manifestaron en el debate oral y público de manera enfática, sentenciosa y certera que ambos acusados accionaron sus armas en contra del grupo de Bismaret Torres, individualizando que Francisco Renato Pérez accionó en dos oportunidades una escopeta y que Gustavo Linares Jaramillo accionó una sola vez una pistola con la cual lesionó a Bismaret Torres, de manera que a simple vista el resultado de la experticia pareciera no se corresponde con lo expuesto por los testigos en el juicio y en atención a ello desde la perspectiva de la criminalística es pertinente citar a Juventino Montiel Sosa en su obra Manual de Criminalística 1, quien en el capítulo 20, relativo a Conceptos generales de la investigación criminalística con análisis instrumental, al referirse a esta particular indica:

“Al accionar un arma de fuego para dispararla ya sea corta o larga portátil, se manifiestan dos conos de deflagración, uno posterior y otro anterior, desprendiéndose hacia atrás y hacia adelante, elementos de bario y antimonio que maculan o contaminan la o las manos y los puños de las mangas de la camisa o saco de la persona que dispara un arma de fuego. …omissis…

Los expertos de la Federal Bureau Investigation (FBI), recomiendan que en los casos de disparos de arma de fuego, el científico que realice esta técnica, debe estar plenamente informado para una interpretación eficaz de los siguientes requisitos:
1) Hora y fecha del o de los disparos realizados.
2) Hora y fecha de la toma de los moldes de las manos o ropas del que se sospecha disparó.
3) Condiciones del medio, si disparó en el interior de una casa o en el exterior, así como la existencia del viento, en qué proporciones y condiciones.
4) Respecto a la persona sometida al tratamiento si resultó herida y le fueron lavadas las manos, o si le fueron contaminadas en cualquier forma durante el tratamiento médico.
5) La actividad del individuo sospechoso, desde su detención hasta el momento en que fueron obtenidas las muestras o moldes de sus manos. Si se lavó las manos o se le tomó la ficha decadactilar, antes de la toma de los moldes o muestras.
6) El número de disparos efectuados, datos que se obtienen en el lugar de los hechos o por medio de entrevistas a los testigos o al sospechoso.
7) Si en el caso que se investiga, alguno de los sospechosos tocaron o manipularon el arma de fuego y el o los casquillos.
8) Si la persona sospechosa utilizó la mano derecha o la izquierda, o ambas, así como su ocupación u oficio, para conocer si tiene o no relación con el manejo de objetos, instrumentos o sustancias que pueda contener elementos de bario y antimonio. “

Con fundamento en los aspectos que deben ser tomados en consideración en el análisis de esta prueba, en el caso de autos se aprecia que el acusado Gustavo Linares Jaramillo según lo establecido en el debate accionó el arma de fuego una sola vez, el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana y que abandonó el lugar y es posteriormente que éste se presenta ante la Comisaria de Biscucuy, vale decir, que el acusado no fue aprehendido en flagrancia y se presentó la Comisaria aproximadamente cuatro horas después de accionar el arma, según lo afirmaron los funcionarios Policiales Arcilio Hernández y David Montilla, únicos testigos que dan cuenta de esta actuación y que fueron respaldados por los propios acusados en sus declaraciones al reconocer que una vez ocurridos los hechos se fueron y realizaron llamadas a sus superiores y esperaron instrucciones presentándose primero ante el Comando de la Guardia Nacional y posteriormente ante la Comisaria, sin poder obviarse según las recomendaciones citadas que el acusado es un militar activo, que evidentemente tiene conocimiento de armas y todo cuanto a ello se refieren, debe valorarse el hecho de que las muestra o macerados del acusado Gustavo Linares Jaramillo fueron tomadas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Salas Bartolomé el día 23 de junio de 2008, desconociéndose la hora, concluyéndose así que no existe certeza en que al momento de tomarse las muestras al acusado sus manos hayan permanecido en idénticas condiciones al momento en que accionó el arma en una sola oportunidad un día antes, por cuanto las mismas en dicho intervalo de tiempo pudieron ser lavadas o contaminadas y así producirse el resultado negativo en la presencia de iones de nitratos en su caso particular. En este sentido el experto Luís José Carrillo quién practicó la experticia a preguntas contestó: “Para Pérez Rangel el resultado es positivo, puede indicarse que accionó un arma de fuego; el macerado se tomó el 23 de junio de 2008 por Bartolomé; para Linares Jaramillo se indica que el macerado fue tomado igual el 23-06-2008 y dio negativo respecto a la presencia de Ion de Nitrato; en las personas hay un lapso de 24 a 72 horas para que desaparezca; el macerado se analiza al día siguiente; en estándares dio positivo; en Jaramillo no hay presencia de Ion de Nitrato; hay método que se utilizan para que a la hora de tomar la muestra de sustancias sea modificado, dicen que mediante el uso de gasolina u otras sustancias, no hay certeza pueda que sea haya realizado lavado o utilizado otro mecanismo; la prueba es de orientación; la certeza en la muestra presentada no sé si hubo un mecanismo para desprenderse de la sustancia; el hecho ocurrió el 22 de junio, y los macerados se tomaron el 23 de junio…”.

Respecto a este particular se aprecia que no quedaron acreditadas en el juicio oral y público circunstancias subjetivas de venganza, retaliación o menosprecio por el acusado Gustavo Linares Jaramillo, o antecedentes que determinaren la intención de las víctimas y de los testigos de inculpar al acusado quien es un ciudadano reconocido y apreciado en la colectividad de Biscucuy, apreciación a la que llega esta Juzgadora del análisis de las testimoniales rendidas en el juicio y por así expresamente reconocerlo el ciudadano Edgar Montilla Jaramillo tío del acusado al indicar: “…no es porque lo digo yo porque es mi familia pero si hay alguien que aprecian ahí y los alrededores es a él y de hecho las víctimas eran sus amigos”

Finalmente, cabe señalar que los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez en sus declaraciones espontaneas coincidieron en indicar que Francisco Renato Pérez no accionó un arma en los hechos, aseveración que a criterio de esta Juzgadora obedece a la tesis de la legitima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de deber que fue planteada a lo largo del debate por la defensa técnica.

Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario Luis José Carrillo, por no existir certeza en la muestra, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma ( 22-6-2008 ) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado Gustavo Linares Jaramillo en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos Luís José Carrillo y Bartolomé Salas y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente.
c.-.- Que una vez que los acusados y el Chino abordaron el vehículo y se fueron Arquímedes Betancourt se trasladó en una moto hasta el puesto de la Policía y formuló la denuncia, en tal sentido fueron informados vía radio los funcionarios policiales Arcilio Hernández y David Montilla que habían realizado unos tiros en Tachito por lo que se trasladaron al lugar y al llegar allí ya no se encontraba nadie por lo que realizan un recorrido y observan el vehículo cuyas características les habían sido suministradas, pero el mismo se les perdió y que fue después de dos horas aproximadamente que lo encontraron estacionado en el Rosal frente al Cementerio, quedó probado en el juicio oral y público con la declaración de Arquímedes Betancourt quien sobre es este particular a preguntas contestó:”…ellos se dieron a la fuga y Yoli y yo corrimos en la motico llegamos a la policía y después preguntamos por la farmacia y dijeron que habían pasado…” siendo coherente con lo expuesto por el funcionario policial Arcilio Hernández quien manifestó: “Ese día me encontraba de servicio cuando nos llamaron que unos ciudadanos habían hecho unos tiros en Tachito, fuimos y no encontramos nada, en un recorrido por San Francisco vimos el vehículo y se nos perdió y después como a las dos horas lo avistamos en eso salió un sobrino de Jaramillo y allí abrió el carro y se encontraron un arma y otras cositas ahí como a la 10:00a.m…” A preguntas contestó: “…se nos informó que había llegado un ciudadano creó que Arquímedes Betancourt con herida de perdigón creo que en las piernas no recuerdo y dio las características del vehículo los tres últimos dígitos; llegamos al Comando y allí ya se habían llevado a Arquímedes al hospital; dos horas después encontramos el vehículo en un callejoncito por el Rosal por el Cementerio…” declaración que es coetánea con lo expuesto por el funcionario Carlos David Montilla, quien asentó en el debate: “….Cuando nos dirigimos a Tachito no encontramos nada y seguimos el recorrido y al ver un vehículo en sentido contrario hicimos persecución pero se nos perdió y después lo encontramos y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo…. A preguntas contestó: ““Estábamos de patrullaje en una Frontier; tuvimos conocimiento porque nos llamaron que nos trasladáramos a la Comisaría y allí estaba Arquímedes y nos dan información del hecho; se entrevistó con Arquímedes Betancourt quien informa que frente a Tachito llegaron ciudadanos en un carro gris y con pistola y escopeta se bajaron y dispararon; observamos vehículo en la bomba iba en sentido contrario Guanare Biscucuy..”

