REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 04 de Marzo de 2013
Años 202° y 153°
Causa 2U- 620- 12
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Noemí Rivero de Ortiz
Secretaria Abg. Victoria Villamizar
Acusado: Ángel Eduardo Pérez Colmenarez
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensores Privados Abg. Josefina Morón y abogado Ziumira Amaya
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por la Abogada Josefina Morón , en su carácter de Defensora Privada del acusado Ángel Eduardo Pérez Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.693, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 264 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del viejo Código. En virtud de que el mismo padece una enfermedad grave como es la Tuberculosis, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió pronunciarse por auto separado en virtud de que se no se dio inicio al juicio oral y público y observa:
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por la codefensora Abg. Josefina Morón, quien expuso en su escrito de Revisión de medidas lo siguiente “Es el caso ciudadana Juez que mi defendido fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad por presentar problemas respiratorios, escalofríos y fiebres donde se le practicaron los exámenes correspondientes y la valoración medica forense cuyo diagnostico es positivo para tuberculosis, enfermedad que no solo pone en riesgo su vida si no la de los demás reclusos ….siendo este un derecho constitucional y por ende inviolable. Por estas razones solicito la revisión de la medida privativa de Libertad a cambio la imposición de una medida menos gravosa que le permita cumplir las recomendaciones médicas”.
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el acusado Ángel Eduardo Pérez Colmenares, se encuentran privado de su libertad por estar incurso en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Continuado previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1º,2º,3º de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , el cual es un delitos grave que merece pena privativa de libertad, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto que hay una circunstancia de salud sobrevenida para el acusado Ángel Eduardo Pérez Colmenarez , que justifica la sustitución de la medida prevista en artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, conforme al 242 Nº 1 consistente en la detención Domiciliaría toda vez que se desprende del último informe médico forense Nº 9700-160-0332 de fecha 26 de Febrero de 2013, lo siguiente:
“Se trata de paciente de 21 años de edad quien desde hace seis (06 meses) presenta fiebre vespertina y nocturna, escalofríos, malestar general, perdida de apetito, tos productiva, con expectoración purulenta. Se le practico RX de tórax la cual reporta un infiltrado denso de aspecto neumonico en base pulmonar izquierdo, aumento de la trama bronquial en ambos pulmones Determinándose un BK de esputo positivo para tuberculosis pulmonar activa bilateral, en consecuencia para asegurar la preservación tratamiento y restitución de la salud así como de evitar contagios se recomienda que sea visto por un neumonologo en el servicio de Tisiología del Hospital Dr. Miguel Oraa además debe estar aislado para evitar contaminación del resto de la población”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: 1.- Con lugar la Sustitución de la Medida judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Ángel Eduardo Pérez Colmenarez, por la detención domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cumplirá en la siguiente dirección Barrio 19 de Abril, calle principal , casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, con rondas policiales diurnas y nocturnas; por presentar una enfermedad contagiosa, así mismo deberá presentar cada mes informe medico que acredite el estado de salud del acusado. Líbrese el traslado del acusado desde la Comandancia de Policía hasta el lugar de residencia donde cumplirá con el arresto domiciliario. Asi mismo se ordena el traslado desde el lugar de residencia hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa al departamento de tisiología a los fines de que sea valorado por un medico neumonologo a la brevedad posible. Librese boleta de notificación a las partes.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Noemí Romero de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar