REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 18 de Marzo De 2.013
09-13 Años: 202° y 153º
Causa N° 2E-365-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Grey Zain Barrios Uzcátegui.
Defensora Privada: Abg. Elsycadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión IMPROCEDENCIA de Permiso Extraordinario.
Visto el oficio Nº 0352-13 de fecha 12/03/2.013, suscrito por la Delegada de Prueba Penitenciariíta Aneska Telleria, mediante el cual manifiesta que en virtud de la Cooperativa conformada por el penado GREY ZAIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, denominada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples COSEM, solicita a este Tribunal la posibilidad de concederle un permiso extraordinario por un periodo de seis (06) meses consecutivos y renovables; ante tal solicitud esta Juzgadora revisa y decide de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano GREY ZAIN BARRIOS, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En fecha 13/07/2.010, le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo de condiciones, en el Establecimiento Comercial Cerrajería y Accesorios Guanare, debiendo pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de 6:30 Pm a 7:30 Am.
En fecha 29/03/2.012, en virtud de treinta y siete (37) controles disciplinarios, aun y cuando en fecha 13/10/2.010, se traslado al mismo a este tribunal, donde se le hizo un llamado de atención con indicación de las consecuencias que tiene el incumplimiento de las Condiciones dictadas en el Beneficio otorgado de Destacamento de Trabajo, en fecha 29/03/2.012, se le revoco el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien en fecha 02/05/2.012 recibido como fue el oficio Nº CJP-2012-470 por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia fotostática de Instrucciones giradas por la Ministra del Poder Popular para el Servicio penitenciario, se le concedió el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Permanecer de forma obligatoria en las Instalaciones del Centro de Residencia Supervisada Lcda. Piedad Leonor Rodríguez, con sede en Mérida Estado Mérida… 2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación co los fines de lograr la integración del penado… 3.- Cumplir de forma adecuada el horario de salida y llegada al centro de Tratamiento Comunitario… 4.- Cumplir con las labores que se le asignen en dicho Centro y 5.-Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.”.
En fecha 03/10/2.012, este tribunal de Ejecución Nº 02, atendiendo la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, referida a la Improcedencia de Beneficios Procesales y Post-procesales, en materia de Drogas, este tribunal declaro Negada el Beneficio de Libertad Condicional al penado GREY ZAIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden, que conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual reza lo siguiente: Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos (Negritas y subrayado del tribunal)
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la
proximidad del egreso.
Del análisis efectuado se observa que de la norma transcrita no existe basamento legal, para conceder permiso extraordinario, que solicita la delegada de prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada Lcda. Piedad Leonor Rodríguez Mérida Estado Mérida, razón por la cual se declara la presente solicitud Improcedente. Y asi se decide.-
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de permiso extraordinario, que realizada la Delegada de Prueba Penitenciariíta Aneska Telleria, a favor del penado GREY ZAIN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia se acuerda realizar Actualización de cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.