d.- Que para abrir el vehículo Ford Fiesta gris que el acusado Gustavo Linares Jaramillo había dejado al frente de la casa de la mamá de Edgar Montilla Jaramillo, llamaron a éste último y encontraron un revolver calibre 38, una funda para escopeta, un equipo para mantenimiento de armas y unos cartuchos, unidades que fueron objeto de experticia de reconocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó probado sin lugar a dudas en el debate con la declaración del funcionario policial Arcilio José Hernández, quien manifestó: “…en eso salió un sobrino de Jaramillo y allí abrió el carro y se encontraron un arma y otras cositas ahí como a la 10:00a.m., se presentaron los ciudadanos en el Comando”. A preguntas contestó: “…no habían personas en el vehículo; el arma estaba en la parte trasera del vehículo; me acompañaba David Montilla; dos horas después encontramos el vehículo en un callejoncito por el Rosal por el Cementerio; el tío de uno de ellos Edgar Jaramillo dijo que él tenía la llave; se incautó un arma, empezamos a revisar cuando el agente dijo aquí hay un armamento en la maletera del vehículo; David Montilla encontró el arma; en el vehículo se encontró funda de escopeta, unos proyectiles, un objeto de hacer mantenimiento en armas; no se encontró escopeta allí; el arma era un revolver calibre 38…” en total acuerdo con lo expuesto es la testimonial del funcionario Carlos David Montilla, al narrar en el debate: “...y seguimos el recorrido y al ver un vehículo en sentido contrario hicimos persecución pero se nos perdió y después lo encontramos y se presentó un sobrino de Jaramillo y abrió el vehículo en la maletera estaba un revolver y se lo pasé a Arcilio, el sobrino traslado el vehículo al Comando y posterior se presentaron los ciudadanos”; era un revolver plateado con cacha de goma, no colectamos escopeta; mi compañero encontró cartuchos 9 milímetros en la parte de adelante….” Las testimoniales de estos funcionarios tienen respaldo en lo expuesto por el ciudadano Montilla Jaramillo Edy , quien apuntó: “Hace aproximadamente cuatro años para esta misma fecha junio 2008 recibí llamada de funcionario de la policía que conocía y me dijeron que si podía abrir el carro que estaba en la casa de mi hermano, lo abrí, ahí me dijeron que estaba detenido. A preguntas contestó: “…un policía me hizo una llamada telefónica que aquí está el vehículo de su sobrino en la casa de su mamá y me pidió lo abriera y yo tenía el control y lo abrí; en el carro encontraron la funda de la escopeta; el vehículo pertenece a mi sobrino es un Fiesta color gris; el carro estaba estacionado al frente de la casa de mi hermana pero ahí vive mi mamá; el carro estaba cerrado para el momento; me llamó la policía y yo fui, no vi otro organismo; la casa queda por el Rosal en uno de los callejones, frente al cementerio nuevo; recibí la llamada de la policía en la mañanita no preciso la hora; Gustavo dejó el carro estacionado al frente de la casa; yo no lo vi cuando lo dejo ahí, Gustavo me dijo que lo había dejado ahí…”

e.- Que los acusados se presentaron en la Comisaría de Biscucuy en compañía de Alfredo Pacheco funcionario de la Guardia Nacional y se entendieron con los jefes y dijeron que era una presentación voluntaria, quedó probado en el debate oral y público con la declaración del funcionario Arcilio José Hernández, quien respecto a este particular señaló: “…como a las 10:00a.m., se presentaron los ciudadanos en el Comando”. A preguntas contestó: “ …si hice presencia en la Guardia Nacional; a la Guardia Nacional llegué y presté apoyo; la Guardia Nacional llegó con los acusados al Comando, no dieron información; el que estaba presente indicó que fue una presentación voluntaria”. Declaración que es concordante con lo expuesto por el funcionario Carlos David Montilla, quién asentó: “…el sobrino traslado el vehículo al Comando y posterior se presentaron los ciudadanos”. A preguntas contestó: “…con la Guardia Nacional se presentó Gustavo Linares y el otro; a la Comisaría se presentó Alfredo Pacheco Guardia Nacional con los dos ciudadanos, no tiene contacto con ellos, las dos personas se quedaron allí”. Declaraciones éstas que se corresponden con lo expuesto voluntariamente por los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, quienes manifestaron que una vez realizaron llamadas a sus jefes naturales y recibieron instrucciones se presentaron en la Comisaria de Biscucuy donde les indicaron que ya había una denuncia.

f.- Que como consecuencia de estos hechos falleció el ciudadano Bismaret Torres y resultaron lesionados Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, quedó probado desde el punto de vista médico forense con la declaración de la médico anatomopatologo Dra. Zuleima Arambule quien realizó Formulario de Registro de Muerte, de fecha 23-06-2008, y expuso: “Le realizo autopsia a cadáver 35 años masculino a quien se le había realizado laparotomía exploradora por traumatismo abdominal por arma de fuego. Hallazgos operatorios: Lesión gástrica en tercio distal de curvatura mayor. Lesión grado IV de yeyuno a 10 cms de asa fija. Lesión mesentérica periférica a inserción de asa fija. Lesión grado IV de colon descendente a 10 cms por debajo de ángulo esplenico de colon. Nº de Cadáver: 135-2008. Fecha: 23-06-2008. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: (01) Uno. Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Tórax. Causas de la muerte: Traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) secundario a herida por arma de fuego. A preguntas contestó: “Se realizó el 23 de junio de 2008; hubo una herida operatoria por cuanto se realizó laparotomía exploradora, ingresó con vida es atendido y se realiza cirugía; las lesiones que habían eran de gravedad en área abdominal y la peritonitis química produce la muerte; presentaba orificio de entrada y de salida; se describe como orificio entrada por el tatuaje”. Las lesiones sufridas por Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra quedaron establecidas con la declaración del médico forense Edgar Orlando Croce al señalar: “Es un Reconocimiento Médico legal en la persona de Yoli Parra, de 48 años de edad, realizado el 23-06-2008 en el que se refiere: contusiones escoriada que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda, lesión producida por objeto contundente, con estado general: satisfactorio, con un tiempo de curación de 7 días de carácter leve”. Y “ Se trata de reconocimiento médico en la persona de Arquímedes Betancourt, de 28 años de edad, realizado el 23 de junio de 2008 en el que se indica presentaba contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general: Satisfactorio y de carácter de mediana gravedad, ahí se describen herida por arma de fuego, proyectiles por arma de fuego y orificios de entrada de 2 cm la cara interna de la rodilla derecha y dos en el muslo izquierdo, no causa lesión gravedad, solo 12 días de curación, no produce secuela incapacitante, en la entrada de los proyectiles parece de frente porque no hay otra explicación por la ubicación en rodillas y muslo y parece distante no muy cerca, no hay otro aspecto que refiere como tatuaje o halo de quemadura para determinar cercanía del arma de fuego”.


