REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2
Guanare, 20 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°
Nro 11-13.
Causa N° 2E-511-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Kelvis Linares
Penado: RODRÍGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO.
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Decisión Autorización de Permiso y salida transitoria.
Visto el Oficio Nº DP3-POR-2.013-087, de fecha 05/03/2.013 de, suscrito por la Defensora Publica Tercera Abg. ELSY CADENAS PEÑA, del Penado: RODRÍGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, no posee documentación, no indica ocupación, residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa; mediante el cual solicita le sea acordado permiso de cuatro (04) dias, para trasladarse a la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de tratar asuntos documentos de identificación, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones: En el caso concreto se aprecia que el penado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA , se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana María Eusebia del Rosario y a quien le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 10/08/2.012, con actividad laboral en el Centro de Capacitación Laboral como Obrero, realizando trabajos de albañilería, debiendo pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a saber: Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas; Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la Asociación Civil de Productores Consumidores y de Servicios El Esfuerzo, y Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.
Ahora bien dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta Magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
De lo antes transcrito, se infiere, que las personas detenidas – sean penados o procesados-, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el articulo 29 y 31 ejusdem, señala la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos; así como también el articulo 83 de nuestra Carta Magna, que nos indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento; este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que el Penado RODRÍGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO, fue condenado a cumplir una pena, no es menos cierto que la solicitud de permiso que hace el penado en cuanto a la identificación personal es procedente, ya que consta en autos fehacientemente que el mismo es indocumentado.
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la concesión permiso especial a los fines de tramitar asuntos relacionados con su identidad plena por ante la Prefectura del Municiopio Paez en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, al penado: RODRÍGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, no posee documentación, no indica ocupación, residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien deberá pernoctar en la siguiente dirección: “Urbanización Pedro Camejo, Calle 2, Casa Nº 60, Acarigua Estado Portuguesa, donde reside su hermana Ciudadana Miriam del Carmen Rodríguez Mendoza; por el lapso de cuatro (04) días; remítase con oficio copia Certificada del presente auto al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa; notifíquese y líbrese lo conducente. Asi se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO

ABG. KLVIS LINARES