REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 11de marzo de 2.013.
05-13.- Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-625-01
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: ALEJOS ALEXIS
Defensora Privada: Abg. Ivian Sequera.
Victima: Ramón Barroso Prieto.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Decisión Auto de mero Tramite.-
Vito el escrito presentado por la Defensora Privada Abogada Ivian Sequera del Penado, ALEXIS ALEJO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.585.344, nacido el dia 1/06/1.972, de estado Civil Soltero, Natural de Araure Estado Portuguesa, hijo de María Alejos y José Castillo, Residenciado en la Calle 7, Casa Nº 80 del Barrio Bicentenario Acarigua Estado Portuguesa, a quien le fue dictado Sentencia Condenatoria en fecha 22/08/2.000, por el tribunal Segundo de Juicio de la Extensión de Acarigua estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Ramón Barroso Prieto, la cual indica en su escrito que existe disparidad de fechas en los autos de fecha 10/01/2.011 y 18/01/2.013; este Tribunal realiza una revisión exhaustiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente a rectificar el auto de fecha 18/01/2.013, y a tales efectos se observa:

En fecha 10/01/2.011, se realizo actualización de computa, el cual riela a los folios 77 y 78 de la pieza Nº 07 de la presente causa, determinando en el numeral tercero: …”Cumple definitivamente la pena: el dia 07 de Diciembre de 2.014”…

En fecha 17/01/2.013, se realizo la segunda actualización de cómputo, el cual riela a los folios 149 y 150 de la misma pieza, y determina que cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 24/07/2.015.

El Articulo 176 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece.

Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera.

El penado ALEJOS ALEXIS, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, pena esta impuesta por sentencia de fecha 22/08/2.000, dictada por la Juez Segunda de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, el penado ALEJOS ALEXIS, fue detenido por primera vez el día 17/02/2.000 hasta el dia 08/02/2.006 cuando se evadió, detenido nuevamente el día 09/05/2.006 hasta la actualidad, teniendo la pena cumplida, por lo que lleva detenido el lapso de quince (15) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión; siendo la pena impuesta de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, le falta por cumplir el tiempo de Dos un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días; en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 08/12/2.014.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a trece (13) años, un (01)) meses y quince (15) días, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el dia 13/06/2.011.

Ahora bien; el Artículo 56 del Código Penal Venezolano, reza lo siguiente: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De la revisión del asunto se observa que en el presente caso, dicha alícuota para optar a dicho Beneficio Procesal, no es procedente, ya que el homicidio perpetrado en el presente asunto penal, fue realizado en la comisión de un robo de vehiculo, tal y como lo establece el articulo en mención.

Mediante el presente auto queda subsanada la omision incurrida en el auto de fecha 18/01/2.013, Notifíquese a las partes.

Remítase copia certificada del presente auto a la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en el Estado Guarico, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-