En conclusión en el juicio oral y público quedó probado que el día 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00am,, se encontraban reunidos los ciudadanos Bismaret José Torres, Yoli Alirio Parra, Arquímedes Betancourt, Omar Antonio García, Alonso Ramos Zabaleta y otros frente al establecimiento Tachito en Biscucuy, quienes desde la noche anterior estaban ingiriendo licor, cuando llegó un vehículo Ford, Fiesta, gris, se estacionó al frente y descendió del mismo el acusado Francisco Renato Pérez llegó con una escopeta apuntando directamente al grupo de los cuales ninguno tenía armas y les preguntaba que hacían ahí, qué quién había golpeado a un amigo de ellos, a lo que respondieron que no, que ellos no tenían problema con nadie, que seguidamente el acusado Gustavo Linares Jaramillo se bajó del vehículo y en el momento en que Bismaret Torres se levantó Gustavo Linares Jaramillo le disparó con un arma de fuego y Bismaret cayó, disparando con la escopeta en dos oportunidades Francisco Renato Pérez, resultando heridos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra y que una vez que ya habían disparado se bajó del vehículo el ciudadano César Mariano Pérez apodado “El Chino” , “El Carpintero” quien les gritó a los acusados ( quienes andaban vestidos de civil) que ellos no eran y abordaron el vehículo y se fueron. Que Arquímedes Betancourt se trasladó en una moto hasta el puesto de la Policía y formuló la denuncia, en tal sentido fueron informados vía radio los funcionarios policiales Arcilio Hernández y David Montilla que habían realizado unos tiros en Tachito por lo que se trasladaron al lugar y al llegar allí ya no se encontraba nadie por lo que realizan un recorrido y observan el vehículo cuyas características les habían sido suministrada, pero el mismo se les perdió y que fue después de dos horas aproximadamente que lo encontraron estacionado en el Rosal frente al Cementerio y que para abrir el vehículo Ford Fiesta gris que el acusado Gustavo Linares Jaramillo había dejado al frente de la casa de la mamá de Edgar Montilla Jaramillo, llamaron a éste último y encontraron un revolver calibre 38, una funda para escopeta, un equipo para mantenimiento de armas y unos cartuchos, unidades que fueron objeto de experticia de reconocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que finalmente como consecuencia de estos hechos falleció Bismaret Torres y resultaron lesionados Arquímedes Betancourt y Yoly Alirio Parra que los acusados se presentaron en la Comisaría de Biscucuy en compañía de Alfredo Pacheco funcionario de la Guardia Nacional.


En contraposición a lo que el Tribunal dejó establecido como probado se encuentra la versión de los hechos planteada por la defensa técnica y que pretendió ser llevada al convencimiento del Tribunal por los testigos Filmary Hidalgo, Armando José Herrera, Wilmer José Hidalgo y Ángel Rafael Cañas y que consiste en que el día 22 de junio de 2008, estaban los ciudadanos Bismaret Torres, Arquímedes Betancourt y Yoli Parra entre otros frente a Tachito en Biscucuy, que estos ciudadanos habían ingerido licor desde tempranas horas de la noche anterior y que se encontraban golpeando salvajemente al ciudadano César Mariano Pérez apodado “El Carpintero” o el “El Chino” y llegó el vehículo Ford, Fiesta , Gris y se estacionó, que se bajó el ciudadano Gustavo Linares Jaramillo vestido con uniforme militar, con las manos extendidas y trató de mediar, momento que El Chino aprovechó para salir agachado y el grupo comenzó a agredir a Gustavo Linares Jaramillo lanzando piedras y botellas, que al tratar de retirarse este acusado el ciudadano Bismaret Torres se le fue atrás con una navaja para agredirlo y ante este hecho el acusado Francisco Renato Pérez acciona una pistola contra Bismaret Torres quien cae y seguidamente acciona una escopeta al aire en 2 oportunidades para dispersar el grupo, planteándose así la exención de responsabilidad por configurarse una causa de justificación.

La versión de los hechos aportada por la defensa no creó el convencimiento de la Juzgadora en cuanto al establecimiento de la causa de justificación y menos aún fundó duda razonable respecto a la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados, siendo entendible, justificable y valida la declaración de los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez, al quererse exculpar y que las mismas seas coherentes y coincidentes con la de sus testigos, sin embargo esta Juzgadora los desestimó por no merecerle credibilidad sus dichos al denotarse sesgados, parcializados, revestidos de apreciaciones personales, suposiciones o dudas, tal y como se detalló en el análisis individual de sus declaraciones y que en este particular se dan por reproducidas, observándose además mediante el principio de inmediación que los mismos al ser interrogados miraban a la defensa como en busca de aprobación o seguridad, adicionalmente negaron cualquier vínculo con los acusados, en contraposición a los testigos de la Fiscalía que reconocían francamente su amistad con el hoy occiso Bismaret Torres; insistió la defensa en que el grupo de Bismaret se encontraba ingiriendo licor desde la noche anterior y así abiertamente lo reconocieron los testigos de la Fiscalía en contraposición a los testigos de la Defensa quienes se encontraban igualmente en una fiesta esa noche en el interior de Tachito, pero en su decir los que estaban ebrios eran los pertenecientes al grupo de Bismaret. En este sentido se aprecia como el ciudadano Edgar Montilla Jaramillo tío del acusado Gustavo Linares Jaramillo en el debate denotó objetividad señalando llanamente su conocimiento de los hechos, los que escuchó, los que presenció e inclusive su opinión personal respecto a la estima que la colectividad le profesaba a su sobrino, de manera que no es el vínculo exclusivamente lo que revela la franqueza y forma el convencimiento del juez.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó para Gustavo Linares Jaramillo la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández (Occiso): así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante y Yoly Alirio Parra Ángel; y para Pérez Rangel Francisco la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández (Occiso); porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría; así como los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante y Yoly Alirio Parra Ángel.

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están probados los delitos de homicidio intencional calificado, porte ilícito de arma, lesiones intencionales menos graves y leves para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ante la imputación del Ministerio Público en su acusación en que consideró que el delito de homicidio era calificado por haberse cometido por motivo fútil e innoble, este Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba formalmente advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica sólo respecto a la circunstancia calificante por considerar conforme a lo establecido en el debate que la procedente era homicidio intencional por la alevosía y cedido en derecho para preparar la defensa o los acusados rendir nueva declaración nada expusieron.

Respecto al delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de autoría para Gustavo Linares Jaramillo y de cooperador inmediato para Francisco Renato Pérez tenemos que el artículo 405 establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452 453, 455, 458, 460 de este Código.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Bismaret Torres y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo ( acusado Gustavo Linares Jaramillo) disparó un arma de fuego al sujeto pasivo (Bismaret Torres) originándole una lesión que le causó la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial de la experto Arambule de Rivero Zuleima Josefina, quien respecto al Formulario de Registro de Muerte, de fecha 23-06-2008, expuso “Le realizo autopsia cadáver 35 años masculino a quien se le había realizado laparotomía exploradora por traumatismo abdominal por arma de fuego. Hallazgos operatorios: Lesión gástrica en tercio distal de curvatura mayor. Lesión grado IV de yeyuno a 10 cms de asa fija. Lesión mesentérica periférica a inserción de asa fija. Lesión grado IV de colon descendente a 10 cms por debajo de ángulo esplenico de colon. Nº de Cadáver: 135-2008. Fecha: 23-06-2008. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: (01) Uno. Orificio de Entrada: Localización Anatómica: Tórax. Tatuaje: Si. Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Abdomen. Quedaron proyectiles dentro del cadáver: No. Causas de la muerte: Traumatismo abdominal (lesión gástrica, Yeyuno, mesenterio y colon descendente) secundario a herida por arma de fuego”.

