REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 21 de marzo de 2013
Año 202º y 153°
Nº ________
CAUSA 1E-603-00
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADA Eliceria Escalante Rangel
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Extinción de Responsabilidad Penal
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana Eliceria Escalante Rangel, venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.116.685, residenciada en la calle 21 entre 31 y 32, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época para la época, condenándosele a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de noviembre de 1996; a los fines de verificar el tiempo de cumplimiento de la condena, realiza las siguientes consideraciones:
Primero Consta al folio 165 de la pieza dos cómputo de pena según el cual se estableció que para el 04 de abril de 200, la penada había cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta; señalándose en dicho cómputo como fecha de cumplimiento de pena el 09-09-2007.
Segundo- En fecha 13-06-2001 le fue otorgado por el tribunal de Ejecución No. 3 del estado Lara, el beneficio de Régimen abierto, imponiéndosele como condiciones la presentación ante ese tribunal; condiciones estas que fueron posteriormente modificadas, imponiéndosele en fecha 13-06-2001 la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Portuguesa, Guanare; tomando en especial consideración el tribunal de ejecución mencionado tanto para la concesión del beneficio como para decidir sobre el cambio de sus presentaciones, la edad avanzada de la penada Eliceria Escalante Rangel, quien para la fecha tenia sesenta y seis (66) años de edad y estado de salud precaria.
Tercero: De la revisión de la presente causa se observa comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Guanare, de 11 de octubre de 2011, en la que señalan que la ciudadana Eliceria Escalante Rangel se presentó en la referida Unidad hasta el 20-08-2003, motivo por el que la Delegada de Prueba acudió a su residencia para verificar si aún estaba viva y pudo constatar que la penada se encuentra en precario estado de salud dada su avanzada edad, o sea que se presentó periódicamente por un lapso DE TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, no obstante a ello, puede concluirse que la penada Eliceria Escalante Rangel sigue siendo orientada y vigilada por el mencionado organismo de supervisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 501 establece: “Los o las mayores de 70 años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.” En el presente caso se observa que la penada Eliceria Escalante Rangel ha cumplido más de tres (3) años y cuatro meses necesarios conforme a la pena que le fue impuesta para serle otorgada dicha libertad.
Atendiendo a la circunstancia especial de la penada Eliceria Escalante Rangel, esto es, su edad actual de que resulta ser de SETENTA Y SIETE AÑOS (77), este tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 48 del Código Penal que señala:
Artículo 48 Código Penal: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años”. Por lo que entonces al verificar que la penada cumplió CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal no es meramente punitivo sino imponer la pena y asegurar el cumplimiento de esta tomando en consideración siempre la dignidad humana y el fin de la pena como factor resocializador para el penado; que en el presente caso tiene edad avanzada de 77 años de edad y su salud en situación precaria que naturalmente limitan su normal desenvolvimiento, y entonces se ajusta su situación a lo previsto en el artículo 48 del Código Penal in comento, por lo que considera esta Juzgadora cumplida la pena impuesta y en consecuencia lo procedente es declarar extinguida su responsabilidad criminal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana Eliceria Escalante Rangel, venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacida en fecha 13-05-1935, de 77 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.116.685, residenciada en la calle 21 entre 31 y 32, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal en relación al artículo 48 ejusdem.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria.
Abg. Nina González