REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 14 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
Nº _____
Causa 1E-592-00
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Mirtha del Carmen Tejera
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITO
Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA:
Abg. Nina González
MOTIVO: Cómputo de pena
Visto que se observa error en cuanto a la pena que le falta por cumplir a la penada MIRTHA DEL CARMEN TEJERA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-02-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.827 natural de San Carlos, estado Cojedes, nacida el 06-01-1971, residenciada en con domicilio en la calle Robles, casa 85 de la Comunidad Monte Sion, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, hija de Nicolas Cermeño y Maria Joaquina Tejeda, quien fue aprehendida por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Comando Regional No. 4, Destacamento 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, por tener vigente orden de aprehensión librada por este tribunal, y una vez realizada la audiencia correspondiente en la que se ordenó su ingreso al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época) , este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:
De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que la penada Mirtha del Carmen Tejera fue detenida por primera vez el día 14-08-1997 al 28-06-04 oportunidad en la que le fue revocado el beneficio de Destacamento de trabajo y se le libró orden de aprehensión. Consta en el expediente penal llevado por este tribunal que en fecha 21-02-2013 fue capturada por funcionarios de la Policía del estado Carabobo, por lo que el tiempo que tiempo que ha permanecido detenida la penada seis (6) años, diez (10) meses y catorce (14) días.
De la revisión minuciosa de la presente causa se observa que constan recaudos de redención de pena que fueron remitidos por el tribunal de Ejecución No. 1 del estado Barinas, cuya redención no fue realizada por este juzgado hasta la presente fecha, es por lo que procede esta juzgadora a realizar dicha redención estimando lo siguiente:
La ciudadana MIRTHA DEL CARMEN TEJERA solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa Acta de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) de fecha 16-05-02, de la constancia laboral de la penada MIRTHA DEL CARMEN TEJERA.
Riela constancia de trabajo en la que se hace refleja que la penada laboró mientras estuvo recluida en Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) desde el día 27-11-97 al 27-07-2000, desempeñándose en la actividad laboral de manualidades, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que la mencionada penada ha laborado por un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES. Así se decide.
Por lo que sumado ese tiempo, la penada MIRTHA DEL CARMEN TEJERA ha cumplido de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS, en consecuencia cumple la pena el 07 de diciembre de 2014.
De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.
Por otra parte, visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicho texto adjetivo penal establece en la Quinta disposición final lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la alícuota para optar al o los beneficios que le correspondan por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se decide.
De igual manera se establece como fecha en la que la penada tendría derecho a la conmutación de la pena en Confinamiento, una vez cumplida ¾ partes de la pena impuesta el 07-12-12.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda la REFORMA del cómputo de pena impuesta al penado MIRTHA DEL CARMEN TEJERA venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-02-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.827 natural de San Carlos, estado Cojedes, nacida el 06-01-1971, residenciada en con domicilio en la calle Robles, casa 85 de la Comunidad Monte Sión, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, hija de Nicolás Cermeño y María Joaquina Tejeda. 2.- Remitir al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) remitir copia certificada de la sentencia y del presente cómputo reformado de pena. Regístrese, notifíquese a las partes. 3.- Líbrese exhorto a fin de notificar a la penada de la presente decisión Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González