Que el homicidio fue ejecutado con alevosía le quedó acreditado al Tribunal con la declaración rendida en el debate por las víctimas Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra así como de los testigos presenciales Omar Antonio García, Andrés Eloy Moreno y Alonso Ramos Zabaleta, quienes coincidentemente afirmaron en el debate que el acusado Gustavo Linares Jaramillo accionó su arma en contra de Bismaret Torres cuando éste se levantó, que los integrantes del grupo en que se encontraba la víctima no estaban armados y que su actitud ante los requerimientos del acusado Francisco Renato Pérez era decirle que ellos no tenían problema con nadie, que no habían golpeado a nadie y preguntarle por qué los apuntaban, elementos éstos que determinan que la víctima no tuvo la mínima posibilidad de prever y menos aún de ejecutar un acto de defensa por su vida o para evitar la agresión ilegítima del acusado.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente y así se decide.

Respecto a los delitos de lesiones intencionales personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y lesiones intencionales personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel tenemos que el Código Penal establece:

Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 416.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En el caso de autos se probó que se causó un sufrimiento físico a las víctimas Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, que requerían para su curación de un tiempo de 12 y 7 días respectivamente, tal y como se acreditó plenamente en el debate con el informe médico forense expuesto por el Dr. Edgar Orlando al establecer: “ Se trata de reconocimiento médico en la persona de Arquímedes Betancourt, de 28 años de edad, realizado el 23 de junio de 2008 en el que se indica presentaba contusiones orificiales de 0.3 cm, de diámetro, localizados, en la cara interna de la rodilla derecha (02), cara interna de muslo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De proyectiles múltiples (perdigones) con estado general: Satisfactorio y de carácter de mediana gravedad, ahí se describen herida por arma de fuego, proyectiles por arma de fuego y orificios de entrada de 2 cm la cara interna de la rodilla derecha y dos en el muslo izquierdo, no causa lesión gravedad, solo 12 días de curación, no produce secuela incapacitante… “ y “ Es un Reconocimiento Médico legal en la persona de Yoli Parra, de 48 años de edad, realizado el 23-06-2008 en el que se refiere: contusiones escoriada que hace canal 1 cm, de longitud localizado en región sub. mandibular izquierda, lesión producida por objeto contundente, con estado general: satisfactorio, con un tiempo de curación de 7 días de carácter leve”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones intencionales menos graves y leves, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Así se decide.

Asimismo atribuyó el Ministerio Público al acusado Gustavo Linares Jaramillo el delito de porte ilícito de arma de guerra y para el acusado Francisco Renato Pérez la comisión el delito de porte ilícito de arma, contenidos:
Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En relación a estos delitos debía el Ministerio Público de manera indefectible demostrar que cada uno de los acusados portaba un arma de fuego y las características individualizantes de estas armas, asi como que no se encontraban debidamente autorizados para portarlas y el delito se configura cuando las mismas son encontradas dentro de la esfera de dominio de los acusados sin la credencial o porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas y en el caso de autos como se analizó y dejó establecido en los hechos acreditados, no compareció testigo alguno que llevara al convencimiento del Tribunal las circunstancias ciertas como las armas fueron incorporadas a la investigación, al respecto el Tribunal sólo cuenta con la declaración de los propios acusados quienes afirman que entregaron sus armas y prueba de ello es que hay tres armas, una de las cuales fue colectada en la maletera del vehículo Ford, Fiesta, gris, fueron sometidas a experticia de reconocimiento técnico y de determinación de iones de nitrato, sin que nada se aportase al hecho de que los ciudadanos no portaban la autorización debida, determinándose así una insuficiencia probatoria respecto a la acreditación del tipo penal imputado, por lo que el Tribunal concluyó que el mismo no se probó indubitablemente y así se decide, al no demostrarse que las armas fueron encontradas en la esfera de dominio de los acusados y cuál correspondía a cada uno de ellos.


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PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO GUSTAVO LINARES JARAMILLO

La participación y culpabilidad del acusado Gustavo Linares Jaramillo, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido por la alevosía, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedó indubitablemente establecido para el Tribunal con la declaración de Arquímedes Betancourt, quien al narrar los hechos sentenciosamente reconoce al acusado en los siguientes términos: “Nosotros estábamos ahí tomando frente a Tachito cuando llegó un Ford fiesta y se bajó el señor de allá (señalando a Francisco Renato Pérez) y después se bajó el otro (señaló a Gustavo Linares Jaramillo) que se bajó con una pistola y le disparó y mató al difunto Bismaret se montaron en el carro y se fueron y nosotros fuimos a la policía” . A preguntas respecto a la identificación del autor de los hechos vividos contestó: “…andaban cuatro y se bajaron tres, primero se bajó el de allá (Francisco Renato Pérez) después el otro; al finao le disparó el de acá (Gustavo Linares Jaramillo); el otro señor bajito ( Gustavo Linares Jaramillo) se bajó y disparo a Bismaret; a Bismaret le disparo el pequeño (Gustavo Linares Jaramillo) a mí él (Francisco Renato Pérez)…” testimonial que es coincidente por ser una experiencia vivida simultáneamente por el testigo Yoli Alirio Parra, quien de manera segura y certera señaló: “…estábamos ahí tomando cuando llegaron estas dos personas amenazando y ahí cuando el occiso se levantó el señor que está para el lado de acá ( Gustavo Linares Jaramillo) le disparó; Betancourt Infante estaba presente al momento; Bismaret estaba ahí y eso es muy rápido no se decirle si estaba sentado, agachado, parado; si a esa hora estábamos tomando; …. y de ahí llegó el otro (Gustavo Linares Jaramillo); hubo 3 heridos, Arquímedes, Bismaret y yo; el señor de acá (Gustavo Linares Jaramillo ) le disparó a Bismaret; ninguno de nosotros estábamos armados; estaba de 6 a 7 metros de donde le disparó…” en este mismo sentido el ciudadano Omar Antonio García a preguntas contestó: “…a Bismaret le disparo aquel (Gustavo Linares Jaramillo) y le disparó con una pistola; a Bismaret lo hirió el pequeño ( Gustavo Linares Jaramillo) a los otros dos el de la escopeta; de nosotros ninguno portaba arma; al escuchar a Cesar que no éramos las personas se montaron y se fueron”. Siendo coherente y coincidente Andrés Eloy Moreno en su declaración al apuntar: “…la bicha larga la cargaba él ( Francisco Renato Pérez ) el otro la pistola o revolver, yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; resultaron heridos Bismaret y Yoli…”respecto a la responsabilidad del acusado el testigo Alonso Ramos Zabaleta señaló: “Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco Renato Pérez) con una escopeta y disparó y después el otro le dio al que murió en eso se bajó el carpintero y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio”. A preguntas contestó: “…cuando ocurrieron los hechos estaban seis u ocho, nosotros estábamos reunidos ahí cuando llegó con la escopeta y dijo que quién le había pegado a uno de ellos y nosotros que no, que no habíamos peleado con nadie y ahí disparó el de la escopeta al aire y el otro le disparó al finao; (Gustavo Linares Jaramillo) con una pistola..” en este sentido el testigo Antonio José Torres es referencial en cuanto al señalamiento del acusado Gustavo Linares Jaramillo al referir: “…yo no vi a la persona que disparó a mi hermano; me dijeron que había unos Sargentos que le habían disparado después se supo que fueron ellos por los compañeros que estaban tomando ahí, que habían llegado unos Sargentos disparando y le habían dado y que uno se abajo que le dicen El Carpintero y dijo “ ellos no son, ellos no son; por referencia supe que quien le disparo a mi hermano era el bajito (Gustavo Linares Jaramillo ) .

Realizada la imputación fiscal en grado de autoría tenemos con las testimoniales citadas establecido que el acusado Gustavo Linares Jaramillo es el autor del delito de homicidio en perjuicio de Bismaret Torres, al haber realizado por sí mismo la conducta constitutiva del tipo penal sin utilizar ninguna otra persona.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado sin mediar palabra acciona el arma en contra de la víctima, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de arma de fuego por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado de manera directa se dirigió al grupo en que se encontraba Bismaret Torres, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Gustavo Linares Jaramillo, es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Así se decide.

En atención a que la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al acusado Gustavo Linares Jaramillo la comisión de los delitos de lesiones intencionales personales menos graves y lesiones intencionales personales leves previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel, se observa de las testimoniales rendidas por las mencionadas víctimas y los testigo presenciales de los hechos Omar Antonio García, Andrés Eloy Moreno y Alonso Ramos Zabaleta que la acción del acusado Gustavo Linares Jaramillo no estuvo en ningún momento dirigida contra Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel ni a procurar el resultado dañoso y la complicidad se caracteriza por la realización de actos de ayuda indirecta o secundaria de la persona que interviene a los efectos de contribuir en el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por el autor, fundamento con el que este Tribunal concluye que el acusado Gustavo Linares Jaramillo no contribuyó en manera alguna en el resultado dañoso de lesiones actuando cada uno de los acusados con determinación y decisión individual, no quedando acreditado para el Tribunal ninguna de las circunstancias de la complicidad y de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa asimismo que la versiones de las víctimas de las lesiones excluyen de responsabilidad al acusado en este delito, por lo que no existe un hecho demostrativo de participación en el mismo a criterio de esta instancia. Así se decide.

Finalmente, respecto al delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resulta inoficioso entrar a analizar la participación del acusado Gustavo Linares Jaramillo, toda vez que en los fundamentos de hecho y de derecho se analizó y concluyó que en el tipo penal no se dio por demostrado.


PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO FRANCISCO RENATO PEREZ

La participación y culpabilidad del acusado Francisco Renato Pérez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido por la alevosía, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 del Código Penal, se observa de las testimoniales rendidas por las víctimas y testigos presenciales Arquímedes Betancourt y Yoly Alirio Parra asi como de los demás testigos presenciales de los hechos Omar Antonio García, Andrés Eloy Moreno y Alonso Ramos Zabaleta que la acción del acusado Francisco Renato Pérez no estuvo en ningún momento dirigida contra Bismaret Torres ni a procurar el resultado dañoso y la complicidad se caracteriza por la realización de actos de ayuda indirecta o secundaria de la persona que interviene a los efectos de contribuir en el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por el autor, fundamento con el que este Tribunal concluye que el acusado Francisco Renato Pérez no contribuyó en manera alguna en el resultado dañoso que causó la muerte de Bismaret Torres, actuando cada uno de los acusados con determinación y decisión individual, no quedando acreditado para el Tribunal ninguno de los supuestos de la complicidad de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, se observa asimismo que la versiones de las víctimas de las lesiones excluyen de responsabilidad al acusado en el delito de homicidio de Bismaret Torres, por lo que no existe un hecho demostrativo de participación en el mismo a criterio de esta instancia. Así se decide.

En atención a que la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al acusado Francisco Renato Pérez la comisión de los delitos de lesiones intencionales personales menos graves y lesiones intencionales personales leves previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, quedó indubitablemente establecido para el Tribunal con la declaración de Arquímedes Betancourt, quien al narrar los hechos sentenciosamente reconoce al acusado en los siguientes términos: “…andaban cuatro y se bajaron tres, primero se bajó el de allá (Francisco Renato Pérez) después el otro; el de la pajiza empezó a disparar; del vehículo descienden tres personas conducía aquel ( Francisco Renato Pérez), el chino se bajó detrás del chofer; El alto ( Francisco Renato Pérez) se bajó con una pajiza y no hubo palabra entre nosotros, ellos llegaron a disparar; el de la pajiza disparó como a tres metros; el alto (Francisco Renato Pérez ) empezó a disparar y se bajó el otro y lo mató; de la pistola oí un disparo de la pajiza varios no sé; el alto (Francisco Renato Pérez ) se bajó con la pajiza disparando y hirió a Yoli por el cuello; yo me le abalance para quitarle la pajiza y me dio en la pierna; resultamos heridos tres Yoli Parra, Bismaret y mi persona; a Yoli Parra le disparó el de la pajiza; el de la pajiza hizo como dos detonaciones; a Bismaret le disparó el pequeño (Gustavo Linares Jaramillo) a mí el (Francisco Renato Pérez).. “ testimonial que es coincidente por ser una experiencia vivida simultáneamente por el testigo Yoli Alirio Parra, quien de manera segura y certera señaló: “Nos encontrábamos un grupo de amigos bebiendo cuando aparecieron dos personas el señor de la parte de allá forcejeándonos a todos y después se bajó el otro con una pistola y disparó. El de la escopeta es aquel (Francisco Renato Pérez) y el otro que está ahí (Gustavo Linares Jaramillo)”. A preguntas contestó: “…el del lado de allá (Francisco Renato Pérez) me disparó a mí; no hubo cruce de palabras ellos llegaron ahí armados y lo que uno se queda es quieto; cuando llegaron dijeron que hacen ustedes aquí apuntando con la pajiza (Francisco Renato Pérez) y el otro estaba un poquito más allá; en lo que el occiso se paró y cayó; no hubo forcejeó, no sé despojo de la escopeta; Primero llegó él (Francisco Renato Pérez ) llegó con la escopeta y empezó a apuntar ahí y de ahí llegó el otro (Gustavo Linares Jaramillo); hubo 3 heridos, Arquímedes, Bismaret y yo; él Francisco Renato Pérez me disparó, me rozó un perdigón en el cuello, gracias a Dios la estoy contando; Francisco Renato Pérez le disparó a Arquímedes; me dispara cuando ya me retiraba; yo voy detrás de él y me disparó.” en este mismo sentido el ciudadano Omar Antonio García a preguntas contestó: “…aparecieron en un carro gris y se abajaron y sin mediar palabras fueron donde estábamos nosotros y nosotros no teníamos problemas y después que ya habían disparado se bajó Cesar que le dicen El Chino y dijo que no éramos nosotros; resultaron heridos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra; a los otros dos les disparó con la escopeta el que está del lado acá (Francisco Renato Pérez); el señor alto (Francisco Renato Pérez) se bajó con la escopeta hizo dos disparos y el otro bajito (Gustavo Linares Jaramillo) uno; a Bismaret lo hirió el pequeño ( Gustavo Linares Jaramillo) a los otros dos el de la escopeta; de nosotros ninguno portaba arma; al escuchar a Cesar que no éramos las personas se montaron y se fueron”. Siendo coherente y coincidente Andrés Eloy Moreno en su declaración al apuntar: “…eran tres personas, ellos dos y el carpintero y abrieron fuego; la bicha larga la cargaba él ( Francisco Renato Pérez ) el otro la pistola o revolver, yo estaba al frente en otro grupo al cruzar la calle; resultaron heridos Bismaret y Yoli; yo solo vi que dispararon y salí corriendo y me imagine que iban a buscar al señor Chuy; él (Francisco Renato Pérez) disparo primero y al escuchar yo me escondí en el kiosco; escuche primero un disparo después otro y el último cuando corrí; “ respecto a la responsabilidad del acusado el testigo Alonso Ramos Zabaleta señaló: “…Yo estaba presente, estábamos ahí echándonos unas cervecitas y en eso llegan los ciudadanos diciendo que nosotros habíamos golpeado un amigo de él y nosotros le dijimos que no y en eso se bajó el de acá (Francisco Renato Pérez) con una escopeta y disparó y después el otro le dio al que murió en eso se bajó el carpintero y dijo ellos no son y se fueron y encontraron el carro por el cementerio”. A preguntas contestó: “….ocurrieron los hechos estaban seis u ocho, nosotros estábamos reunidos ahí cuando llegó con la escopeta y dijo que quién le había pegado a uno de ellos y nosotros que no, que no habíamos peleado con nadie y ahí disparó el de la escopeta al aire y el otro le disparó al finao; resultaron heridos Arquimedes y Yoli; el otro (Francisco Renato Pérez tiró a las otras personas con esas que se hacen así; él (Francisco Renato Pérez) se bajó directo con la escopeta preguntando quien había golpeado y nosotros que no, quedamos quietos ahí; él se bajó con la escopeta y disparo varias oportunidades hacia el aire y hacia donde estábamos, no sé cuántas veces disparó el de la escopeta, el del lado de allá, una sola vez; el de la escopeta dispara al llegar; el que dispara lo hace desde el vehiculó camina más allá…”

Realizada la imputación fiscal en grado de autoría tenemos con las testimoniales citadas establecido que el acusado Francisco Renato Pérez es el autor de los delitos de lesiones intencionales personales menos graves y lesiones intencionales personales leves previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, al haber realizado por sí mismo la conducta constitutiva del tipo penal sin utilizar ninguna otra persona.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado llegó apuntando a los integrantes del grupo y accionó el arma tipo escopeta con la cual lesionó a Arquímedes Betancourt en la rodilla y a Yoli Alirio Parra en el cuello, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de arma de fuego tipo escopeta por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado llegó de manera directa al grupo en que se encontraba Bismaret Torres, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Francisco Renato Pérez, es culpable de la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves y leves en grado de autoría, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, respecto al delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resulta inoficioso entrar a analizar la participación del acusado Francisco Renato Pérez, toda vez que en los fundamentos de hecho y de derecho se analizó y concluyó que en el tipo penal no se dio por demostrado.

Establecida la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, es conveniente acotar que en relación a la valoración de las víctimas para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En atención al criterio citado, se observa que los testimonios de los ciudadanos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, en su condición de testigos víctimas, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Omar Antonio Garcia, Antonio José Torres, Edgar Montilla Jaramillo, Andrés Eloy Moreno y Alonso Ramos Zabaleta como testigos presenciales y referenciales, aunado a los funcionarios actuantes en el procedimiento Arcilio Hernández y David Montilla, así como de los expertos Salas Bartolomé, Sadiel Alberto Ramírez , Zuleima Arambule, Luís Carrillo y Edgar Orlando Croce son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados y concluir que los mismos no actuaron bajo una causa de justificación, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas con las declaraciones de los acusados y testigos de la defensa aseveraciones que en nada les exculpan de las imputaciones probadas en su contra.


DE LA DEFENSA

Finalmente corresponde indicar que los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez en su defensa material reconocen que el día 22 de junio de 2008 pasaban frente a Tachito cuando observaron que en un grupo de personas que estaban ingiriendo licor y escuchando música golpeaban a “El Carpintero” conocido también como “El Chino” por lo que se estacionan y Gustavo Linares Jaramillo encontrándose vestido con su uniforme militar se bajó y se acercó al grupo para evitar que lo siguieran golpeando y al tratar de mediar los integrantes del grupo comenzaron a insultarlo e incluso que empiezan a agredirlo con una botella, y que visto que no iba a lograr nada decidió retirarse y cuando da la vuelta hacia el vehículo escuchó un disparó y volteó y vio una persona en el suelo y su compañero le hizo señas se apurara porque las personas estaban armadas y al intentar montarse en el vehículo una persona no lo deja montar y suena otro disparo y la persona lo soltó y suena otro disparo y abordan el vehículo y se van, que primero van a casa del hermano del acusado para comunicarse con los superiores y esperar instrucciones que posteriormente les indicaron que se presentaran al Comando de la Guardia y que allí los recibe el Sargento Pacheco Morón Alfredo y entregó las armas y se trasladaron al Comando de la Policía, allí estaba un inspector le hicimos entrega del armamento y se levantaron las actas respectivas, de ahí a esperar el traslado hacia Guanare íbamos a ser traslados a la Comandancia General de Policía, versión coincidente con lo narrado por el acusado Francisco Pérez Renato quien desde su perspectiva indica “ me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó y ya estaba mejor, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo, uno de ellos trataron de sacarlo del vehículo, como logramos yo estaba del lado derecho del vehículo tuve que hacer uso de una segunda arma de fuego de mi propiedad de manera de persuasión para que los ciudadano se dispersaran uno al aire y otro al piso, el del aire lo dispare y el otro se fue, ellos se dispersaron a pesar de lanzarnos piedras, palos y nos fuimos al Comando de la Guardia a presentarnos”.

Con fundamento en la declaración de los acusados el abogado José Ángel Añez en su carácter de defensor reconoció las circunstancias de lugar, tiempo y resultado de los hechos, discrepando respecto al modo o a la manera como éstos ocurrieron, considerando así que Francisco Pérez Rangel replica con una acción que se corresponde a una obediencia conforme a lo que es la autoridad del Ejercito, y que igualmente Gustavo Linares Jaramillo se acerca al grupo y actuó con una obediencia que le compete observando que estaban golpeando al Chino, y que es allí bajo una obediencia legitima que se acerca al grupo y no pudo mediar para neutralizar la agresión en contra de este ciudadano, que Francisco Rangel actuó bajo obediencia legitima en cumplimiento del ejercicio de funcionario adscrito a un cuerpo castrense, es por ello que no se le podía exigir otra conducta distinta para neutralizar la acción o el peligro inminente en que estaba Gustavo Linares Jaramillo, que la actuación de Francisco Renato Pérez se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 65 del Código Penal y concluye que el acusado Francisco Pérez Renato actuó en estado de necesidad para salvar la vida de Gustavo Linares Jaramillo. Asimismo objetó la defensa la calificante consistente en la alevosía por considerar que no hubo emboscada, actuación sobre segura, ni sorpresa en contra del grupo donde se encontraban las víctimas y finalmente esgrime el argumento del resultado negativo para el acusado Gustavo Linares Jaramillo en la determinación de iones de nitrato y que en consecuencia los testigos traídos por la fiscalía carecían de credibilidad.

Ante los planteamientos precedentes es menester analizar aspectos fácticos bajo la perspectiva de las testimoniales recepcionadas en el debate oral y público y otros en atención a las instituciones jurídicas esbozadas por la defensa y que en definitiva no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus argumentos fueron carentes de fundamentos de hecho y de derecho, así tenemos que durante el desarrollo del debate oral y público los testigos de la defensa Filmary Hidalgo Rodríguez, Wilmer José Hidalgo, Armando José Herrera y Ángel Rafael Cañas, afirmaron estar presentes en el lugar de los hechos y por ello observaron que Gustavo Linares Jaramillo se acercó al grupo de Bismaret Torres a mediar y que un “gordito” al momento que el acusado decide retirarse se le viene como a tratar de agredirlo con una navaja o arma blanca que precisaron tenía en la mano derecha, pero ninguno afirmó, reconoció, vio o estableció quién accionó las armas de fuego, ni quien las portaba, pero insistían en que el que falleció fue el sujeto que “trató” “se le fue atrás” “se le encimó” a Gustavo Linares Jaramillo, utilizando un lenguaje que denotaba parcialidad en sus dichos y con fundamento a ello fueron desestimados por quien aquí suscribe, en este sentido tenemos que pretendiendo fundar en la Juzgadora una duda razonable los acusados rinden declaración en la que ni siquiera dan certeza en que consistió la agresión de que dice fue víctima el acusado Gustavo Linares Jaramillo y que obligó la actuación de Francisco Renato Pérez, ninguno de los acusados afirmó que el hoy occiso Bismaret Torres poseía un arma blanca, peor aún agregaron que el grupo estaba armado, pero contradictoriamente señala Gustavo Linares Jaramillo “….al llegar al grupo donde estaban las personas les pregunto por qué lo golpean, que no le hicieran daño, las personas empezaron a insultarme a decirme varias palabras que si era que andaba con él, que si me sentía apoyado porque estaba uniformado, yo trate de mediar, cuando llego al grupo ellos la agarran conmigo y la persona que están golpeando logra salir, empiezan agredirme incluso con una botella, visto que no iba a lograr nada decido retirarme y cuando doy la vuelta hacia el vehículo escucho un disparo, y yo volteo y veo a la persona que está en el piso cuando miro a mi compañero él me hace seña que me apure porque las personas andan armadas, yo me voy al vehículo y una persona que estaba allí no me deja entrar al vehículo, en ese momento suena un disparo y el señor me soltó, suena otro disparo y mi compañero se logra monta…” y Francisco Renato Pérez “… él se baja del vehículo y va hacía donde está la riña, y yo me quedo dentro del vehículo, yo venía risueño porque el día anterior el papá de él estaba hospitalizado en la Población de Boconó, fuimos a dos estados, no vi la necesidad de bajarme del vehículo, una vez que mi compañero se baja se dirige hacia donde está el grupo de persona yo levanto la cara y veo que estaban de manera despectiva como amenazándolo, como enfrentándolo yo me bajo del vehículo a él le habían hecho una forma de media luna yo me bajo con la intención de que nos devolvamos para buscar la policía en el momento que yo me bajo del vehículo me doy cuenta de la situación y se regresa, cuando él se desprende viene un grupo de ciudadanos en contra de su humanidad él no sabía que estaba pasando, yo observo la escena no tenía más medio de persuasión e hice uso del arma de fuego, no tenía más medio de persuasión para detener el ataque que estaban haciendo hacia el funcionario, cuando el ciudadano cae y Gustavo escucha el tiro él voltea, yo me dirigí hacia donde estaba el grupo y esas personas se abalanzaron hacia él y salimos dentro del vehículo..” no evidenciándose para el Tribunal que dichas circunstancias puedan circunscribirse a las figuras de la obediencia debida y la legítima defensa.

En este orden de ideas se observa con meridiana claridad que la versión de los testigos de la defensa estaba dirigida a configurar una causa de justificación, toda vez que ninguno pudo observar o decir quién realizó los disparos para finalmente los acusados en su declaración indicar que el único que disparó las 2 armas fue Francisco Renato Pérez y así hacer coincidir el resultado de la experticia de determinación de iones de nitrato para pretender llevar al convencimiento del Tribunal que Francisco Renato Pérez actuó justificadamente en resguardo a la vida de su compañero Gustavo Linares Jaramillo, sin embargo en contraposición a esta versión está la declaración de las víctimas testigos Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, así como de los demás testigos presenciales de los hechos, quienes de manera franca y abierta sin denotar sentimientos de venganza pero si en solicitud de aplicación de justicia indican sin duda que Gustavo Linares Jaramillo accionó la pistola contra Bismaret Torres en una sola oportunidad y le causó la muerte y por su parte Francisco Renato Pérez accionó la escopeta y lesionó a Arquímedes Betancourt y Yoli Alirio Parra, sin que ninguno de los integrantes del grupo se encontrare armado, reconociendo que se encontraban ingiriendo licor desde horas de la noche anterior, que Arquímedes trató de quitarle la escopeta a Francisco Renato Pérez.

En atención a la prueba de ión de nitrato es necesario dar por reproducido el análisis ya realizado al momento de determinar los hechos probados y que en conclusión respecto a esta prueba señala: “ Con fundamento en el análisis de los hechos, de las declaraciones de las víctimas y testigos y en las consideraciones criminalísticas quien aquí suscribe no aprecia el resultado de la experticia química de ión de nitrato, expuesta por el funcionario Luis José Carrillo, por no existir certeza en la muestra dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se accionó el arma ( 22-6-2008 ) hasta el momento en que fueron tomados los macerados (23-6-2008) desconociéndose la actividad desarrollada por el acusado Gustavo Linares Jaramillo en dicho periodo de tiempo y que haya podido significar la alteración de la muestra, siendo menester indicar que el Tribunal no pone en tela de juicio la actuación de los expertos Luís José Carrillo y Bartolomé Salas y menos aún considera que el resultado negativo en la prueba haya sido producto de la actuación intencional y procurada del acusado, simplemente que no existe seguridad, certeza en la muestra tomada por los antecedentes explanados precedentemente”.

Ante las cusas de justificación alegadas por la defensa técnica tenemos que el Artículo 65 del Código Penal establece:

“ No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.

La defensa técnica funda su tesis en las causas de justificación como excepciones a la regla general según la cual toda conducta típica es al mismo tiempo antijurídica pero que en el caso de autos los acusados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez realizaron un comportamiento permitido por el ordenamiento jurídico a pesar del resultado lesivo a la vida e integridad física de las víctimas y entiende el Tribunal que la defensa considera que la conducta desplegada por los acusados en cuanto a acercarse al grupo que se encontraba frente al establecimiento Tachito ingiriendo licor y golpeando a un conocido suyo ( El Chino ) para hacer cesar esta agresión y posteriormente accionar dos armas en contra de estas personas por considerar que Gustavo Linares Jaramillo estaba en peligro constituye la eximente del numeral 1 del artículo 65 del Código Penal consiste en el que cumplimiento de un deber y al respecto es oportuno citar al Dr. Jorge Rogers Longa, quien en su obra “Código Penal Venezolano en sus comentarios respecto a obrar en cumplimiento de un deber señala:
“ Se produce una colisión de deberes; el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Esta situación impone al obligado al mismo tiempo comportamientos contradictorios y excluyentes, de manera tal que el cumplimiento de un deber determina la lesión del otro
Sobre este particular el autor Alejandro J. Rodríguez en su obra “Síntesis de Derecho Penal” establece:
“Resulta evidente que si el ordenamiento jurídico coloca en cabeza de una persona un deber determinado, no puede luego considerar como antijurídico el cumplimiento de dicho deber por parte de la persona.
Esta causa de justificación se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal venezolano. La doctrina ha concluido que evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza; pero no debe tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos.

Hay que advertir, como bien lo hace MENDOZA TROCONIS, que, como quiera que el ordinal 1° del artículo 65 hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir cuando el deber es realizado por un ciudadano común.”

Dentro del contexto teórico señalado, no quedó probado en el debate oral y público que los acusados se hayan acercado al grupo que se encontraba ingiriendo licor en cumplimiento de un deber y menos aún de un deber jurídico, previsto en una ley, reglamento, decreto u ordenanza, toda vez que a decir de los acusados se acercaron en virtud que golpeaban a un conocido de Gustavo Linares Jaramillo, que consideraron que por el respeto que infunde la condición de militar y el uniforme la situación se resolvería y en este sentido tenemos que ciertamente se reconoció que los acusados eran militares activos adscritos a la Comandancia General del Ejército y conforme a ello son corresponsables de la seguridad e integridad de la Nación, les corresponde la planificación y ejecución de la doctrina y planes de la guerra terrestre y participación activa en el desarrollo integral de la Nación, de manera que pudiéramos concluir que su decisión de involucrarse en la supuesta pelea que se estaba llevando cabo es una actuación que obedece a la amistad o consideración por un conocido pero no al cumplimiento de un deber jurídico y el autor Alejandro J. Rodríguez citado señala que no debe tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos y siendo ello así se concluye que la actuación de los acusados no entra dentro de las previsiones de la causa de justificación in comento.

Resulta necesario señalar que en el debate se hizo mención a que hubo una pelea en la que formó parte el ciudadano César Mariano Pérez a quienes todos los testigos se refieren como “El Chino” o “El Carpintero” ciudadano que fue imposible localizar para tomar su declaración como testigo ofrecido por el Ministerio Público, coincidiendo todos los testigos que el mismo abandonó la población de Biscucuy desde la fecha en que ocurrieron los hechos, de manera que solo tenemos hechos referenciales que no pudieron ser confirmados por éste ciudadano, sin embargo el testigo Andrés Eloy Moreno señaló con certeza que presenció la pelea entre El Carpintero y Chuy, en un kiosco que queda cerca; que la pelea no ocurrió en el grupo en que se encontraba Bismaret, ni fue una pelea escandalosa y que fue antes de que los acusados llegaran al sitio de los hechos, e inclusive que al momento de llegar los militares Chuy se escondió debajo de un carro y que el testigo pensó que venían a buscar a Chuy, no obstante, la tesis de la defensa a los fines de llevar al tribunal la causa de justificación sostuvo que la pelea fue lo que originó la intervención de los acusados, aseveración que no se corresponde con lo probado en el debate, ya que víctimas y testigos afirman que en el vehículo que llegan los militares venía EL Carpintero e incluso agradecen que éste les haya gritado que no eran ellos, no obstante, ya se habían accionado las dos armas.

Así mismo argumentó la defensa que la actuación de sus defendidos constituía la causa de justificación que en principio mencionó como legítima defensa, pero que en su decantación de los elementos su exposición se realizó en torno al estado de necesidad, así señala el defensor que Gustavo Linares Jaramillo se acercó al grupo en cumplimiento de un deber para mediar y hacer cesar los golpes contra “el Carpintero” que frente al grupo es agredido verbalmente y se “inicia una agresión física inclusive con botellas “ por lo que el acusado se retira momento en que el grupo se le viene encima y al observar esta situación Francisco Renato Pérez acciona la pistola y posteriormente en dos oportunidades la escopeta para dispersar a la gente, a criterio de la defensa Gustavo Linares Jaramillo se encontraba en peligro inminente, ante una agresión que no fue provocada por él, y que Francisco Renato Pérez actuó para salvar su vida, que no tenía otra manera de actuar ya que no podía correr hasta el grupo y salvar a Gustavo de la agresión por la distancia a la que se encontraba y tampoco disponía de otro medio que de sus armas, accionando en una sola oportunidad la pistola cuando pudo haberlo hecho en 15 oportunidades por cuanto su pistola era 9 mm y disponía de 15 proyectiles y que posteriormente accionó la escopeta en dos oportunidades al aire, de manera que si entendemos el estado de necesidad como una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro y que impiden el reproche por el daño causado al no serle razonablemente exigible otra conducta, corresponde en consecuencia analizar si en los hechos que el Tribunal dio por demostrados y que no se corresponde con la versión de los mismos por parte de la defensa se logró acreditar los exigencias del estado de necesidad, el primero está referido a la necesidad de Francisco Renato Pérez de salvar la vida de Gustavo Linares Jaramillo, ante el peligro grave e inminente que lo constituía la agresión del grupo en que se encontraba Bismaret Torres, indicándose que Gustavo Linares Jaramillo no dio voluntariamente causa ya que en cumplimiento de un deber se acercó al grupo desarmado para evitar continuaran golpeando a su conocido “EL Carpintero” y que Francisco Renato Pérez no pudo evitarlo de otra manera que accionando una pistola 9 mm una sola vez aunque disponía de 15 proyectiles y después disparar 2 veces una escopeta para dispersar la refriega, quedó en primer término probado en el debate sin lugar a dudas que no fue Gustavo Linares Jaramillo quien se acercó en un primer momento al grupo sino que fue Francisco Renato Pérez quién se bajó del vehículo portando una escopeta y llegó apuntando preguntando quién había golpeado a uno de ellos, quedó probado sin menor reserva que Gustavo Linares Jaramillo momento después se baja del vehículo y dispara una pistola directamente a Bismaret Torres en el momento en que éste se levantó e indican los testigos cayó, reconocen Arquimedes Betancourt y Yoli Parra que ante la agresión su actitud fue preguntar qué pasaba y que no estaban armados y ante sus conductas fueron lesionados con la escopeta, de manera que no pueden concurrir en un juicio dos versiones diametralmente opuestas porque las pruebas apreciadas según la sana critica por lógica y máximas de experiencia determinan que el hecho sólo ocurrió de una manera y es bajo el principio de la inmediación y el contradictorio, analizados los dichos de los testigos, sus actitudes, posturas corporales y uso del lenguaje que llevan al convencimiento de la culpabilidad de los acusados y que los mismos no actuaron en la manera como la defensa y los acusados lo plantearon para fundar una causa de justificación en su conducta tesis, que es plenamente comprensible en su legítimo derecho a la defensa material y técnica.

En atención al peligro grave e inminente que corría Gustavo Linares Jaramillo, es inexistente por cuanto este acusado no fue quien se acercó al grupo en un primer momento, ni tampoco forcejeó con Bismaret Torres ni con Arquímedes Betancourt o con Yoli Alirio Parra y al ser esto así necesariamente son inexistentes y resulta inoficioso analizar los demás requisitos porque sencillamente si Gustavo Linares Jaramillo no fue quien se bajó y acercó al grupo en un primer momento pero fue quien accionó una pistola en contra de Bismaret Torres resulta forzoso concluir que la acción de Francisco Renato Pérez no fue la atribuida, por cuanto no fue constreñido por las circunstancias a salvar la vida de su compañero, resultando además comprometida la aseveración de que Francisco Renato Pérez accionó primero la pistola y luego sacó del vehículo la escopeta y la disparó en dos oportunidades para persuadir el tumulto, pues si su intención era persuadir pudo disparar el arma al aire y máxime si indica que se encontraba en un estado de necesidad por lógica no disponía ni de tiempo ni del raciocinio para buscar en el vehículo una escopeta si ya tenía en sus manos un arma, quedando acreditado en el debate solo las características de tres armas entre ellas una pistola y una escopeta pero nada indica que sean o no las empleadas en la ejecución del hecho, ni a quien pertenecían o si eran armas de reglamento asignadas en su condición de militares activos.


PENALIDAD

Para el acusado Gustavo Linares Jaramillo a quien se le consideró culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal la norma establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses por aplicación del artículo 37 ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de (17) años y seis (6) meses, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo.

Para el acusado Francisco Renato Pérez a quien se le consideró culpable de la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves y lesiones leves, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416, establece el primero de ellos una pena de de tres a doce meses de prisión y para el segundo una pena de arresto de tres a seis meses, aplicadas las normas contenidas en el Código Sustantivo para el cálculo de las penas y conversión del arresto en prisión, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) meses y dieciocho (18) días de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo. En este estado se deja expresa constancia de que se efectuó la corrección del calculo de la pena por cuanto en la oportunidad del dispositivo se señaló dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión, siendo lo correcto ocho (8) meses y dieciocho (18) días de prisión. Asi se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Gustavo Linares Jaramillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy estado portuguesa, 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1978, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejército, residenciado en la avenida José Ángel Lamas, calle Venezuela, edificio Lamas piso 03, apartamento 07, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.015, hijo de Guillermo Linarez y María Jaramillo, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de (17) años y seis (6) meses, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo. Y lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra, lesiones personales menos graves y lesiones intencionales personales leves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante Y Yoly Alirio Parra Ángel. Se ratifica la medida de privación de libertad dado el quantum de la pena. Y culpable al acusado Pérez Rangel Francisco, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1975, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), residenciado en la Residencia Militar Pedro Camejo, D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro V-11.704.944, hijo de Antonio Pérez y de Emiliana de Pérez, por la comisión de los delitos de lesiones personales menos graves y lesiones intencionales personales leves, previstos y sancionados en los artículo 274, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Betancourt Infante y Yoly Alirio Parra Ángel lo condena a cumplir la pena de ocho (8) meses y dieciocho (18) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código sustantivo en grado de autoría y lo absuelve por los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández y de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría y visto el quantum de la pena inferior a los cinco años y el tiempo en que el acusado ha permanecido privado de libertad, se acuerda la libertad inmediata desde la sala de juicio.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios iniciados y en desarrollo así como del número de sentencias publicadas en causas en que el dispositivo se dictó in voce previo a este juicio.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de diciembre de 2012. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar